Sentencia SOCIAL Nº 2803/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2803/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2241/2017 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2803/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101406

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4511

Núm. Roj: STSJ CV 4511/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2241/17
Recurso de Suplicación 002241/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2803/2018
En el Recurso de Suplicación 002241/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000968/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª Eufrasia , asistida por el letrado D. Godofredo Alvarez Pardo, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancia de Dª Eufrasia absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en la misma se contienen.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Eufrasia , con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , su profesión es enfermera.

SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 27-07-2016 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 30-06-2016, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual siguiente: 'Coxartrosis izquierda. Prótesis total cadera izquierda. Secuelas de poliemilitis MII.' Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha con claudicación, precisando un apoyo. Prótesis cadera izda en miembro inferior con atrofia muscular y paresia musculatura miembro inferior izquierdo.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, solicitando la actora el grado de incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 18-10- 2016.



CUARTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora sería de 2673,89 euros (la misma que la total) y fecha de efectos el 01-06-2016.



TERCERO.- Que en fecha 27 de abril de 2017, se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice:...'FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
PRIMERO.- Que según dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Dichas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio o a instancia de parte, pudiéndose proceder a la rectificación de errores aritméticos o materiales en cualquier momento del procedimiento. En principio pues, las resoluciones judiciales por evidente norma de seguridad jurídica, contemplada en el art. 9.3 de la Constitución no pueden ser modificadas por la invariabilidad que las mismas deben respetar, pero ello no excluye cierta posibilidad de variación, cuando se trate de meros desajustes o contradicciones evidentes, y por supuesto errores de trascripción, descartándose toda modificación sustancial del contenido de la resolución.

SEGUNDO.- En el presente caso existe un error mecanográfico puesto en el hecho probado cuarto de la sentencia se indicó que la fecha de efectos de la prestación en caso de estimarse la demanda sería el 1 de junio de 2016 cuando debió de decirse 1 de julio de 2016. DISPONGO:Que ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 3 de Abril de 2017 en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.



CUARTO- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diecisiete de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación que consta de dos motivos, destinados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica de la sentencia, habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos se solicita la modificación del hecho probado segundo para que se le dé la siguiente redacción: 'Por Resolución del INSS de 27-07- 2016 se declaró ala actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 30-06-2016, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual siguiente; 'Coxartrosis izquierda.

Prótesis total de cadera izquierda. Secuelas de poliemilitis MII'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Marcha con claudicación, precisando un apoyo. Prótesis cadera izda en miembro inferior con atrofia mucular y paresia musculatura miembro inferior izquierdo'. Además presenta claudicación a la marcha a 50 metros, y escoliosis severa. La RM realizada el 7/01/2008 pone de manifiesto las siguientes lesiones: .EN COLUMNA CERVICAL presenta: .Rectificación de la curva fisiológica en el plano sagital.

.Discopatía a nivel de C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7 (deshidratación-degeneración discal).

.Pequeño crecimiento osteofitario marginal posterior en C3 y C5, que condiciona arrastre posterior del disco C3-C4.

.En C5-C6 presenta protusión discal posterior medial central con mayor componente derecho.

.En C6-C7 presenta protrusión discal posterior medial central.

.Los discos C5-C6 yC6-C7 condicionan obliteracion parcial de la columna anterior de líquido cefalorraquídeo.

.En COLUMNA DORSAL presenta alteración de la alineación dorsolumbar con curvas escoliótica, así como rectificación y pérdida de la normal curva cifótica.

.A nivel de COLUMNA LUMBAR presenta: .Protusiones discales en L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

Reducción formainal significativa en L4-L5 de predominio derecho.

.Cambios degenerativos hipertróficos facetarios en los dos últimos niveles.

Además la actora sufre un cuadro de incontinencia urinaria, tratada con TOVIAZ 8 mg, que le obliga a utilizar pañal protector de forma continuada.

La actora ha sido calificada como dependiente leve, con puntuación de 60 en el índice de Barthel'.

