Última revisión
18/04/2007
Sentencia Social Nº 2802/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8971/2006 de 18 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2802/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001529
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 18 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2802/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 432/2006 y siendo recurrido/a NOGUÉ S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Manuel , contra la empresa NOGÉ, SL, debo declarar y declaro la inexistencia del despido reclamado, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de la pretensión que la misma contiene con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El/La actor/a Jose Manuel ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 14/10/98 y lo ha hecho en la categoría profesional de Encargado - jefe de almacén y debiendo percibir un salario en cómputo anual de 2.7794,51 euros con inclusión de pagas extraordinarias. (Incontrovertido).
SEGUNDO.- En fecha de 2/6/06 se produjo una reunión entre el responsable de RRHH de la empresa, Vicente , teniendo lugar dicha reunión tras una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo tras un periodo de IT.
En dicha reunión el Sr. Vicente manifestó al actor lo conveniente de no acudir directamente a su puesto de trabajo, pasando previamente por los servicios médicos de la Mutua FREMAP para la valoración de su aptitud para desarrollar las tareas propias de su puesto de trabajo.
El Sr. Jose Manuel acudió a los servicios de la Mutua el día 3/6/06, para lo cual se le extendió el oportuno justificante de ausencia al trabajo. Los servicios médicos de la Mutua, al cabo de unos días, determinaron que era apto con limitaciones para su puesto de trabajo. (Testifical de Vicente , Folios 56, 74)
TERCERO.- En fecha de 19/10/05 la empresa comunicó al trabajadora la imposición de una sanción por falta grave la cual, tras la impugnación correspondiente en vía judicial, fue modulada en su intensidad, siendo judicialmente declarada como falta leve y autorizando a la empresa para imponer una sanción en consecuencia. (Documental aportada por las partes).
CUARTO.- En fecha 29/11/05 el actor sufrió un accidente laboral con afectación del hombro derecho, comenzando periodo de IT que finalizó el día 1/6/06. (Documental aportada por las partes, folios 86 y ss.)
QUINTO.- En fecha de 7/6/06 e entregó burofax en el domicilio del actor con el siguiente tenor literal: "Observamos que durante el día de hoy 05 de junio de 2006, no ha asistido al trabajo. Preocupados, dada la reciente alta de una baja de larga duración, le rogamos se ponga en contacto con la empresa para informar del motivo de la inasistencia al trabajo el día indicado.
Esperando que todo haya evolucionado favorablemente aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente"
En fecha de 9/6/06 se entregó burofax en el domicilio del actor con el siguiente tenor literal: "Durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2006 usted no ha asistido a su puesto de trabajo, ni se ha puesto en contacto con la empresa a pesar de haber recibido un burofax enviado el 5 de junio de 2006. En el día de hoy, 8 de junio de 2006, a las 10 horas, usted tampoco se ha incorporado a su puesto de trabajo.
Por ello, le requerimos para que, de forma inmediata , se reincorpore a su puesto de trabajo, o justifique su falta de asistencia, recordándole que la no asistencia al trabajo puede ser constitutivo de infracción laboral, conforme al convenio colectivo de aplicación".
El primer burofax fue contestado por el trabajador manifestando la interposición de demanda por despido verbal. (Folios 66 y ss, 70 y ss, 96 y ss.)
SEXTO.- En fecha de 13/6/06, la empresa procedió al despido mediante comunicación escrita dirigida al trabajador. (Folios 76 y ss.)
SÉPTIMO.- El/La trabajador/a no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a al fecha del despido. (Incontrovertido).
OCTAVO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (Incontrovertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador Jose Manuel en materia de despido contra la empresa NOGUÉ, S. L., declarando la inexistencia del mismo y absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha resolución judicial formula Recurso de Suplicación el actor articulándolo en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ellos, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , está dedicado a la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia de instancia así como a postular la adición de un parágrafo al hecho probado quinto.
Respecto del hecho segundo se propone la rectificación de las fechas que constan en el primer y tercer párrafo del mismo por las de "01.06.06" y "02.06.06", las cuales corresponden a las fechas de reunión del actor con el responsable de la empresa y a de visita médica en los servicios médicos de la Mutua respectivamente y que procede acoger por constituir mero error material a fin de salvaguardar la coherencia del relato fáctico de la sentencia. Por el contrario no se acoge la revisión del inciso final del párrafo tercero del mencionado hecho probado en el que se interesa que se haga constar que "a la salida de la Mutua, el trabajador se personó nuevamente en la empresa, manteniendo una reunión con Don. Vicente ", por cuanto no se basa dicha revisión en prueba documental o pericial hábil a tales efectos.
En lo que hace referencia al hecho cuarto interesa la modificación de la fecha del alta médica que se hace constar en el mismo como de 01.06.06, cuando según resulta de la documental la fecha de finalización de la incapacidad temporal fue el 31.05.06, revisión correctora que procede acoger, aun cuando resulta intrascendente, por tratarse de un mero error material y a fin de guardar la coherencia del relato histórico de la sentencia de instancia.
Finalmente, y en lo que se refiere al hecho quinto interesa que se haga constar el siguiente redactado como primer parágrafo del mencionado hecho: "El mismo día 02.06.06 se remitió por el trabajador a través de su letrado fax dirigido al Jefe de Recursos Humanos manifestando expresamente que ante la firme voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios expresada en aquella fecha, procedía a su impugnación (documento 9 de la actora a folios 99 y 100 y 90). Pese a reconocerse su recepción en el mismo día, no procedió a su contestación (declaración en juicio)".
