Última revisión
19/09/2006
Sentencia Social Nº 2803/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2803/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102517
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5264
Encabezamiento
Recurso c/s nº 1081/06
Recurso contra Sentencia núm. 1081/06
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2803/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1081/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 12689/04, seguidos sobre falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo, a instancia de ESTRUCTURAS Y PROYECTOS TURMETAL, S.L., asistidos por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Joaquín , asistido por el Letrado D. Antonio Abeledo Sanchis, HIERROS Y FERRALLAS GANDIA, S.L. y CONSTRUCCIONES PROCOSVI, S.L., y en los que es recurrente la parte codemandada D. Joaquín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por Estructuras y Proyectos Turmetal S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Joaquín , se revoca la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Joaquín en fecha 28.1.02 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de aquel accidente laboral fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresas Estructuras y Proyectos Turmetal S.L. y Hierros y Ferrallas Gandía S.L. y Construcciones Procosvi S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Joaquín , nacido el día 7-10-53, prestaba servicios por cuenta de la empresa Estructuras y Proyectos Turmetal, S.L. dedicada a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas incluidos los carriles de los puentes grúa de naves industriales, desde el día 11.5.92, con categoría profesional de oficial 1ª. El trabajador accidentado realizaba su actividad habitualmente en el centro de trabajo fijo (taller), realizando trabajos de montaje fuera de aquel en pocas ocasiones y no solía usar la escalera de mano dentro del taller. El montaje de las estructuras se realizaba habitualmente por otros trabajadores, que se dedicaban a este menester. SEGUNDO.- En fecha 28.1.02 el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo grave, por caída a distinto nivel durante la subida por escalera de mano, con fractura de la vértebras L2, L3 y L4 y de las dos muñecas. La empresa estaba realizando el montaje de una estructura metálica de ampliación de una nave industrial en el polígono industrial de Almoines, cuya promotora era la mercantil Hierros y Ferrallas Gandía S.L., siendo la constructora Construcciones Procosvi S.L. Una vez montada la estructura metálica (unos dos meses antes del accidente de trabajo) la empresa realizó una segunda fase de la obra, instalando los topes de los extremos de los carriles de los puentes grúa, situados a unos 7 metros de altura aproximadamente. El trabajador accidentado utilizaba para acceder al puesto en altura, donde se anclaría con el arnés de seguridad para soldar, una escalera manual de aluminio extensible en dos tramos, apoyada sobre un pilar metálico a una altura un poco más baja del carril. Mientras subía por ella de frente, sujetándose con las manos a los largueros de la misma, portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, cayó desde una altura de pies de 2 ó 3 metros. La escalera, que no estaba manchada ni sucia de grasa o barro, ni mojada ni doblada o con golpes, poseía zapatas inferiores y el suelo era horizontal y estaba colocada con una inclinación respecto a la horizontal de 75º aproximadamente. El trabajador llevaba calzado de seguridad de soldador. No queda determinado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de unos de los pies, cayendo el trabajador al suelo. TERCERO.- El accidente dio lugar a un proceso de incapacidad temporal desde el día 28.1.02 con percibo de la prestación sobre una base reguladora diaria de 33,28 €. CUARTO.- Por la Inspección de trabajo se efectuó visita al lugar en que había tenido lugar el accidente de trabajo el día 7.2.02 para comprobar las causas del accidente de trabajo y, tras diversas actuaciones, se levantó Acta de Infracción nº 2722/02 proponiendo la imposición de multa de 1.502,54 € por apreciar infracción del nº 5 apartado e) de la parte c) del Anexo IV del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre sobre condiciones de seguridad en las obras de construcción en relación con el art. 3 y número 9 de la parte a) del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, tipificándose la conducta empresarial como infracción administrativa grave en el art. 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, proponiendo la imposición de sanción en su grado mínimo. En fecha 9.12.02 se dictó resolución confirmando la propuesta sancionadora e imponiendo la sanción citada, que fue recurrida por la empresa demandada, habiéndose desestimado el recurso. Dicha resolución no consta que sea firme. QUINTO.- Por el INSS se tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y en fecha 8.4.04 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Joaquín en fecha 28.1.02 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de aquel accidente laboral fuesen incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresas Estructuras y Proyectos Turmetal S.L., Hierros y Ferrallas Gandía S.L., y Construcciones Procosvi S.L. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa por Estructuras y Construcciones Procosvi S.L. que fueron desestimadas por resolución del INSS de 2.8.04. SEXTO.- El trabajador recibió formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo, los generales del conjunto de la empresa, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos anteriormente señalados y, concretamente, se le explicó y entregó documentación sobre normas de seguridad en el manejo de puentes grúa, plataformas elevadoras y camión grúa, sin que conste se le diere formación específica sobre uso de escaleras de mano".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada D. Joaquín , habiendo sido impugnada por la parte. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Por la representación letrada del trabajador codemandado Sr. Joaquín se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución de la Entidad Gestora en materia de recargo en las prestaciones del accidentado.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, con el objeto de revisar el derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados en la sentencia recurrida. Así, se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre sobre Condiciones de Seguridad en las Obras de Construcción (Anexo IV ) y R.D. 486/1997, de 14 de abril (Anexo I ). Toda la argumentación de este motivo pivota sobre la tesis que, en el presente caso, sí concurre el nexo causal entre la infracción de normas en materia preventiva por la empresa recurrida y el accidente laboral padecido por el Sr. Joaquín .
