Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2802/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2802/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102681
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15981
Núm. Roj: STSJ AND 15981/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2802/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1200/17 , interpuesto por D. Victorio
contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 22 de diciembre de 2016 , en Autos núm. 942/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Victorio en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Victorio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT y la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El actor D. Victorio , nacido el día NUM000 de 1.964, domiciliado en Topares, Almería y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrado en el Régimen General, teniendo como profesión habitual la de Supervisor Extinción Forestal.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 14 de Noviembre de 2.011, cuando circulaba con su vehículo sufrió un accidente de circulación in itinere. Como consecuencia del accidente resultó con lesiones, permaneciendo en situación de I.T. durante el periodo de 14/11/2011 hasta el 16/08/2012.
Iniciado expediente en materia de Incapacidad Permanente, al instancia d ella Mutua demandada, proponiendo la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, el EVI con fecha 21 de Noviembre de 2.014 emitió informe que acredita que el actor padece: Deficiencias mas significativas: 'Varón 50años. Accidentes de trabajo in itinere 14/11/2011, con esguince cervical. Cervicoatrosis con estenosis de canal y Hernia de disco C5-C6 Subligamentaria intervenida 07/03/2012. Discectomia y artroplastia. Posterior discopatia degenerativa cervical con nuevo pinzamiento C4- C5. Intervenido 17/02/2014 con discectomia y arterodesis. Compresión de ambos nervios cubitales a nivel canal epitocleolecraniano en ambos codos'.
Limitaciones Organixcas y Funcionales: 'Limitaciones ostearticulares de raquis cervical GF2 por cervicalgia residual. Portado de artrodesis C4-C5 y C5-C6. Limitación de movilidad global columna cervical menor del 50%. Limitaciones no establecidas por neuropatia compresiva ambos nervios cubitales a nivel ambos codos'.
Conclusiones: Limitaciones para tareas y actividades de muy importante requerimientos sobre raquis cervical con elevación constante de brazos por encima de la horizontal. Secuelas de contingencia profesional susceptibles de ser calificadas de LPNI'.
El informe medico de Síntesis que obra a los folios 80 y 81 de los autos, se dan por reproducidos.
TERCERO.- La Directora Provincial del I.N.S.S. con fecha 05-12-2014, dictó resolución declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1.995,03 €.
CUARTO.- Con fecha 26-03-2015 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, dictando otra la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 08-07-2.015 resolviendo desestimar la reclamación previa interpuesta y confirmando la resolución recurrida. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Victorio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente absoluta tras haber sido declarado afecto de IPT para su profesión habitual de supervisor de extinción forestal, se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, con un primer motivo de revisión fáctica, al amparo por tanto del apartado b) del art.
193 LRJS interesando revisión del hecho probado segundo a fin de que al mismo se añada, que 'Igualmente el actor sufre compresión medial de la médula, mareos, cefaleas, dolores, déficits musculares en tríceps braquial izquierdo, extensores de muñeca izquierda y bíceps braquial derecho. También padece trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión'.
De igual manera, interesa se haga constar que ha permanecido 'prácticamente en situación de IT desde que se produjo el accidente hasta que se le concedió la incapacidad permanente total'.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
A ello se añade, como pone de relieve la recurrida en su impugnación, que la prueba hábil que al efecto se invoque evidencie de manera patente, sin necesidad de conjeturas valoraciones o deducciones más o menos lógicas, el denunciado error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Por lo que invocándose en sustento de las revisiones interesadas ahora examinadas, la documental obrante a los folios 13 a 16 y 104 a 112 de autos, sin mayor concreción o especificación del extremo de los mismos que sustentan el pretendido error, determinan que las mismas no puedan ser aceptadas, pues se pretende en definitiva, la sustitución sin más de la valoración imparcial del Juzgador de instancia por la propia del recurrente, valoración la de aquél, coincidente como resalta la recurrida, con la del facultativo que expidió el IMS no solo tras la exploración del ahora recurrente sino a la vista de la abundante documental médica obrante en autos.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción e los arts.
194.1.c ) y 194.5 LGSS RDL 8/2015 artículos 11.1.c ) y 12 OM 15.4.69 y jurisprudencia referida en su demanda y que estima cometidas por cuento en definitiva considera, se encuentra a la vista de las dolencias y secuelas que presenta, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, siendo sus enfermedades además de crónicas irreversibles como ha sido reconocido en los informes médicos obrantes en autos así como degenerativas y de tal intensidad y gravedad, que no está capacitado para realizar trabajos que requieran un mínimo esfuerzo, provocándole sus enfermedades, una gran dificultada para desarrollar cualquier tipo de trabajo.
Pues bien, efectivamente la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta.
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194de la LGSS /2015.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la infracción denunciada no puede ser apreciada, pues con resultar evidente que el actor a la vista de su patología resulta claramente imposibilitado para la realización de las principales tareas de su profesión habitual de supervisor de extinción forestal, que exigen importantes requerimientos a nivel de raquis también cervical y de extremidades superiores. Sin embargo, no le impiden como por su parte pretende la demandante, la realización de otras tareas exentas de los requerimientos propios de tal actividad y por tanto tributaria de una incapacidad permanente absoluta, situación está, que regulaba el propio art. 137, en su número 5 LGSS /1994, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Razones que comportan como se dijo el fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 22 de diciembre de 2016 , en Autos núm. 942/15, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1200/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1200/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

