Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2802/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6493/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTÍ MARAGALL, JOAN
Nº de sentencia: 2802/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103079
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6116
Núm. Roj: STSJ CAT 6116:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005441
EL
Recurs de Suplicació: 6493/2019
IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS
IL·LM. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
Barcelona, 23 de juny de 2020
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 2802/2020
En el recurs de suplicació interposat per BAKERY DONUTS IBERIA SAU a la sentència del Jutjat Social 1 Sabadell de data 31 de juliol de 2019 dictada en el procediment núm. 568/2014, en el qual s'ha recorregut contra la part Leonardo i MINISTERIO FISCAL, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Joan Agusti Maragall.
Antecedentes
Primer.En data 25 de juliol de 2014 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre tutela de drets fonamentals, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de juliol de 2019, que contenia la decisió següent:
'Se ESTIMA la demanda interpuesta por Leonardo contra BIMBO DONUTS IBERIA SAU (PANRICO, SAU), y se DECLARA la nulidad de la decisión empresarial de suspensión del contrato de trabajo por vulnerar el derecho de huelga y se CONDENA a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la suma de 6.548Â17 euros. Igualmente, deberá indemnizar al actor en la suma de 3.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. '
Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:
PRIMERO-. Leonardo ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada con antigüedad computable desde el 16/11/1987, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª almacén, y con un salario bruto diario de 72Â54 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (No controvertido).
SEGUNDO-.En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell dictó sentencia en la que, estimando la demanda formulada por Ovidio en calidad de delegado sindical del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES de la planta de trabajadores de PANRICO SAU, en materia de conflicto colectivo de impugnación de suspensión de contratos colectiva, declaró la nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho de huelga con las consiguientes consecuencias legales.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1.-La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el delegado sindical de CGT en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la empresa PANRICO SAU.
CGT cuenta con dos representantes unitarios del total de 104 electos en los distintos centros de trabajo de la demandada. (Hecho no controvertido -doc. nº 22 ramo de prueba parte demandada y hecho vigesimosegundo de STS de 20.7.2016 -)
2.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda -un total de 273 en el momento de iniciarse periodo de consultas y 253 empleados en el momento de adoptar la decisión-, y tiene como objeto la impugnación del procedimiento de regulación de empleo temporal presentado ante autoridad laboral con nº 624/2014.
(Hecho no controvertido)
3.-En fecha 4.6.2014 la empresa Panrico SAU solicitó autorización de regulación de empleo temporal ante Departament de Treball i Ocupació que afectaba a la totalidad de la plantilla de centro de trabajo en Santa Perpetua de la Mogoda de 273 trabajadores durante un periodo máximo de un año. El mismo día remitió por correo electrónico a los representantes de los trabajadores la comunicación inicio de periodo de consultas para la suspensión de contratos; así como acceso a la documentación presentada en el ERTO mediante Dropbox, solicitando que emitieran informe previsto en art. 64.5 a ) y b) TRLET .
En el punto 5 de la memoria justificativa de la medida de regulación de empleo consta como causas alegadas:
'5.1. CAUSAS ECONOMICAS.
Tal y como documentalmente acreditamos, las cuentas provisionales del ejercicio 2.013 arrojan un resultado de explotación negativo del ejercicio de 65.256 millones de euros.
El ejercicio 2014, en sus cuentas provisionales (enero a abril 2014) arrojan un resultado de explotación negativo tal y como es de ver con la documentación anexa que acompañamos de 6.261 millones de euros.
Como anexo nº 3 acompañamos Cuentas Anuales de la Sociedad del periodo 2012. Como anexo nº 4 acompañamos Cuentas Anuales Consolidadas de la Sociedad del periodo 2012 Como anexo nº 5 y 5 bis acompañamos cuentas Anuales provisionales del Sociedad y Consolidadas del periodo 2013
Como anexo nº 6 acompañamos cuentas provisionales a 30.4.2014.
5.2. CAUSAS PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS
Tal y como hemos expuesto en la introducción, el Centro de Trabajo de Santa Perpetua, inició en contra de los acuerdos estatales alcanzados en el SIMA el 10 de octubre de 2.013, con fecha 13 de octubre de 2.013, una huelga de carácter indefinido.
Dicha huelga, que a fecha de presentación de la presente medida persiste, se inició por el impago de los salarios del mes de septiembre de 2013.