2. El motivo no debe alcanzar éxito, siendo preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc .). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc .). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:
a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.
b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
3. En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del relato fáctico: A) El trabajador ocupaba un puesto de trabajo de oficial 1ª, en la empresa demandante dedicada a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas incluidos los carriles de los puentes grúa de naves industriales, con antigüedad desde 1992, realizando habitualmente su actividad en el centro de trabajo fijo (taller), y realizando trabajos de montaje fuera de aquel en pocas ocasiones y no solía utilizar la escalera de mano dentro del taller.. B) El accidente del trabajador se produjo el 28.01.02, cuando el Sr. Joaquín procedía a instalar en una nave industrial los topes de los extremos de los carriles de los puentes grúa, situados a unos 7 metros de altura aproximadamente. Para ello el trabajador utilizaba para acceder al puesto en altura, donde se anclaría con el arnés de seguridad para soldar, una escalera manual de aluminio extensible en dos tramos, apoyada sobre un pilar metálico a una altura un poco más baja dell carril. Mientras subía por ella de frente, sujetándose con las manos a los largueros de la misma, portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, cayó desde una altura de 2 ó 3 metros. C) La escalera, que no estaba mancahada ni sucia de grasa o barro, ni mojada ni doblada o con golpes, poseía zapatas inferiores y el suelo era horizontal y estaba colocada con una inclinación respecto a la horizontal de 75º aproximadamente. D) El Sr. Joaquín llevaba calzado de seguridad de soldador. E) No queda determinado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de uno de los pies. F) El trabajadro accidentado recibió formación sobre los riesgos de su puesto de trabajo, los generales dell conjunto de la empresa, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos para este tipo de trabajo y, concretamente, se le explicó y entregó documentación sobre normas de seguridad en el manejo de puentes grúa, plataformas elevadoras y camión grua, sin que conste se le diera formación específica sobre uso de escaleras de mano.
4. Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la sentencia, ha de ser desestimado el motivo y el recurso del Sr. Joaquín , como ya se adelantó, por las siguientes razones:
A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación.
B).-La normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo el R.D. 1495/ contempla asimismo reglas generales, lo que no sirve. Véase el art. 45 del mismo, según el cual las máquinas dispondrán de dispositivos o protecciones adecuadas tendentes a evitar riesgos de atrapamientos en los puntos de operación, tales como resguardos fijos, dispositivos apartacuerpos, barras de paro, dispositivos de alimentación automática, etc..., lo que no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta, no resultando apto para fundar un recargo, como tampoco el resto de preceptos (arts. 37, 38, 39 y 44 ).
C).-En relación con el uso de la escalera de mano, con la que acaeció el accidente, ésta cumplía con las normas de seguridad y si bien es cierto que el trabajador no habbía recibido formación específica sobre su manejo ni era esta tarea habitual que aquél desempeñara, esta circunstancia no fue determinante para que el accidente laboral se produjera.
D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente, o bien, por la conducta del trabajador consistente en apoyar mal uno de los pies, lo que provocó la caída, o por caso fortuito, debido a un resbalón o traspiés del mismo), a una altura no muy elevada (entre 2 y 3 metros), y estando la escalera debidamente apoyada. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, (mal apoyo de un pie) o por un caso fortuito (resbalón), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 5 de julio de 2005 en virtud de demanda formulada por ESTRUCTURAS Y PROYECTOS TURMETAL, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Joaquín , HIERROS Y FERRALLAS GANDÍA S.L., y CONSTRUCCIONES PROCOSVI, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

