Sentencia SOCIAL Nº 2802/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2802/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7195/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2802/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102776

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4503

Núm. Roj: STSJ CAT 4503/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002364
EBO
Recurso de Suplicación: 7195/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 31 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2802/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres
de fecha 25 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 268/2018 y siendo recurrido/a INSS,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Pio , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Pio , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1975, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . La base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente total es de 2.243,53 eur, y de 2.653,5 eur para la invalidez permanente parcial. De estimarse la demanda, los efectos económicos de la prestación de IPT se producirían desde el día siguiente al cese en el trabajo, al constar actualmente de alta en la empresa. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- A instancia del interesado, el 10-11-2017 se inicia expediente de invalidez permanente.

Por Resolución del INSS de 3-1-2018 se declara que las lesiones que padece la parte actora no suponen una disminución de su capacidad laboral al ser lesión congénita anterior a su afiliación a la Seguridad Social o a la última alta y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el día 22-12-2017 en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: DISCROMATOPSIA SIN LIMITACIONES FUNCIONALES.



TERCERO.- El cuadro residual que afecta al demandante consiste en: DISCROMATOPSIA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.

(no controvertido)

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de Técnico de mantenimiento. (Hecho conforme) En la empresa Línea Figueras Perpignan SA (LFP) el Técnico de Mantenimiento depende operativamente del Jefe de Equipo y jerárquicamente del Responsable de la Unidad. El Técnico de mantenimiento analiza las disfunciones y garantiza la disponibilidad de los equipos siendo el garante de su buen funcionamiento. Aunque interviene cotidianamente en el mantenimiento preventivo, su trabajo se centra prioritariamente en el mantenimiento correctivo y en el seguimiento de los equipos.

Los equipos se agrupan en tres unidades -Unidad para los sistemas Sig/ERTMS, comunicaciones fijas y móviles, interfonía, vídeo, PCC/PCL, SCADA, detectores.

-Unidad para los sistemas energía, catenaria y equipos del túnel -Unidad para los sistemas vía, obras e infraestructura.

Las misiones y actividades del puesto de trabajo Técnico de mantenimiento en la empresa LFP Perthus son: *Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos -seguir el estado de los equipamientos -efectuar el mantenimiento preventivo -diagnosticar los defectos constatados -efectuar las operaciones de mantenimiento correctivo *Garantizar la gestión del mantenimiento -garantizar la trazabilidad de las operaciones efectuadas -seguir los trabajos subcontratados en compañía de los prestatarios -efectuar trabajos de gestión de mantenimiento complejos -redactar informes de intervención *Tele vigilancia de los equipos -efectuar la vigilancia de los equipos a partir de la sala de tele vigilancia de sistemas (simultáneamente con la función de GPI) *Grupo de Primera Intervención (GPI) -en función de las rotaciones, formar parte del GPI -preparar la intervención y ayudar a los Servicios de Socorro en caso de incidentes de explotación y accidentes.

-ayudar al personal de a bordo y a los Servicios de Socorro en caso de evacuación de personas.

*Participar en la evolución de métodos, procesos y competencias -efectuar estudios que exijan una alta cualificación y conocimiento de los equipamientos.

-evaluar y presentar los resultados de los trabajos, ensayos o controles efectuados.

-analizar las causas de los fallos observados con el fin de encontrar soluciones de mejora.

-elaborar y/o actualizar las fichas de instrucciones técnicas (IT y FIT) -formar a nuevos agentes de mantenimiento a nivel técnico *Según el caso y tras formación (es), utilizar medios técnicos tales como: -conducción de trenes de trabajo -equipamientos embarcados de los trenes de trabajo -conducción de vehículos ferroviarios bimodales -aparatos de elevación -herramientas especializadas.

*Caso particular para la Unidad Energía, Catenaria -Ejercer la función de encargado de explotación de las subestaciones.

( folios 36 y 36 vlto)

QUINTO.- El actor tiene reconocida una antigüedad en la empresa Línea Figueras Perpignan SA (LFP) de 1-9-2010 ( folio 42).

En fecha 21-3-2011 obtuvo el certificado de aptitud psicofísica correspondiente al ámbito de validez DOS, debiendo utilizar gafas con cristales correctores colorite.