Abonados estos, y sin desconvocar y convocar una nueva huelga, el Comité de Huelga modificó el objeto de la misma, y con fecha 25 de octubre comunicó que el objeto de la misma pasaba a ser en contra de la negociación de un Expediente Colectivo de Extinción de Contratos de carácter nacional.
Con fecha 25 de noviembre, y nuevamente sin desconvocar la huelga ni convocar la misma conforme a derecho, el Comité de Huelga, modificó nuevamente el objeto de la huelga, esta vez contra el Acuerdo alcanzado en sede de negociación. A pesar, como significamos, de haberse alcanzado un acuerdo sobre el Expediente NUM000, el Comité de Huelga mantuvo inalterada la misma, y su carácter indefinido.
Con fecha 19 de mayo de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional notificó la Sentencia 95/2014 de fecha 16 de mayo que validaba en su parte esencial el Expediente NUM000, y en particular reconocía las causas y medidas adoptadas, en particular en el centro de trabajo de Santa Perpetua, y especialmente declaraba no existir vulneración alguna por parte de la empresa de derecho fundamental alguno respecto a dicha planta.
A pesar de dicha Sentencia, la plantilla, concretamente el Comité de Huelga mediante asamblea de trabajadores en situación de huelga, acordó el mantenimiento de la misma, sin especificar ya en este punto si la misma lo era contra la Sentencia, o en amparo a objetivos no conocidos por la empresa.
Durante el periodo de huelga ininterrumpida que va desde el 13 de octubre de 2.013 hasta la fecha, se han producido un sinfín de episodios de especial gravedad, pero en cuanto aquí ocupa, se reconducen a la imposibilidad por parte de la Empresa de acceder a las instalaciones, ante la negativa de los huelguistas a permitir el acceso de la misma en la fábrica.
Dicha situación, la imposibilidad de acceso de la Dirección y o de los empleados que pretendían ejercer su derecho de trabajo, ha producido una doble problemática, la primera de orden sanitario, y la segunda de orden estrictamente mecánico y de mantenimiento.
La de orden sanitario, por cuanto nos hallamos, como hemos expuesto en los antecedentes ante una compañía cuyo objeto social y actividad, es la fabricación de productos de panadería, bollería y pastelería industrial.
La imposibilidad de acceso, ha supuesto la imposibilidad de acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento como posteriormente exponemos.
En el orden mecánico, y considerando la gran gama y número de máquinas, accesorios, instrumentos, silos, cámaras de conservación, etc, han comportado que durante cerca de ocho meses, haya resultado materialmente imposible acometer los trabajos de mantenimiento y adecuación de dicha maquinaria, que no solo, como señalamos se ha visto paralizada, sino que además se ha visto sometida a incontrolados cambios de temperatura, etc que pueden haber inutilizado parcial o totalmente, gran parte de ellas, sino su totalidad, requiriéndose profundas e importantes intervenciones mecánicas y técnicas que permitan su nueva puesta en marcha en absolutas condiciones de seguridad y garantía de fabricación.
El Departament dÂEmpresa i Ocupacio de la Generalitat de Catalunya, mediante acto de convocatoria de fecha 2 de junio de 2014, insta a las partes a adoptar las medidas necesarias para la reapertura del Centro de Trabajo, a cuyo efecto insta a los trabajadores a desconvocar la huelga, y a la Dirección de la Empresa, a instar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo que permita la puesta en marcha ordenada de las instalaciones, siempre en el marco del Expediente NUM000 Ello es así, y por ende las causas invocadas con carácter organizativo y productivo, por cuanto tras 8 meses de paro de las instalaciones se produce la doble problemática anteriormente expuesta.
Por un lado, como hemos anticipado, la sanitaria, y por otro la mecánica.
En cuanto a la sanitaria, ya en fecha 2 de enero de 2014, la Agencia de Salut Pública de Catalunya, de la Generalitat de Catalunya, realiza una inspección de la situación sanitaria de la empresa.
Se acompaña como documento Anexo número 7 copia de dicha acta.
