Última revisión
29/09/2004
Sentencia Social Nº 2803/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2004 de 29 de Septiembre de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2803/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101500
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 1709/04
Recurso contra Sentencia núm. 1709 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2803 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1709/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-1-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 14702/03, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jose Pedro , asistido del Letrado D.Javier Soto Ibañez, contra AYUNTAMIENTO DE BUÑOL, representado por el Letrado D. Francisco Ramón Lacomba Perez; D,. Federico Y Dª Dolores , y en los que es recurrente eñ de,amdadp (AYUNTAMIENTO DE BUÑOL), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-1-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados D. Federico y Dª Dolores, y estimando la demanda formulada por D. Jose Pedro contra el ayuntamiento de Buñol, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 31.8.03, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución , readmita al demandante o le abone una indemnización de 12.4736? con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución en importe diario de 57,35 ?, debiendo descontarse las cantidades percibidas por el actor como consecuencia del nuevo contrato de trabajo suscrito en fecha 22.9.03.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante D. Jose Pedro prestó servicios por
cuenta del Ayuntamiento de Buñol en el Conservatorio Profesional de Música San Rafael, con categoría profesional de profesor de clarinete, a tiempo parcial, realizando una jornada de 35 horas semanales y percibiendo un salario mensual de 2046,18 ? con inclusión de prorrata de
pagas extraordinarias con las circunstancias que se indica: - desde el día 4.11.98 al 31.8.99 mediante contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito en
dicha fecha con jornada de 14 horas semanales (siendo 37,5 las habituales en el, Ayuntamiento) de duración determinada , en el que se hizo constar como causa que justificaba la temporalidad, de acuerdo a los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , "prestación de sus servicios como profesor para impartir las enseñanzas musicales en C.M. San Rafael
durante el presente curso escolar", siendo la duración prevista hasta el día 31.8.99 - desde el día 13.9.99 hasta el día 31.8.00 mediante contrato de trabajo concertado en la fecha primeramente indicada, con jornada semanal de 23 horas y 15 minutos, temporal por obra o servicio determinado, en el que se hizo constar como tal "prestación de sus servicios como profesor de música en el C.M. San Rafael durante el curso 1999-2000", contrato de duración prevista "hasta finalización de curso (31.8.00)" - desde el día 7.9.00 hasta el día 31.8.01 mediante contrato de trabajo a tiempo completo, de igual clase los anteriores , en el que se hizo constar como obra o servicio determinado "curso escolar 2000-2001 C.M. San Rafael" y como duración prevista "hasta finalización de curso (31.8.01)" -desde el día 10.9.01 hasta el 31.8.02 mediante contrato de igual clase, con jornada de 35
horas semanales, en el que se indicó como obra o servicio determinado "Curso escolar 01-02 C.M. San Rafael" -desde el día 12.9.02 mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado
consistente en "C.M. San Rafael Curso 2002-2003" con jornada 35 horas semanales de duración prevista hasta el día 31.8.03. En fecha 23.9.03 se modificó la categoría profesional de profesor de clarinete añadiendo, además, la de Director del centro. SEGUNDO. Las sucesivas contrataciones del demandante y los demandados se realizaron previa convocatoria y realización de un proceso de selección. TERCERO. El Ayuntamiento de Buñol comunicó al actor, mediante escrito de fecha 7.8.03 que con fecha 31.8.03 finalizaba la relación laboral. CUARTO. Por decreto 879/2002 el Ayuntamiento acordó la contratación laboral con carácter temporal a tiempo parcial del personal necesario (20 profesores , entre ellos tres
profesores de clarinete) para la impartición de las enseñanzas musicales por el Ayuntamiento de Buñol en el Centro Musical San Rafael durante el curso 2002-2003 convocando el proceso selectivo de las personas a contratar, disponiendo que los cargos de Director, Secretario y Jefe
