Sentencia Social Nº 2802/...io de 2003

Última revisión
01/07/2003

Sentencia Social Nº 2802/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 2802/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101961

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5782


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 198/03

Recurso contra Sentencia núm. 198/2003

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a uno de Julio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2802/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 198/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 1039/01, seguidos sobre Indemnización daños y perjuicios, a instancia de D. Eusebio , asistido del Letrado Ana Mª Valero, contra MAPFRE INDUSTRAIL SA, asistida del Letrado Mª José Santa Cruz, Ángel Daniel , asistido del G.S. Alfonso Ruiz, OBRASCON HUART LAIN SA, asistido del Letrado Jose Mª Garcia, y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, asistido del Letrado Javier Calabuig, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Octubre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eusebio, debo absolver y absuelvo a D. Ángel Daniel, a Obrascon Huarte laín S.A. La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros y a Mapfre Industrial, S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Eusebio, nacido el 18-4-67 , prestó sus servicios para la empresa demandada D. Ángel Daniel, dedicada a la actividad de construcción, desde el 3-11-99, con la categoría profesional de Oficial 2ª Encofrador. En fecha 15- 11-99 el actor sufrió un accidente laboral cuando se hallaba prestando sus servicios en la obra sita en la c/ Jacinto Benavente nº 14, esquina C/ Burriana, en la que la empresa Ángel Daniel efectuaba trabajos de cimentación y estructura , en virtud de la ejecución de obra de 28-6-99, suscrito con la mercantil contratista del a obra "Obrascon Huarte Laín , S.A." Esta empresa efectuó el preceptivo plan de seguridad y salud en el trabajo, el cual por obrar unido a las actuaciones se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO.- Que el actor sufrió el accidente laboral el 15-11-99, por caída, que le produjo una grave lesión en el brazo izquierdo, iniciando situación de I.T. -A.T. tras la cual , por las secuelas sufridas, fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual por Resolución del Instituto Nacional del a Seguridad Social de 20-7-00, que le reconoció una prestación en la cuantía inicial de 100.577 pesetas (604,48 euros) ". TERCERO.- Que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de 17-11-00, inició expediente para determinar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, habiéndose emitido informe de la Inspección de fecha 11-7-00 , y Acta de Infracción 812/00. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25-7-01 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo el recargo del 30% de las prestaciones a las empresas Ángel Daniel y Obrascon Huarte Laín S.A. que formularon reclamaciones previas , que fueron desestimadas por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-11-01. Seguido procedimiento judicial contra dicho recargo a instancia de las empresas, recayó Sentencia de 19-4-02, en los autos nº 912/01, estimatoria de las demandas, que dejó sin efecto el recargo impuesto. Dicha sentencia no es firme, pues la parte actora anunció el 9- 5-02 recuso de suplicación contra la misma, recayendo auto de fecha 16-10-02 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la providencia en la que se tuvo por interpuesto en plazo el recurso de suplicación, habiéndose presentado asimismo escrito de formalización del recurso. CUARTO.- Que el Acta 812/02 de la Inspección de Trabajo de fecha 11-7-00, recurrida por las empresas demandadas , fue anulada por Resolución de 6-4-01. QUINTO.- Que en fecha 17-1-02 el trabajador presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de anulación de la Resolución de 6-4-01, o de notificación de dicha resolución, que efectivamente se efectuó en fecha 3-9-02, interponiendo el demandante recurso contencioso administrativo en fecha 22-10-02, contra la Resolución de 6-4-01. SEXTO.- Que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, por padece secuela de fractura conminuta de epífisis distal de radio izquierdo , con limitaciones para la realización de fuerza y movilidad de muñeca izquierda. SEPTIMO.- Que la mercantil Obrascon Huarte Laín, S.A. tiene suscrita póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil con Mapfre Industrial S.A. La aseguradora Fremap abonó al trabajador las prestaciones derivadas del accidente, por un total de 95.458,98 ?, correspondientes a 84.259 ? por el concepto de capital costa, 7.908 por subsidio de I.T. 1.108,03 ? por asistencia en el Centro de Rehabilitación y 2.183? por desplazamientos. OCTAVO.- Que la empresa Ángel Daniel tenía suscrita una póliza de aseguramiento de responsabilidad civil con la aseguradora La Estrella, S.A. hasta el límite de 15 millones de pesetas (90.151,82 euros). NOVENO.- Que el accidente se produjo el 15-11-99 , en la ya citada obra, hallándose el actor prestando servicios consistentes en la colocación de tableros sobre las guias, con lo que se forma una tarima por la que se desplazan los trabajadores, hallándose este en la primera planta del edifico, en la que asimismo se estaba efectuando el desencofrado de unos pilares por el trabajador Sr. Domingo . Si bien , hallándose éste en la planta inferior, el Sr. Pedro Antonio ordenó al actor que enganchara la chapa de un pilar para desencofrar al cable de la grúa, tarea que efectivamente realizó el actor, acercándose al pilar a través de las guias, pues no habían tableros entre las guias hasta el referido pilar. Tras realizar la maniobra de enganche de la plaza del pilar a la eslinga de la grúa, el actor perdió el equilibrio, y se precipitó a una altura de 3 metros aproximadamente. DECIMO.- que el 5-12-00 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por todas las codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 b LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado noveno a fin de que adquiera la siguiente redacción: "Que el accidente se produjo el 15-11-99, en la ya citada obra, hallándose el actor prestando servicios consistentes en la colocación de tableros sobre las guías , con lo que se forma una tarima por la que se desplazan los trabajadores, hallándose en la primera planta del edificio, en la que asi mismo se estaba efectuando el desencoframiento de unos pilares por el trabajador Don. Domingo . Si bien, hallándose éste en la planta inferior, Don. Pedro Antonio ordenó al actor que enganchara la chapa de un pilar para desencofrar al cable de la grua, tarea que efectivamente realizó el actor, acercandose al pilar a través de los tableros. Tras realizar la maniobra de enganche de la placa del pilar a la eslinga de la grua, el actor perdió el equilibrio a causa del tirón de la grua y se precipitó a una altura de tres metros aproximadamente" Se aporta como elementos dirigidos a sustanciar la alteración fáctica, el acta de juicio , las testificales de Luis Angel y Millán asi como el acta levantada por el Inspector de Trabajo D. Franco . Pero el motivo no puede prosperar porque ninguno de los elementos probatorios que se presentan como soporte de este motivo lo justifican. Asi pues, en primer lugar, la prueba testifical no admite revisión de hechos probados; tampoco el acta del juicio; con relación al Acta de Inspección de Trabajo dificilmente evidencia error irrefutable del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba cuando fue anulada y actualmente se encuentra pendiente de recurso. Pero aunque fuera válida, su contenido tampoco condiciona invariablemente la resolución del juez, que debe aplicar en su Resolución una valoración conjunta del material probatorio, entre el que el acta en cuestión es sencillamente un elemento más. Evidentemente, cuando la parte recurrente pretende hacer constar en el hecho probado noveno que el acercamiento al pilar se produjo a través de los tableros en lugar de a través de las guías está realizando una utilización totalmente incorrecta del recurso de suplicación. Recuerdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T.Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia , corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98 , etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.