En la misma se requiere la eliminación de materia primera, producto acabado, se siga el procedimiento de gestión de residuos, se emita informe por DEPEC respecto a posibles plagas y en particular se exigen dos requisitos: a.- Que se comunique el reinicio de la actividad
b.- Que se proceda a la limpieza sanitaria y desinfección de toda la fábrica antes de iniciar la actividad de todas las zonas que hayan estado en contacto con materia orgánica así como en todas las instalaciones al tratarse de un proceso alimentario. Por su parte, DEPEC, emite informe, en fecha 10 de enero de 2.014, en el que indica en sus líneas maestras tal y como es de ver con el documento anexo número 8 que se acompaña: a.- La existencia de plagas diversas en todas las instalaciones, desde psicódicos muertos, telarañas de polillas, larvas, moscas de la fruta, arañas, hormigas, Drosophilas, cucarachas alemanas, escarabajos de la harina, ratones y roedores pequeños. Ello supone que resulte del todo imprescindible, la aplicación de medidas de limpieza y saneamiento que den cumplimiento a los informes técnicos y a los requerimientos de la autoridad sanitaria. Respecto a la mecánica, acompañamos documentos anexo número 9 copia del inventario de máquinas, útiles y herramientas, que deberán ser revisadas, verificadas, ajustadas y puestas a punto para el inicio del proceso productivo (...). Cuando se inicien los trabajos previstos de limpieza y desinfección, resultará preciso un desmontaje y sanitización de todas las máquinas y sistemas de transporte por donde pasa el producto, pues al haber estado tanto tiempo parado, cualquier pequeño recoveco, puede ser un foco de contaminación. Durante esta limpieza será posible analizar el estado de las máquinas, y empezar a cuantificar el alcance del problema
(...)
Ante lo expuesto, resulta harto difícil estimar el tiempo exacto y preciso de reparación por cuanto se carece en este momento de datos exactos del estado real de la maquinaria, y su puesta en marcha ofrece todo tipo de interrogantes. En cualquier caso y con carácter adicional, se hace preciso incidir en que cualquier recambio que sea un poco específico de alguna máquina, suele tener periodos de entrega de hasta 3 meses e incluso más, con lo que hasta que no se acote directamente las problemática in situ, resulta del todo imprevisible determinar el tiempo necesario de intervención. Ambas cuestiones, limpieza /saneamiento, y puesta en marcha de la maquinaria e instalaciones, permitirá la progresiva actividad de la fábrica.
En cualquier caso, y por los argumentos expuestos, ambas causas, constituyen las causas organizativas y productivas de las suspensión comunicada'.
(doc. nº 5, 3 y 4 ramo de prueba parte actora y documentos
2, ramo de prueba parte demandada -la empresas aporta como documento nº 3 fotocopia del texto de memoria explicativa cuya redacción no coincide con la aportada por la otra parte y que contiene datos discordantes -pag 11-, por lo que se redacta el hecho en base a documental aportada por la parte actora)
4.-Se inició periodo de consultas, celebrándose la primera reunión en fecha 6.6.2014, siendo las partes nuevamente convocadas para el 11.6.2014 si bien hubo de ser suspendida por cuestiones técnicas celebrándose finalmente el 17.6.2014 en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Finalmente se puso fin a periodo de consultas en reunión de 20.6.2014.
No constan actas de las reuniones celebradas.
(Doc. nº17 parte demandada)
5.-En fecha 10.6.2014 la empresa solicitó ante el Departament de Treball la medición en el conflicto laboral existente en el centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda.
En fecha 23.6.2014, el Director de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya mantuvo reunión con los representantes de los trabajadores y de la empresa, en la que se alcanzó un principio de Acuerdo sobre diversos temas a propuesta de la Generalitat si bien la aprobación del mismo quedó condicionada a la aprobación parte del Consejo de Administración de Panrico SAU y de los afiliados a CCOO en centro de trabajo de Santa Perpetua. Consta que la propuesta fue rechazada por la Asamblea de los Trabajadores celebrada el 27.6.2014. (Doc. nº 9 y 13-14 ramo de prueba parte demandada)
6.-En fecha 27.6.2014la empresa comunicó la extinción de contrato de trabajo a 38 trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda en aplicación de ERO 470/13. (Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora y doc. 15 ramo de prueba parte demandada)
7.-El 30.6.2014la empresa remitió un burofax a los representantes de los trabajadores en el que les notificaba la decisión de suspender los contratos de trabajo de los 235 empleados que había en plantilla durante el periodo máximo de un año y en el plazo que comprendía desde el 1.7.2014 hasta 30.6.2015 por causas económicas, organizativas y productivas.
El 1.7.2014la empresa comunicó a la autoridad laboral la finalización de periodo de consultas sin acuerdo y la decisión adoptada por la empresa. (Doc. nº 15 y 16 ramo de prueba parte demandada).