de Estudios serían acumulados en profesores seleccionados. QUINTO. D. Federico presta servicios para el Ayuntamiento
de Buñol en el Conservatorio Profesional de Música, con categoría profesional de profesor de clarinete y Director, con jornada de 35 horas semanales , mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado concertado en fecha 22.9.03 consistiendo aquel en "curso escolar
2003-2004 C. Musical San Rafael". Con anterioridad ha prestado servicios, como profesor de clarinete, mediante sucesivos contratos temporales, a tiempo parcial y con jomadas distintas, desde el curso escolar 1992-1993. Durante el curso escolar 2002-2003 realizó una jornada de
35 horas semanales.SEXTO. Da Dolores presta servicios para el Ayuntamiento de Buñol en el Conservatorio Profesional de Música, con categoría profesional de profesora de clarinete ,mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado concertado en fecha 22.9.03
consistiendo aquel en "curso escolar 2003-2004 C. Musical San Rafael" y jornada inicialmente pactada de 35 horas semanales, que fue modificada por acuerdo de las partes en fecha 13.10.03 quedando fijada en 17,5 horas semanales, a solicitud de la trabajadora, que tiene la condición de representante de los trabajadores. Ha prEstado servicios con anterioridad,
con distintas jornadas , mediante diversos contratos temporales para obra o servicio determinado, durante los cursos escolares desde 1999-2000". SÉPTIMO. El demandante ha sido contratado por el Ayuntamiento demandado en fecha 13.10.03, para prestar servicios como profesor de clarinete a tiempo parcial (16,5 horas a las semana) mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado
consistente en "curso 2003-2004 C.M. San Rafael" de duración prevista hasta fin de curso, percibiendo un salario mensual de 733 ,85 ? con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. OCTAVO. En el Conservatorio Profesional de Música San Rafael se imparten enseñanzas oficiales de música (ultimo curso de grado elemental y los seis cursos de grado medio) lo que exige impartir las asignaturas determinadas por los planes oficiales de estudios; La evolución del alumnado durante los últimos cinco años ha sido la siguientes.
Curso total matricula alumnos de clarinete
99-00 217 37
00-01 197 26
01-02 200 28
02-03 183 36
03-04 191 39
NOVENO. La dotación del centro se realiza con cargo al capitulo primero del Presupuesto del Ayuntamiento, recibiendo este una subvención de la Consellería de Cultura con la que se financian parte de los gastos. DÉCIMO. El Consejo Escolar determina quien ocupa el cargo de Director del Conservatorio entre los profesores contratados. UNDÉCIMO. No consta que el actor haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.- DUODÉCIMO. El demandante interpuso reclamación previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado ( AYUNTAMIENTO DE BUÑOL), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Ayuntamiento de Buñol la Sentencia de instancia que , estimando la demanda, calificó como despido improcedente el cese del trabajador producido con efectos 31 de agosto de 2003. El primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, tiene por objeto rectificar un error material de redacción cometido en el hecho probado primero de la Sentencia, pues efectivamente fue en septiembre de 2002 y no de 2003, cuando se modificó la categoría profesional del actor agregándole la de Director del centro. Por ello , dada la evidencia del error y con independencia de su trascendencia es lo cierto que procede su rectificación en aras de la exactitud de los datos expresados en la Sentencia.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso , redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se alega la infracción de jurisprudencia sobre la excepción de falta de acción, con denuncia de lo dispuesto en los artículo 4.g) y 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Lo que se sostiene por la Corporación municipal demandada, es que dado que el actor se encuentra de nuevo prestando servicios para la citada Corporación como profesor de clarinete, no se puede afirmar que se haya extinguido su relación laboral. A tal motivo se opone el impugnante del recurso, argumentando que estamos ante una cuestión que se plantea "ex novo" en el recurso y que, por tanto , "no puede ser objeto de consideración en esta segunda instancia, por la indefensión que ello produce".