El ámbito de validez DOS comprende habilitaciones de operador de maquinaria de infraestructuras, Operador de vehículos de maniobras, Responsable de Circulación, Auxiliar de circulación, Encargado de Trabajos, Piloto de seguridad, Auxiliar de operaciones de tren, y Cargador.

El ámbito de validez CUATRO comprende habilitaciones de Encargado de Trabajos, Piloto de seguridad, Auxiliar de operaciones de tren, y Cargador En fecha 30-1-2013 obtuvo la renovación del certificado de aptitud psicofísica correspondiente al ámbito de validez DOS.

(folios 30 y 31)

SEXTO.- En fecha 13-2-2017 y con motivo de la renovación sobre el reconocimiento psicofísico, el Sr.

Pio fue sometido en el Centro homologado de Reconocimientos médicos de personal ferroviario ASPY a las pruebas de valoración de aptitud psicofísica previstas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación.

En fecha 23-2-2017 el Centro médico ASPY notificó a la empresa el resultado de las pruebas, siendo no apto.

En fecha 24-3-2017, con efectos a partir de dicho día, empresa y trabajador -que sigue manteniendo su relación laboral con Línea Figueres Perpignan SA como Técnico de mantenimiento de la Unidad de Energía y Equipamientos del Túnel- acuerdan cambio de funciones por la suspensión de ciertas habilitaciones, permaneciendo invariables las demás cláusulas del contrato laboral.

( folios 45 y 46) SÉPTIMO.- En fecha 13-4-2018 se solicita de la Jefatura de Medicina Ferroviaria y del Trabajo recuperación de habilitación del trabajador Pio , declarado no apto en el último certificado de aptitud psicofísica de fecha 1-3-2017. En las observaciones del certificado se indica que el trabajador es apto sólo para el ámbito CUATRO. ( folio 32).

OCTAVO.- Actualmente el actor sigue manteniendo su relación laboral como Línea Figueras Perpignan SA como Técnico de Mantenimiento en la Unidad Energía, Catenaria y Equipamientos del Túnel, incluido en el Grupo profesional Oficial 1ª, grupo 8 de cotización.

El pleno ejercicio de las tareas y funciones derivadas del puesto de trabajo Técnico de Mantenimiento requiere superar la valoración de aptitud psicofísica con validez de ámbito DOS para todas las habilitaciones de personal ferroviario (18 en total). De esas 18 habilitaciones el actor mantiene vigentes 11, todas las de auxiliar de operaciones de tren, sin maniobras, aptitud psicofísica con ámbito de validez CUATRO ( folios 33 y 35 ) NOVENO.- Se agotó la vía previa administrativa. (expediente administrativo)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso.

Frente a la decisión del Juzgado que desestimó la demanda y declaró al actor no afecto a ninguno de los grados de incapacidad permanente que reclamaba, derivada de contingencia común, régimen general de la Seguridad Social, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso con la intención de revisar los hechos probados - en concreto del 8º-, y de examinar el derecho aplicado, en virtud del cual denuncia la infracción del artículo 194. 3 y 4 del TRLGSS, y todo ello por considerar que las lesiones que han quedado acreditadas y las limitaciones funcionales que padece valoradas en su conjunto le impiden desarrollar las principales tareas que componen su profesión de 'técnico de mantenimiento', y en todo caso, de no ser así, han reducido su capacidad de trabajo en un porcentaje superior al 33%, por lo que de forma principal debería ser declarado afecto a una IPT, y subsidiariamente a una IPP.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos.

-Reclama la modificación del hecho 8º con el propósito de añadir al final de este el siguiente párrafo: 'jefe de maniobras, jefe de trabajos, jefe de trabajo eléctricos, conducción EMC. Conducción automotora de evaluación bimodal, conducción Pick-up bimodal y piloto' añadiendo además que la totalidad de los trabajos que deba llevar a cabo el suscrito en las zonas de peligro deberán estar siempre supervisados por otro agente debidamente habilitado. ' Petición que apoya en los folios 33 a 35.