8.-En fecha 9.7.2014se emite informe por Inspección de Trabajo sobre procedimiento de suspensión de contratos iniciado el 4.6.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido.En el informe consta:
a)que la documentación entregada al inicio del procedimiento cumple los requisitos art. 3 del Reglamento 1483/2012 ,
b)que de la memoria explicativa y documentación entregada se constata que el expediente trae causa de:
1. causas económicas: Despido colectivo 470/13 de alcance nacional validado parcialmente por Audiencia Nacional
2. causas organizativas y productivas. El expediente afecta a toda la plantilla del centro de trabajo de Santa Perpetua, pues un número importante de trabajadores participó en la huelga que tuvo lugar desde el 13.10.2013 a 15.6.2014 por lo que la instalación ha estado totalmente parada originando problemas sanitarios, mecánicos y de mantenimiento. El problema sanitario se ha originado por la imposibilidad de acceso al centro, que ha impedido acometer las tareas necesarias de limpieza y saneamiento y el problema mecánico se ha originado por cuanto en los ocho meses que ha durado la huelga no ha sido posible realizar trabajos de mantenimiento y adecuación de maquinaria.
Se aportan informes que determinan la necesidad de diferentes actuaciones y que hacen imposible evaluar el tiempo necesario para eliminar plagas detectadas.
c)Se acredita la celebración de periodo de consultas. Se celebran tres reuniones en las que las partes exponen sus posiciones entregando la dirección de empresa los informes técnicos acreditativos de causa organizativa y productiva sin que las partes lleguen a ningún Acuerdo. (Doc. nº 17 ramo de prueba parte demandada)
9.-La empresa notificó a 118 trabajadores del centro de Santa Perpetua su afectación por la medida de suspensión de contrato de trabajo de expediente NUM001 con efectos desde 1.7.2014 y remitió al SPEE la relación de los trabajadores afectados por la decisión. Así:
En los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 resultaron afectados un total de 118 trabajadores En el mes de octubre el número de trabajadores afectados fue de 68.
El 27 de octubre se comunicó a los trabajadores del centro de trabajo de Santa Perpetua la desafectación y el inicio de periodo vacacional hasta el 2.12.2014 así como el inicio de actividad en la planta de producción de Santa Perpetua de forma progresiva, por lo que en el mes de noviembre de 2014 ningún trabajador fue afectado por suspensión de contrato. En el mes de diciembre de 2014 la empresa comunicó la suspensión de contrato a un total de 40 trabajadores. En enero de 2015 el número de afectados fue de 42 empleados. En febrero y marzo de 2015 se afectó a 14 empleados. (Doc. nº 40 a 165 ramo de prueba parte demandada)
10.-El 17.9.2014 la empresa comunicó la extinción de contrato a los siete empleados del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda con categoría de chofer al amparo de despido colectivo 470/13. (Doc. nº 222 ramo de prueba parte demandada)
11.-En fecha 2.1.2014se personó en el centro de trabajo de Santa Perpetua tres inspectores de la Agencia de Salud Pública de Catalunya, quienes junto a tres miembros de comité de huelga, el jefe de recursos humanos y el director de recursos humanos; verificaron las condiciones higiénico-sanitarias existentes en ese momento en las instalaciones de línea de 'pasta de full', 'grisines', 'pa 1', 'Donut', 'Bollycao', 'pa 2', containers exteriores y almacén.
Se requirió a la empresa para que realizara medidas correctoras:
-eliminar materia prima como producto acabado caducado o en mal estado,
--remitir a la Agencia de Salud Pública informe emitido por DEPEC en relación a la situación actual de las posibles plagas existentes.
-que antes de poner en marcha las instalaciones se realice nueva limpieza y desinfección de las zonas afectadas por haber estao en contacto con materia orgánica.
-que se comunique al equipo territorial de Salud Pública del Valles Occidental el reinicio de actividad de producción para realizar la vigilancia y control sanitario de las instalaciones.
Y en las conclusiones se refleja: El estado de limpieza 'a priori' no supone un riesgo sanitario inminente, mientras la fábrica esté parada. Será necesario esperar los informes de DEPEC, remitir esta documentación a la Agencia de Salud Pública de Catalunya y será necesario realizar la limpieza y desinfección antes de iniciar la actividad. (Doc. nº 6 ramo de prueba parte actora).
12.-El 8.1.2014 se realizó una inspección por la empresa DEPEC -Gestión sostenible de plagas- para comprobar el estado de la Planta de Santa Perpetua referida a la presencia de plagas, revisando zonas interiores. Se emite informe el 10.1.2014 que obra en autos y se tiene por reproducido, y en el que consta la existencia de plaga de ratones y plaga de insectos que se encuentran en estado de latencia y que empeorará cuando empiece el calor.Indican que resulta urgente retirar el producto alimentario y es conveniente realizar limpiezas periódicas junto con revisiones de plaga y sustitución de sistemas de control con una frecuencia no inferior a un mes. No se revisaron los silos.