2. Ciertamente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación implica, entre otras cosas, una limitación en el conocimiento de la cuestión objeto del litigio por parte de la Sala de lo Social que debe resolverlo. Lo que supone que no se puedan aportar en fase del recurso hechos diferentes de los alegados en la instancia, ni se puedan practicar en él nuevas pruebas. Ahora bien en el presente caso y tal como aparece planteada la cuestión, esta Sala entiende que el examen de la materia relativa a la existencia misma del despido invocado por el demandante, no es algo que dependa de la previa alegación de las partes y que, por tanto, quede sustraída del conocimiento de los órganos jurisdiccionales si tal alegación no se produce. En este sentido se puede traer a colación la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo entorno al control de los presupuestos y condiciones necesarios para el reconocimiento de pensiones. Es cierto que la cuestión de fondo difiere sustancialmente de la planteada en este recurso , pero también lo es que los razonamientos empleados por el Alto Tribunal, en cuanto tienen un evidente componente procesal, pueden servir de guía interpretativa al presente caso. Así, ya desde la ST.S. de 24-06-1994 (recurso 2946/93), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, se estableció el criterio, seguido por otras muchas posteriores, como la más reciente de 10-03-2003 (recurso 2505/2002) "que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del Derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su Derecho (la existencia de la situación protegida , la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez , si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del Derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse... Esta solución (continúa diciendo el Tribunal Supremo) no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un Derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso".
3. Pues bien , en el presente caso lo que la entidad demandada está cuestionando es, precisamente, la existencia misma del despido invocado por el demandante, o lo que es lo mismo, el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada. Y no se puede desconocer que conforme dispone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Por tanto, desde esta perspectiva no estamos ante una cuestión que se pueda calificar de nueva respecto de lo debatido en la instancia, pues en función de la acción de despido ejercitada , recaía sobre el actor la carga de acreditar en el acto del juicio, tanto su vinculación laboral con el Ayuntamiento demandado con las circunstancias laborales alegadas en la demanda, como el hecho mismo del despido objeto de la pretensión ejercitada. Por tanto si tales extremos debieron ser objeto de prueba en la instancia, no existe inconveniente procesal alguno para que se cuestionen en el presente recurso de suplicación.
TERCERO.- 1. Salvado el obstáculo procesal opuesto por el impugnante del recurso , procede pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en este segundo motivo del recurso. Como se ha señalado al inicio del fundamento anterior, lo que la entidad recurrente viene a plantear en él, es que no estamos ante un auténtico despido, pues el demandante continúa durante el presente curso 2003/2004 prestando servicios con la misma categoría profesional de profesor de clarinete , que lo había venido haciendo en años anteriores. La Sentencia de instancia se limitó a constatar y calificar la naturaleza de la relación jurídica mantenida por el demandante con el Ayuntamiento, para llegar a la conclusión que se trata de una relación de carácter fijo discontinuo, pese a la apariencia de temporalidad derivada de la suscripción de sucesivos contratos temporales al inicio de cada uno de los cursos. También esta conclusión ha sido objeto del recurso en el apartado b) de este mismo motivo segundo, pero a la vista de lo resuelto por esta Sala de lo Social en Sentencia de 27-04-2001, respecto de otros profesores del mismo centro que se encontraban en semejante situación que el actor, no cabe duda que tal calificación debe ser también asumida en el presente caso.
2. Ahora bien, sentado lo anterior y admitiendo el carácter fijo discontinuo de la vinculación del actor con el Ayuntamiento demandado, no se puede desconocer el hecho objetivo de que, pese a la comunicación de 7 de agosto de 2003 cursada por el Sr. Concejal de Gobierno , Interior y Urbanismo de aquél, por la que se ponía en conocimiento del trabajador demandante la extinción de su contrato con efectos 31 de agosto de 2003, el actor ha sido nuevamente contratado en fecha 13 de octubre de 2003 para prestar servicios como profesor de clarinete durante el curso 2003/2004, tal y como había ocurrido en cursos anteriores. Ciertamente no se entiende la obstinación del Ayuntamiento en no regularizar la situación de los trabajadores que se encuentran en posición semejante a la de quienes obtuvieron la Sentencia favorable de esta Sala a la que antes se ha hecho referencia, pero ello no debe llevar a calificar en todo caso como despido las comunicaciones de fin de contrato que se cursan formalmente al finalizar cada curso escolar. Por el contrario, teniendo el actor la condición de fijo discontinuo, sólo se podría hablar de despido en el caso de que al inicio del curso siguiente se produjera su falta de llamamiento, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 15.8 ET y de la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras , en la Sentencia de 27-03-2002 (recurso 2267/2001). En esta Sentencia, también se analizaba la naturaleza jurídica de las relaciones mantenidas por unas profesoras a quienes al inicio de cada curso escolar el centro educativo les realizaba un contrato temporal. Así se razona en la citada Sentencia que tales profesoras tenían Derecho a que al inicio del curso escolar siguiente se les llamase como en años anteriores y que al no hacerlo así , la conducta empresarial constituía un despido. Además se decía en la sentencia del Alto Tribunal lo siguiente, "No obsta a tal conclusión la circunstancia de que las trabajadoras firmasen a la finalización del curso recibos de finiquito, pues tales documentos producían sus efectos en relación con el curso que terminaba y en absoluto suponía una voluntad extintiva de las relaciones de trabajo , teniendo en cuenta que éstas eran de naturaleza fija contraída a cada año escolar que se reanudaría unos meses después". Para añadir que "Ese despido se produjo, no en la fecha que se dice en la Sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999, en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha".