La adición postulada no puede ser aceptada por cuanto en su inciso final se basa en prueba -declaración en juicio- no apta a los fines pretendidos y, respecto del primer párrafo, resulta intrascendente para mutar el signo del fallo de la sentencia pues, ya consta en las actuaciones que formuló el actor papeleta de conciliación el mismo día 2 de junio del 2006, siendo así que el contenido de dicho burofax es una mera manifestación del actor sin otro soporte.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, dedicado a la censura jurídica y amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 87.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , todo ello vinculado con los artículos 55.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , el principio "pro operario" y Sentencias de esta misma Sala que cita.
Debe rechazarse, previamente, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución que el recurrente vincula a la infracción por el Juez de instancia del artículo 87.3 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, aparte de que, en su caso, la denuncia de la infracción de normas procesales hubiera de haberse efectuado por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y no en el tramite de censura jurídica de normas sustantivas, el precepto legal que denuncia el recurrente establece una prerrogativa judicial de carácter discrecional del Juez de instancia en orden a realizar las preguntas que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y no una obligación en orden a su realización, máxime si se entiende suficientemente informado, por lo que mal pudo infringir el precepto mencionado el Juez de instancia al no interrogar al actor a la vista de que la empresa no solicitase del mismo la prueba de confesión, sin que, por otra parte, la parte actora, instase del órgano jurisdiccional dicha actuación o protestase en el acto de juicio, ni acudiese a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de subsidiaria aplicación para el interrogatorio del actor, por lo que existiendo prueba suficiente y una valoración razonable de la misma, no puede sostenerse que la sentencia recurrida haya infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
Argumenta el recurrente que la existencia del despido se acredita por la reacción clara e inmediata ante el despido verbal del 02.06.06, procediendo a enviar comunicación y requerimiento inmediato por fax a la empresa y a interponer demanda de conciliación administrativa, no compareciendo en la misma por estar en el convencimiento de "estar despedido" reiterándolo por nuevo burofax de fecha 08.06.06.
La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción del contrato del trabajador demandante. Si fue debido a un despido verbal, como alega el actor en su escrito de demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por el Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, no habiendo quedado probado el despido alegado, ha de estimarse que el demandante no se presentó a trabajar a partir del día 5 de junio del 2006, una vez dejó de prestar servicios en fecha indeterminada y que, en su caso, puede entenderse que hubo un desistimiento voluntario de la trabajadora conforme al artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ) o cese por mutuo acuerdo de las partes.
CUARTO.- Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, el motivo ha de ser rechazado, y ello por los siguientes razonamientos, los cuales expusimos en la Sentencia de esta Sala de fecha 28.07.03 (JUR 2003/213928 ):
"a) La problemática que en definitiva se plantea en el presente caso no es otra que la de la carga de la prueba en los supuestos de despido.
b) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita.
c) Ahora bien, esta Sala en su reciente Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil -actualmente derogado por la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y cuyo contenido esencial recoge el artículo 217 de dicho texto legal- ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
d) En esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos
De los hechos probados queda acreditado que el trabajador, al que le había sido dada el alta médica en fecha 31.05.06 por la Mutua Patronal de la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 29.11.05, compareció en la empresa el día 01.06.06, manteniendo una reunión con el responsable de RRHH de la empresa, de la que recibió un permiso de la empresa para ausentarse al trabajo el día 02.06.06 hasta el día 03.06.06, a fin de ser reconocido por la nueva Mutua aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo, no compareciendo al trabajo a partir del lunes, día 05.06.06, pese a los requerimientos de la empresa para que se incorporara a su puesto de trabajo o manifestase las causas que lo pudieran impedir efectuados por Burofax y recibidos por el actor los días 07.06.06 y 09.06.06, lo que motivó que la empresa le enviara carta de despido el día 13.06.06 por faltas de asistencia.
Pues bien, en el presente caso, habiendo alegado el trabajador demandante que fue objeto de un despido verbal el día 02.06.06, no ha probado la existencia de dicho despido, lo que ha llevado al Juez de instancia a desestimar la demanda formulada. Aún siendo difícil -tal como se ha razonado- acreditar el despido verbal o tácito, en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido mediante alguna actuación que obligue a la empresa a efectuar una respuesta acreditativa de la existencia del mismo, pero en el presente caso nada de ello se ha efectuado según razona el Juez de instancia, pues no cabe admitir como hecho acreditativo del despido el que se enviara un burofax a la empresa en el que se anunciaba la impugnación del despido mediante papeleta de conciliación presentada el mismo día, subsanación que ahora se pretende en este trámite procesal mediante la pretendida incorporación al relato fáctico de la sentencia de mera manifestaciones carentes de sustrato documental, pues frente a dichas manifestaciones del actor se encuentran, no sólo la negativa de la empresa a admitir que hubiera despedido al trabajador y, de ahí, en consecuencia, los requerimientos de la misma, mediante burofax, instándole a que justificara su ausencia y se reincorporara en su puesto de trabajo, sino la constancia escrita de que el día 02.06.06 el actor tenía permiso de la empresa para ausentarse de la misma a fin de asistir al reconocimiento médico de la Mutua que aseguraba en dicha fecha los riesgos de accidente de trabajo, lo que así hizo, lo cual resulta un total contrasentido con las manifestaciones del ahora recurrente.
Los razonamientos precedentes conllevan el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 26 de Septiembre de 2006 , recaída en los autos nº 432/06, seguido en virtud de demanda deducida por el actor, ahora recurrente, frente a la empresa NOGUÉ, S. L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