(Doc. nº 24 ramo de prueba parte demandada)
13.-La siguiente actuación por la empresa DEPEC se realiza en junio de 2014, el 16.6.2014 se emite informe en el que se constata la existencia de plagas de ratones e insectos activas.
El 7.8.2014 se presenta presupuesto para llevar a cabo la eliminación de insectos en los silos de la Planta de Santa Perpetua por la empresa DEPEC.
El 5.9.2014 se realiza presupuesto para control de plagas en Pan1.
En agosto, septiembre y octubre 2014 se realizan controles en trampas atrapa insectos colocadas en la planta y evolución de plagas
(Doc. nº 26 a 34 ramo de prueba parte demandada)
14.-En fecha 6.11.2014se emite informe por Inspección de Trabajo a solicitud de Juzgado Social nº 2, en procedimiento nº 570/2014 sobre impugnación de suspension temporal de contratos de trabajo individual que obra en autos y se tiene por totalmente reproducido.
En el informe se analiza la decisión empresarial de suspender los contratos de trabajo de todos los empleados del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda en aplicación de procedimiento ERTE 624/2014, y tras efectuar las actuaciones oportunas se comprueba:
a) Que de los 235 trabajadores de la empresa afectados por la decisión empresarial de 1.7.2014, un total de 60 empleados fueron despedidos el 17 de septiembre de 2014 en base a ERE NUM000, si bien tuvieron suspendido su contrato desde 1 de julio de 2014 hasta la fecha de despido y también hubo dos bajas voluntarias y una incapacidad permanente.
b) De los 172 trabajadores que quedaron, 5 trabajadores están en incapacidad temporal y 99 empleados siguen trabajando en funciones de administración y no han tenido suspendido el contrato de trabajo ningún día, (consta que fueron trasladados a otro centro de trabajo cuando comenzó la huelga y que desde el 6.10.2014 están volviendo a ocupar las instalaciones de oficinas de Santa Perpetua).
c) Que los trabajadores actuales -a fecha de informe-afectados por la suspensión de contrato desde 1 de julio es de 68 y todos ellos ejercieron el derecho de huelga durante el periodo de 13 de octubre de 2013 a 15 de junio de 2014.
d) Que el personal administrativo no se había visto afectado por la suspensión de contratos, siendo la trabajadora Adriana con categoría de oficial 1ª administración la única empleada de administración que fue afectada por la decisión empresarial de suspensión de contrato en periodo de 1.7.2014 a 8.10.2014, con la circunstancia de que es miembro de comité de empresa que secundó la huelga en el centro de trabajo.
e) Que hay dos trabajadores en almacén que prestan servicios en el centro de Santa Perpetua -almacén- desde el 7.11.2013 y desde 26.1.2014 que no secundaron la huelga y no fueron afectados por la suspensión de contratos. (doc. nº 11 ramo de prueba parte actora)
15.-Resulta de aplicación el XIII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Panrico SAU para los años 2011 a 2013 (código convenio 79001471011999).
16.-En fecha 21.10.2013el presidente de comité de empresa presentó denuncia ante Inspección de Trabajo por entender vulnerado por la empresa el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa Panrico, en el centro de Trabajo de Santa Perpetua de Mogoda.
Según consta en informe de Inspección de Trabajo de 19.12.2013realizado en expediente NUM002, el día 21.10.2013 se personó la inspectora actuante en el centro de trabajo a las 21 horas, y constató que acababa de llegar a las instalaciones del centro de trabajo un camión trailer portando productos de la empresa desde Paracuellos con orden de descargar y regresar a centro de origen cargado con cajas vacías y que se encuentran dos empleados ayudando al conductor del camión en las funciones de carga y descarga, uno de ellos es empleado del centro de Santa Perpetua y el otro del centro de trabajo de Cornellá, sin que entre sus funciones habituales se encontrara la carga y descarga de mercancía.
Tras la comprobación de hechos, se consideró vulnerado el derecho de huelga y se inició expediente sancionador contra la empresa. El expediente administrativo se suspendió como consecuencia de los procedimientos judiciales pendientes de resolución. (doc. nº 10 ramo de prueba parte actora -folios 169 y 170 de su ramo de prueba en relación a documento remitido por Departament de Treball que obra en autos).
