Última revisión
19/10/2010
Sentencia Social Nº 2804/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2009 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2804/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101738
Encabezamiento
Recurso nº 834/09 - AUR- Sentencia nº 2804/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidenta
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2804/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 750/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado emérito, Don FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique, contra VEIASA, IVESUR S.L. y Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día quince de diciembre de 2008 por el referido juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°) Juan Enrique , prestó sus servicios desde el 1-06-88 por orden y cuenta de la demandada IVESUR S.A,, con la categoría profesional de Director Financiero, inicialmente en virtud de contrato en prácticas y desde el 7-06-91 mediante contrato por tiempo indefinido , desempeñando sus servicios para las siete estaciones de ITV que la empresa explotaba en Andalucía, siendo su salario diario por todos los conceptos de 132,96 euros.
2°) Con fecha de 19/04/00 el actor e IVESUR suscribieron anexo al contrato de trabajo antes citado, mediante el cual la empresa habría de satisfacer al trabajador la suma de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) de concurrir una serie de supuestos de extinción de la relación contractual, entre ellos el despido por causas objetivas, aún calificado de procedente, cantidad a percibir con independencia de las correspondientes legal o convencionalmente al supuesto de hecho de que se trate.
3°) La empresa IVESUR explotó el servicio de ITV de la zona 1 de Málaga en virtud de contrato de concesión administrativa de 9- 05-86 suscrito por la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía, hasta septiembre de 2007 , fecha en la que se produjo la reversión del servicio a la empresa pública VEIASA en virtud de lo dispuesto en la
4°) Con fecha de 17-12-07 la entidad VEIASA notificó al actor carta de despido por causas económicas, técnicas , organizativas o de producción, al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , contra la que se instó conciliación ante el CMAC y se interpuso demanda judicial por despido nulo, o en su caso, improcedente, la cual fue desestimada mediante Sentencia de 30-06-08 del Juzgado de lo Social n° 3 de Sevilla, que declaró la procedencia del despido con derecho a la indemnización legal. Frente a dicha sentencia el actor ha interpuesto recurso de suplicación en fecha de 26-09-08, que se encuentra en tramitación.
5°) En fecha de 26-05-08 el actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social frente a los demandados solicitando el abono de la indemnización por cese pactada con la empresa IVESUR, sin que conste su resolución de forma expresa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía y por VEIASA.
Fundamentos
ÚNICO.- Desestimada su demanda en la instancia , la parte actora se alza en suplicación por el cauce de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la LPL .
Con fundamento en la letra a) el recurrente formula dos motivos haciendo un minucioso estudio de la litispendencia, de las normas que la rigen y jurisprudencia aplicable al caso y, con base en el art. 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 C.E.., indica el curso que debió seguir el procedimiento a la vista de su alegación por la demandada.
Pese a los términos y objeto del motivo que se examina, la Sala debe advertir al recurrente que, con fecha 7 de julio de 2009 , se dictó Sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la misma parte actora, contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº. 3 de Sevilla de 30 de junio 2008 (autos 30/2008), confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Resultando la misma firme (desde el mes de octubre 2009), la causa esgrimida por el Juzgador de instancia para acoger aquella excepción , ahora combatida por la parte recurrente, hoy y sin perjuicio de otras consideraciones, carece de justificación, debiendo quedar la misma removida, y despejado, por éste motivo, el acceso a la reclamación de cantidad que se formula en el presente procedimiento.
La revisión fáctica pretendida por el cauce de la letra b) del art. 191, sobre el hecho probado segundo, consiste en que se adicione , en relación con el anexo suscrito, "cuyo texto se da por reproducido conforme al folio 45 vuelto" o que el mismo "se registró con fecha 5/5/00 en el Instituto Nacional de Empleo". Figurando el citado hecho del siguiente tenor: "Con fecha 19/04/00 el actor e Ivesur suscribieron anexo al contrato de trabajo antes citado, mediante el cual la empresa habría de satisfacer al trabajador la suma de 30 millones de pesetas (180.303.63 euros) de concurrir una serie de supuestos de extinción de la relación contractual, entre ellos el despido por causas objetivas, aún calificado de procedente , cantidad a percibir con independencia de las correspondientes legal o convencionalmente al supuesto de hecho de que se trate", innecesarias e irrelevantes para el fallo de la Sentencia resultan aquellas precisiones, debiendo las mismas rechazarse.
Con fundamente en la letra c) del art. 191 formula la parte recurrente un doble motivo con la común finalidad de rechazar la excepción estimada por el magistrado de instancia de inadecuación de procedimiento.
Las infracciones legales y doctrina judicial denunciadas por el recurrente, básicamente giran en torno al art. 27.2 de la LPL, precepto entendible, tras una extensa argumentación , como "acumulación facultativa y no preceptiva" , tema que la Sala entiende que puede quedar influido por la naturaleza del pedimento formulado.
Con independencia de la naturaleza jurídica del concepto que ampara la reclamación de cantidad formulada por el actor, el texto adicional suscrito con Ivesur S.L. al contrato de trabajo originario, revela la existencia de un pacto o cláusula de blindaje, tan pronto como se extinga el contrato de trabajo en los términos acaecidos; es decir , la extinción objetiva procedente constituye el título para ejercer su pretensión en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.
Desde estas consideraciones, inequívoca la pretensión actora, extinguido el contrato por causas objetivas y firme la Sentencia de esta Sala de 7 de julio 2009 confirmatoria de aquella extinción, procede, acogiendo en este punto el recurso de suplicación deducido, rechazar la existencia de inadecuación de procedimiento acogida en la sentencia de instancia e inexistente litispendencia, anular la misma y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que por el Magistrado se dicte otra entrando a conocer del fondo del asunto , resolviendo con absoluta libertad de criterio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº. 9 de Sevilla de fecha 15 de diciembre 2008, autos 750/2008 seguidos a su instancia en reclamación de cantidad contra las empresas Veiasa , Ivesur S.L. y la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, anulamos dicha Sentencia y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a dictar la Sentencia, para que por el magistrado de instancia , con absoluta libertad de criterio y partiendo de la inexistencia de inadecuación de procedimiento y de litispendencia, dicte otra entrando a conocer del fondo del asunto.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