La nueva redacción se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 57 y 49 a 52 y no puede ser acogida por cuanto que el resultado de la RM que es del año 2008 lo que evidencia es la afectación de polio de la actora con escoliosis paralítica y alteración severa de la alineación que ha compatibilizado con el desempeño de su profesión habitual de enfermera, mientras que la referencia al cuadro de incontinencia urinaria ya ha sido valorado minuciosamente por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto, segundo párrafo en el que se dice que la misma es ocasional y de carácter leve o discreto por lo que no le impide realizar trabajos livianos en los que sea fácil acceder en un determinado momento al lavabo. Por último y en cuanto a la calificación del grado de dependencia leve, con puntuación de 60 en el índice Barthel hay que decir que también resulta irrelevante habida cuenta que la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, el índice Barthel mide la capacidad de la persona para la realización de diez actividades de la vida diaria, por lo que aun admitiendo espacios de coincidencia, se rigen por parámetros distintos.

En todo caso cabe recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. En el presente caso la Magistrada de instancia ha valorado de forma pondera y conjunta la prueba documental y pericial practicada sin que dicha valoración se evidencie arbitraria ni irracional por lo que ha de prevalecer respecto a la propugnada por la defensa de la recurrente, interesada y subjetiva.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula por el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la sentencia del juzgado la infracción por violación del art. 194.5 LGSS, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Afirma la defensa de la recurrente que las limitaciones que provoca en una persona la sustitución de una cadera por una prótesis son de sobra conocidas y conllevan limitación para la deambulación y la bipedestación prolongadas, lo que unido a las secuelas y evolución de la poliomielitis, provocan en la actora claudicación a la marcha a 50 metros, con necesidad de ayuda de tercera persona para trasladarse, aunque mínima, por lo que habida cuenta de la falta de autonomía de la demandante para desplazarse al lugar de trabajo, no puede llevar a cabo actividad laboral alguna, ni siquiera las livianas y sedentarias entre las que incluye las propias de su profesión habitual de enfermera, haciendo hincapié asimismo en su incontinencia urinaria que le obliga a llevar pañal de forma continua y permanente.

El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento de una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987).

En el presente caso para determinar si el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia y a las afirmaciones de hecho contenidas en su fundamentación jurídica y de los que ahora interesa destacar que la demandante que nació en el año 1959 presenta secuelas de poliomietis en MII. Coxartrosis izquierda. Prótesis total cadera izquierda y como limitaciones: marcha con claudicación, precisando un apoyo.

Prótesis de cadera izquierda en miembro inferior con atrofia muscular y paresia musculatura miembro inferior izquierdo. Incontinencia ocasional, tanto la micción con la deposición, refiriendo la actora ante el equipo de valoración que 'en caso de urgencia no podría acudir con la rapidez requerida'. La claudicación a la marcha se presenta a los 50 metros por lo que precisa apoyo para caminar, pero la ayuda que precisa para trasladarse es mínima de acuerdo con los informes de Conselleria de Sanidad, presentando limitaciones para la deambulación o bipedestación prolongadas.

De los datos expuestos se evidencia que la actora sí que posee autonomía para desplazarse por cuanto que la ayuda que precisa es por la claudicación a la marcha, dificultad que se soluciona con un bastón y que no requiere el auxilio de tercera persona, en contra de lo que manifiesta la defensa de la parte actora y siendo la incontinencia que sufre ocasional y en todo caso de carácter leve o discreto, se puede hacer frente a la misma con la posibilidad de un acceso fácil a los servicios higiénicos, tal y como razona la Magistrada de instancia.

De manera que las limitaciones que presenta la actora y que inciden en su capacidad funcional para el trabajo se traducen en la imposibilidad para la bipedestación y deambulación mantenida, por lo que son compatibles con la realización de trabajos livianos y sedentarios, entre los que no se encuentra los de enfermera que es la profesión habitual de la actora, por más que la misma aduzca que en su puesto de trabajo se limitaba a realizar trabajos de tipo administrativo ya que como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 o 27-4-2005, contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable...'.

En definitiva el estado clínico de la demandante al que se ha hecho mención si bien la incapacita para el desempeño de su profesión habitual de enfermera que exige la realización de esfuerzos físicos, así como de bipedestación y deambulación prolongada, es compatible con la realización de tareas livianas y sedentarias, como son las de gestión o administración por lo que su situación no es subsumible en el apartado 5 del art.

194 de la LGSS y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Eufrasia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de abril de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2241 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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