17.-En el periodo de octubre a enero de 2014 se produjeron los siguientes incidentes entre huelguistas y transportistas autónomos y entre huelguistas y personal de seguridad contratado por la empresa:
a) Un total de 113 transportistas que acudían habitualmente a cargar mercancía al centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua presentaron denuncias ante Comisaria de Direcció General de Policía en las que dejaban constancia de la imposiblidad de acceso a las instalaciones de la empresa y por haber sido objeto de coacciones y amenazas e incluso por haber sufrido daños en los vehículos de transporte. Las actuaciones denunciadas se habrían producido en el periodo de octubre de 2013 a enero de 2014 en los siguientes días: Octubre: 17,18,19,22,24,28,30 y 31, Noviembre: 2,5,6,8,11,13,14,15 y 19, Diciembre: en los días comprendidos entre el 4 a 14, 16, 17,20,24,27,30 y 31 y Enero: 7,10,11 y 13.
b) La noche del 10 a 11 de enero de 2014 se produjo un incidente en el centro de trabajo de Panrico SAU en Santa Perpetua de la Mogoda en el que se vieron implicados dos guardas de seguridad (trabajadores de empresa subcontratada para garantizar la seguridad en las instalaciones de Panrico SAU) y varios trabajadores de Panrico que se encontraban acampados fuera de las instalaciones, con resultado de lesiones que han dado lugar al procedimiento nº 11/2014 -diligencias previas de procedimiento abreviado- seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, constando como imputados y perjudicados dos empleados de Panrico integrantes del comité de empresa ( Ezequiel. y Fausto) y los guardas de seguridad Florentino. y Gabriel).
( STSJ Catalunya de 24.4.2015 -rec. 879/2014 -, en relación a Sentencia Tribunal Supremo de 20.7.2016 ).'
TERCERO-.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Sabadell fue confirmada por la STSJ de Cataluña nº5030/2017, de 24 de julio de 2017, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada (sentencia que obra en los folios 112 a 120 y que se da por reproducida).
CUARTO-.Por auto de 6 de noviembre de 2018, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PANRICO SAU (resolución que obra en los folios 121 a 127).
QUINTO-.La empresa demandada comunicó al actor el día 01/07/2014 que estaba afectado por la medida de suspensión del contrato de trabajo, en virtud del Expediente de Regulación de Empleo de Suspensión de contratos en el centro de Santa Perpetua de Mogoda, ERTE con nº de expediente NUM001 (folio 11)
SEXTO-. Leonardo percibió una prestación contributiva cuya situación legal de desempleo es a causa del ERTE, con una base reguladora diaria de 92Â65 euros, y con un derecho de 720 reconocidos, habiéndose consumido 171 (certificación SPEE, folio 128).
SÉPTIMO-.Por sentencia nº207/2017 del Juzgado de lo Social nº1 de Sabadell, de 14 de julio de 2017, se estimó la demanda de despido presentada por Leonardo declarando nulo el despido con fecha de efectos 07/03/2015 por vulnerar el derecho a la libertad sindical, condenando a la empresa demandada a readmitir a la parte actora con abono de los salarios de tramitación. Igualmente condena a la parte demandada a abonar al actor la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. (sentencia que obra en los folios 213 a 228 y que se da por reproducida).
La sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJC nº1128/2018, de 19 de febrero de 2018, que obra en los folios 229 a 236. '
Tercer.Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària i el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
PRIMER.-La sentència d'instància ha estimat la demanda interposada per l'actor i ha declarat la nul.litat de la decisió empresarial de suspensió del contracte de treball, per vulnerar el dret fonamental a la vaga, i ha condemnar l'empresa demandada a estar i passar per aquesta declaració i a abonar a l'actor la suma de 6.548,17€ en concepte de salaris deixats de percebre i de 3.000€ en concepte de danys i perjudicis.
Interposa recurs de suplicació l'empresa demandada, que ha estat impugnat per la part demandant.
La Sala observa que els motius de recurs són substancialment coincidents amb els formulats en el recurs núm. 6518/19, ja resolt per la nostra sentència 1471/2020, de 14 de maig, i -per tant- la nostra resposta en aquest nou recurs ha de ser substancialment la mateixa.
SEGON.-El recurs de l'empresa condemnada s'articula en tres motius, tots ells formulats a l'empara de l'apartat a) de l' article 193 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social i demana la declaració de nul·litat de la sentència.