Petición que debemos rechazar por no tener el añadido que se postula la relevancia necesaria como para conseguir alterar el fallo de la resolución atacada, además, de ser superfluo e intranscendente y no aportar dicha circunstancia nada que no hubiere sido tenido en cuenta y correctamente valorado por el Juzgado tal como lo expuso en el fundamento de derecho cuarto ( SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010 -, 21-mayo-2012 - rco 178/2011 -, 20-marzo-2013 -rco 81/2012 - dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 -, 18-febrero-2014 -rco 74/2013 -, 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

Por otra parte, no está demás recordar en cuanto a los documentos con los que se pretende justificar la revisión fáctica, que el Tribunal Supremo tiene declarado entre otras sentencias en la de 18 de enero de 2011 (rco. 89/2009 ), que los documentos de apoyo deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado (omisión en este asunto) debe emanar de forma clara, directa y patente de los elementos probatorios invocados, y en todo caso sin necesidad de acudir a argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (en este sentido también, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -), y en este supuesto como hemos razonado esto no sucede.



TERCERO.- Censura jurídica.

Del inalterado relato de hechos, y de los fundamentos de derecho con igual valor (3º y Fdo 4º), se puede apreciar que la Juzgadora sí decidió en su día desestimar la demanda fue porque las dolencias y limitaciones que acredita el actor puestas en relación con su profesión habitual de técnico de mantenimiento, ni le incapacitan para continuar desarrollando las principales tareas que definen y componen su profesión, ni la reducción que sufre es suficiente para declararlo en situación de incapacidad permanente parcial.

Las razones que recoge la sentencia impugnada para justificar dicha decisión son claras y contundentes, señala que de las 18 habilidades que son exigibles para obtener el certificado de aptitud psicofísica de acuerdo con la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, mantiene 11 de ellas, es decir todas las de auxiliar de operaciones de tren sin maniobras, y también las habilitaciones de encargado de trabajos, piloto de seguridad, auxiliar de operaciones de tren y cargador, que son las que corresponden al ámbito de validez cuatro (hecho quinto).

Ahora bien, no es discutible por tanto que el actor como consecuencia de la obtención del certificado de aptitud psicofísica que redujo el ámbito de validez de dos a cuatro, no puede realizar algunas de las funciones, no quiere decir que antes las hiciera, que le permitían obtener un certificado de aptitud mayor, pero tampoco lo es, en cuanto ha quedado probado que como consecuencia de la pérdida de esas 7 habilitaciones el actor pactó con la empresa un cambio de funciones, que lo hizo sin perder la condición de técnico de mantenimiento, y que además, en la actualidad sigue desarrollando dicha profesión habitual, sin que conste probado que dicho cambio de funciones le haya supuesto algún tipo de perjuicio profesional o económico. Por otra parte, la pérdida del ámbito de validez no es definitiva de acuerdo con la Orden FOM citada.

Realizada las anteriores precisiones, siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Puesta la doctrina que nos precede en relación con las dolencias y limitaciones que sufre la demandante y al margen de lo que disponga la Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre que se indica también vulnerada, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, que ninguna relevancia tiene en términos de valoración de la incapacidad funcional en relación con las tareas que definen una determinada profesión, y teniendo en cuenta el hecho cuarto de los probados, lo cierto y verdad, es que el trabajador continua desarrollando su profesión de técnico de mantenimiento y ello, aunque haya perdido ciertas habilitaciones que antes tenía reconocidas.

Rechazada la IPT por razones obvias, de igual manera debemos desestimar la pretensión subsidiaria, ya que el hecho de que el actor solo mantenga 11 de las 18 habilitaciones, no es un elemento relevante para convencer a este Tribunal que su capacidad residuo funcional se ha reducido en porcentaje superior al 33%, pues si alguna cosa precisa la sentencia es que no ha sufrido merma de rendimiento alguna (fdo 4º), ni que la discromatopsia haya alcanzado la gravedad necesaria como para entender que no puede continuar desarrollando su profesión con las garantías que esta le demanda.

Razonamiento que conlleva que declaremos que al actor no esta incapacitado de forma permanente en ninguno de los grados reclamados, por lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pio , contra la sentencia de 25 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres , en autos nº 268/2018, promovidos por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, procede confirmar la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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