3. En el presente caso , del examen de los contratos aportados se puede comprobar como en ellos se establecía que su duración la del curso escolar y se fijaba expresamente como fecha de finalización la del 31 de agosto de cada año, sin que conste que el demandante impugnara como despido , hasta el año 2003, ninguno de los ceses producidos en las referidas fechas. Tal postura resultaba plenamente congruente con la naturaleza que el actor otorgaba a su vinculación jurídica con la empresa, de modo que, como se ha señalado, los ceses anuales producidos cada 31 de agosto no eran considerados como constitutivos de despido. Sin embargo, la situación cambia en el año 2003. Aquí el actor impugna como despido el cese producido al finalizar el curso 2002/2003 con efectos de 31 de agosto , sin esperar a comprobar si posteriormente sería llamado a trabajar al inicio del curso siguiente. Y lo que ocurre es que tal llamamiento se produjo. Es cierto que se puede comprobar un cierto retraso en el llamamiento en relación con la contratación de los otros dos codemandados , también profesores de clarinete, pero respecto de esta circunstancia nada se alegó en la demanda , lo que resulta lógico si se considera que tanto ésta como la reclamación previa fueron presentadas con anterioridad a que se formalizaran aquéllas contrataciones. Y también es cierto que su jornada de trabajo en el curso 2003/2004 no coincide con la que venía realizando en años anteriores, pues se produjo una importante reducción del número de horas, pero, sin perjuicio de las acciones que el actor pudiera ejercitar derivadas de tal modificación de sus condiciones de trabajo, es lo cierto que tal reducción no constituye un supuesto de despido. A este respecto puede ser ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las Sentencias de 7-04-2000 y 20-11-2000 (recurso 1417/2000), en las que al analizar el supuesto de reducción de jornada de una limpiadora, recuerda que "la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo , que se configura entre aquél y el trabajador como única (arts. 1, 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores) -no siendo admisible la existencia del llamado despido parcial- aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada. En el caso examinado, la decisión de la empresa de reducir la jornada de la recurrente en determinadas horas semanales , pudo constituir, como se ha dicho , una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero en modo alguno un despido al no producirse manifestación expresa o tácita del empleador en tal sentido y , por el contrario, mantenerse viva, aunque modificada, la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la empresa." En definitiva, pues, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, se constata que el actor en el presente curso continúa prestando servicios para el ayuntamiento demandado como profesor de clarinete, al igual que en cursos anteriores, por lo que se debe entender que a pesar de la comunicación cursada por la empresa el día 7 de agosto de 2003 , es lo cierto que no estamos ante un auténtico despido, pues este exige el cese efectivo en la prestación de los servicios objeto del contrato, circunstancia que, como se ha comentado, no se ha producido en el caso ahora examinado. Por ello el recurso debe ser estimado y la revocada la Sentencia de instancia, en el sentido de absolver al Ayuntamiento demandado de la acción de despido ejercitada por el actor.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE BUÑOL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 20 de enero de 2004 , en virtud de demanda presentada a instancia de DON Jose Pedro ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