Aquesta mateixa Sala, ha reiterat - per totes sentències de 8.9.2011 (Sentència núm. 5635/2011 recurs núm. 1516/2011), 19.12.2013 (Sentència núm 8399/2013 recurs núm 4738/2013) i 7.10.2015 (Sentència núm 5804/15 recurs núm 4501/2015)- que la declaració de nul·litat de la sentència en tant que suposa una frustració del procés seguit a la instància ha de ser un remei processal que ha de ser utilitzat amb molta cura i ponderació i que no s'ha de dur més enllà dels límits imposats pel dret fonamental a la tutela judicial efectiva. L' article 193 a) LRJS limita la nul·litat als casos en que s'ha produït indefensió i per tan no és suficient constatar una infracció processal en la tramitació del procediment o en la redacció de la sentència sinó que a més cal acreditar que la vulneració del tràmit procedimental ha causat a la part que ho al·lega una situació de indefensió.
La primera petició de nul·litat es fonamenta en una suposada vulneració de l'efecte positiu de la cosa jutjada material ( article 222.4 LEC) en relació a la sentència del Tribunal Suprem número 688/2016 de 20/07/2016.
La Sala, ja s'avança, ha de desestimar aquest primer motiu de recurs, com ja feu a l'anterior sentència núm. 1471/2020, de 14 de maig, atès que la demanda individual que origina les presents actuacions no deriva ni manté cap vinculació amb l'acomiadament col·lectiu objecte d'aquella sentència del Tribunal Suprem, de desembre de 2013, sinó que deriva i és conseqüència de la sentència del Jutjat de Sabadell de 28/11/2016 que, en la seva part dispositiva, declarà la nul·litat de la suspensió col.lectiva de contractes de treball que afectà al centre de treball de Santa Perpetua de la Moguda, amb efectes de 1.7.14, per vulneració del dret de vaga, i que afectà als 273 treballadors de l'esmentat, entre els quals es troba el demandat en el present procés. L'esmentada sentència, recorreguda en suplicació, fou confirmada per la sentència d'aquesta Sala núm. 5030/17, de 24 de juliol de 2017.
Per tant, l'afirmació de la recurrent conforma la sentència recorreguda a les presents actuacions desconeix una sentència ferma anterior i vulnera la institució de la cosa jutjada, no només no té cap fonament sinó que és manifestament temerària atès que -precisament- el que fa és, a la pràctica, es possibilitar l'execució individual en favor del demandant del pronunciament col.lectiu d'aquella sentència del Jutjat de Sabadell núm. 3 de 28/11/2016, confirmada per la ja esmentada d'aquesta Sala.
S'ha de desestimar, per tant, aquest primer motiu de recurs.
TERCER.-La segona petició de nul·litat d'actuacions denuncia infracció de l' article 160.5 de la Llei Reguladora de la jurisdicció social.
La tesi de l'empresa consisteix -en síntesi- en argumentar que la sentència de 28/11/2016 del Jutjat social 3 de Sabadell, confirmada per sentència d'aquesta Sala social del Tribunal superior de justícia de Catalunya de 24/07/2017, no es pronuncià sobre vulneració de drets fonamentals del demandant, sinó sobre el sindicat demandant en aquell procediment, i per tan corresponia al treballador aportar un mínim indici d'aquesta vulneració.
El primer que ha d'observar la Sala és que aquesta és una qüestió substantiva, que es refereix a l'avaluació del dret aplicat, que s'hauria d'haver canalitzar per la via de l'apartat c) de l' art. 193 LRJS, però no una qüestió d'infracció formal del iter processal i, per tant, en cap cas ha de conduir a la nul·litat d'actuacions.
Cal afegir,a més i en tot cas, que la sentència del Jutjat de Sabadell de 28/11/2016, en el fonament jurídic vuitè, estableix categòricament, que la mesura impugnada, la suspensió de contractes, s'adoptà 'como represalia al legítimo ejercicio del derecho de huelga vulnerando la garantia de indemnidad de los trabajadores',conclusió que reitera més endavant quan raona que ha de desestimar la pretensió indemnitzatoria del sindicat demandant, ' puesto que no se ha vulnerado el derecho del sindicato accionante, sino y en todo caso, de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, al estar ante un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo, siendo los trabajadores quienes podrán formular, si lo consideran oportuno, la correspondiente reclamación por los daños causados'.