En el mismo primer motivo de suplicación, y con el mismo fundamento normativo, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "Que la obra no disponía en el momento del accidente de los medios de protección necesarios, asi como , tampoco disponía el trabajador de los medios individuales de protección para el desempeño de sus funciones, establecido en el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, de la Obra". Nuevamente este motivo no merece prosperar por las razones que más arriba se han reseñado: ni las testificales ni el acta del juicio pueden justificar la alteración de hechos probados; ni evidencia error irrefutable del Juzgador de instancia lo establecido en el acta de Inspección; ni es susceptible de alterar el fallo de la sentencia la referencia en el relato de hechos probados del plan de seguridad y salud.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 c. LPL alega la parte recurrente infracción de los artículos 1101 y 1902 del código civil; asi como interpretación errónea de los art. 11.1.a, b y c en relación con el Anexo IV parte C apartados 3 a y b del decreto 1627/97 de 24 de Octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; del art. 193 de la Orden de 28 de Agosto de 1970, Ordenanza de la Construcción, vidrio y cerámica; y artículos 14, 15, 1.a y 4 y 45 de la ley de prevención de riesgos laborales. Y a su vez interpretacion errónea del art. 123 de la LGSS y art. 24 del Decreto 1646/1972 , de 23 de Junio. Pero el motivo no puede prosperar porque, partiendo del inalterado relato de hechos probados, y conforme a reiterada doctrina en unificación (por todas, S.S.T.S. 30-9-1997 y 10-12-1998), los accidentes de trabajo gozan de una protección objetiva, impuesta por las obligaciones de la legislación social de las empresas y Mutuas, y de una responsabilidad directa imputada a las empresas en casos de infracción de medidas de seguridad. Asi pues, para el reconocimiento de una responsabilidad adicional que justifique una eventual indemnización por daños y perjuicios es preciso probar una mayor culpa de las empresas que las constituya en deudoras de una reparación añadida a la impuesta legalmente. En consecuencia , no es admisible acudir en esta materia a la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la parte demandante la carga probatoria dirigida a la acreditación de la relación de causalidad del accidente y la culpa empresarial.

Asi pues, para la aplicación del art. 1101 del código civil en caso de indemnización por daños y perjuicios derivado de un accidente de trabajo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una obligación; b) incumplimiento de dicha obligación por parte del demandado; c) realidad de los daños y perjuicios causados siendo necesario probar cumplidamente la existencia real y efectiva de tales daños y perjuicios asi como lo concerniente a su importe y cuantía; d) culpabilidad del demandado, debiendose acreditar el dolo, la culpa o negligencia; y e) relación de causalidad entre el daño y la falta, siendo necesario demostrar que los daños y perjuicios proceden inmediata y necesariamente del acto u omisión del demandado. En consecuencia, corresponde al actor acreditar cumplidamente todos y cada uno de estos requisitos para que la reclamación pueda prosperar. En el presente caso no es apreciable error en la aplicación del derecho por parte de la Juzgadora " a quo" porque a partir del material probatorio libremente valorado ha resultado que la parte actora en ningún momento satisfizo la carga probatoria que le correspondía. El accidente del trabajador se produjo por haber efectuado el mismo la tarea de enganche para el desencofrado, accediendo para ello a través de una estrechas guías, en las que perdió el equilibrio. No existe evidencia , por tanto, de la relación de causalidad entre acidente y culpa empresarial que justifique la indemnización objeto de reclamación. Escaso valor tienen para alterar esta conclusión las contradictorias testificales que el juez de instancia mencionó con este adjetivo en su Sentencia, pese a que la parte recurrente insistió en retomarlas para justificar el presente recurso de suplicación que, por ello, no puede prosperar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 28 de Octubre de 2002 en virtud de demanda formulada contra MAPFRE INDUSTRIAL SA, Ángel Daniel , OBRASCON HUART LAIN SA, y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, y en, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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