Per tant, el que denuncia la recurrent, al marge de l'inadequada via processal utilitzada, no té cap fonament i ha de ser desestimat, atès que la lesió del dret fonamental de vaga del demandant -i de la resta de treballadors afectats- ja es declarà a la part dispositiva d'aquella sentència, que condemnà l'empesa a abonar-los-hi els salaris deixats de percebre durant la suspensió.
QUART.-Finalment també a l'empara de l'apartat a) de l' article 193 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, es demana la declaració de nul·litat d'actuacions per falta de motivació de la demanda, amb infracció de l' art. 179.3 LRJS, que hauria produït indefensió a la part demandada.
Diu la recorrent que: '[...] la mera alusión realizada en demanda a una supuesta vulneración del derecho no resulta suficiente como para aportar los elementos sobre los que la parte pretende cuantificar su petición, sin que la mera alusión a una supuesta vulneración de un derecho fundamental, del que no se aporta ni un sólo indicio, sirva para cumplir el requisito de concreción de la petición....la parquedad de los términos en los que se expresa la demanda, dejan en un estado de absoluta indefensión a esta parte quien no dispone ni de los más elementales elementos como para poder articular su defensa[...]'.
Aquesta denúncia d'infracció processal, en els termes que ha estat formulada, ha de ser inadmesa ja d'entrada, atès que la pretesa insuficiència fàctica o motivacional de la demanda hauria d'haver estat denunciada oportunament per la demandada, ja sigui per mitjà de recurs de reposició contra el decret d'admissió, ja sigui per mitjà d'excepció processal de defecte en la proposició de la demanda, sense que de l'examen de les actuacions processals, ni de la lectura de la sentència, ni del propi motiu es pugui inferir que s'hagi exercit aquesta denúncia prèvia, indispensable perquè -dictada la sentència- pogués prosperar la denúncia formulada, en el cas que tingués fonament.
Però, a més i en tot cas, no té el menor fonament: basta la lectura de la demanda per constatar que la mateixa reuneix tots els requisits processals exigibles, inclosos els del denunciat art. 179.3 LRJS, en descriure en forma suficient i ordenada els fets i les al.legacions de dret que la fonamenten: explica clarament que es refereix a l'expedient de regulació temporal d'ocupació, que considera vulnerat el dret de vaga, i exposa i combat les causes econòmiques, organitzatives i productives al·legades per l'empresa, amb invocació d'un informe de la Inspecció de Treball i acta d'infracció per vulneració del dret de vaga. Exposa les normes jurídiques aplicables i argumenta la incidència de la reforma operada pel RDLlei 3/2012 i exposa adequadament la vulneració dels articles 24 i 28 de la Constitució i la petició econòmica de indemnització que formula i la seva justificació, amb específica referència -en aquest darrer cas- a la doctrina constitucional que avala la remissió analògica a l'import de les sancions previstes al RDleg 5/2000 (LISOS) per fixar les indemnitzacions per danys morals derivats de la vulneració de drets fonamentals.
El motiu, per tant, manifestament temerari com l'anterior, ha de ser desestimat.
CINQUÈ.-Atès l' article 204.1 LRJS correspon la pèrdua de la consignació que s'ha de destinar a les responsabilitats establertes a la sentència quan sigui ferma. Atès l' article 204.4 LRJS correspon acordar la pèrdua del dipòsit, el qual, un cop la sentència sigui ferma, s'ha d'ingressar al tresor públic tal com disposa l' article 229.3 LRJS.
SISÈ.-Per disposició de l' article 235 LRJS hem d'imposar les costes a la part vençuda en el recurs inclosos els honoraris de l'advocada Jessica Bolancel Ferrer, per l'import de 900 euros.
Atesos els raonaments anteriors:
Fallo
Desestimar el recurs de suplicació interposat per la representació de Bakery Donuts Iberia SAU i confirmar la sentència del Jutjat social número 1 de Sabadell de data 31/07/2019, emesa a les actuacions 568/2014. Condemnem la recurrent a pagar les costes per import de 900 €. Ordenem la pèrdua de consignacions i dipòsits.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Un cop sigui ferma la sentència caldrà remetre al Jutjat d'instància les seves actuacions ja que és l'òrgan judicial competent per executar-la.
Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social.
Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER, n° 0965 0000 66, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.
La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, quan així procedeixi, cal acreditar-la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte de la Sala, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.
També és possible substituir la consignació en metàl lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.
Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:
El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. A la dada de 'ordenant' caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a 'beneficiari' ha de constar la Sala Social del TSJ de Catalunya. Finalment, a 'observacions o concepte de la transferència' cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ.Avui, el Magistrat ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
