Sentencia SOCIAL Nº 2805/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2805/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2450/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2805/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102420

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6977

Núm. Roj: STSJ CV 6977/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.450/2017
Recursos de Suplicación - 002450/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.805 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 002450/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de
2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000338/2016 seguidos sobre
despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Juan Pablo , asistido por el Letrado D.
Jesús Alejandro Pérez Sancho, contra ANALOG DEVICES SLU representada por la Letrada Dª Clara Molina
Pérez, y en los que es recurrente Juan Pablo , habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal que
compareció representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Ismael Teruel García, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Juan Pablo frente a Analog Devices SLU y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Pablo prestóservicios como ingeniero dediseño analógicopara la mercantil demandada, mediante contrato indefinido a tiempo completo, desde el día 07/09/15, siendo de aplicación el convenio colectivo de industrial del sector del metal de Valencia. (bloque de documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- Las partes firmaron en fecha 07/09/15 el modelo oficial de contrato de trabajo indefinido, y dos contratos más (en inglés y en castellano) en el que se detallaban los aspectos de la relación laboral tales como la retribución del trabajador, el seguro médico, la utilización de tecnología, entre otros (bloque de documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- En el modelo oficial de contrato de trabajo indefinido se recogió en la cláusula cuarta un período de prueba de 6 meses, en la cláusula quinta se remitió, en cuanto a la retribución total del trabajador, a la cláusula tercera del contrato anexo, y en las cláusulas adicionales se hizo referencia igualmente a dicho contrato. La retribución pactada fue de 71.000 euros anuales, pagadera en doce pagas, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.(cláusula tercera del contrato anexo). El sistema de bonus venía detallado en la cláusula 3.2 de dicho contrato anexo, y dependía del plan de incentivos fijado por la empresa para España, pudiendo la empresa cancelar y modificar el citado plan sin necesidad de notificación alguna, gozando de plena libertad para fijar la participación del empleado en cualquier bonus/incentivo (bloque de documento 4 del ramo de prueba de la demandada). Se pactó entre las partes que el demandante, en concepto de bonus por traslado, recibía 1.000 euros en concepto de indemnización por el cambio del lugar de residencia y un mes de alquiler. (cláusula séptima del contrato anexo).

CUARTO.- En fecha 26/02/2016 la mercantil demandada comunicó al demandante el fin de contrato por no superación del período de prueba, con fecha de efectos de 29/02/2016. Dicho documento fue firmado por el demandante a efectos únicamente de que constara la recepción, pero sin aceptar el finiquito. (documento 1 de la demanda, y bloque de documento 3 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 5deabril de 2016concluyendo el mismo SIN AVENENCIA (documento 2 de la demanda). SÉPTIMO.- El día 13/04/2016 el demandante presentó demanda contra la citada mercantil, interesando principalmente la nulidad del despido, al no haberse pactado ningún período de prueba y porque desconocía la causa real del despido. Subsidiariamente interesaba la improcedencia del despido, solicitando además una indemnización de daños y perjuicios equivalente a dos meses de alquiler.

El día 09/12/2016 el actor presentó escrito de ampliación de la demanda alegando que el despido era nulo igualmente por haberse producido como represalia por las opiniones críticas vertidas por el demandante, habiéndose vulnerado así su derecho a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva. OCTAVO.- Durante la relación laboral el rendimiento del demandante en la empresa demandada no fue el esperado, así como tampoco su forma de trabajar, no desarrollando correctamente las funciones de coordinación que tenía encomendadas en el área de la seguridad funcional, ni la autoevaluación que se le entregó para cumplimentar por parte de la empresa, empleando recursos de la empresa para asuntos particulares. Y su comportamiento no mejoró pese a las llamadas de atención por parte de sus superiores. No consta que durante la relación laboral la mercantil demandada limitara la libertad de expresión del demandante o le sancionara por ejercerla, así como tampoco le impidiera el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia o el acceso a cualquier tipo de jurisdicción. (Bloque de documentos10 y 11del ramo de prueba de la demandada, testifical de Íñigo y de Romualdo )'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Pablo , que fue impugnado por la demandada ANALOG DEVICES SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Juan Pablo interpuso en su día una demanda de despido frente a la empresa ANALOG DEVICES SLU solicitando se declarara la nulidad de tal despido y subsidiariamente la improcedencia del mimo reclamando además una indemnización de daño y perjuicios.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando se declare la nulidad de actuaciones mandando reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción y subsidiariamente se revoque la Sentencia de instancia y se estime la demanda. La parte demandada por su parte impugnó el recurso.



SEGUNDO .- Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantía del procedimiento que haya producido indefensión, y ello al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS .

Alega en este sentido el actor que mediante escrito de fecha 12-9-16 propuso prueba documental consistente en autorización judicial para acceder al correo personal corporativo de la empresa y a la Agenda electrónica corporativa del demandante y que tales medios de prueba le fueron denegados por el Juzgador a quo. Señala que recurrió la resolución denegando la prueba, siendo desestimado tal recurso y que en el acto de juicio volvió a reiterar la petición de tal medio de prueba y fue igualmente denegado tal medio de prueba formulando el actor la oportuna protesta, por lo que considera se ha vulnerado u derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 CE al lesionarse el derecho fundamental del recurrente a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril ( RTC 1984, 48) [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' - sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -. Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

Por otro lado en cuanto a los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia a la hora de formular este motivo de recurso, cabe señalar que como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto.

D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida. En este caso el único precepto citado como infringido por la parte recurrente es el artículo 24 CE , de manera que no existe cita de la norma procesal infringida que como establece una general y constante jurisprudencia es requisito indispensable para que prospere un motivo de nulidad al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no satisfaciendo este requisito la cita de un precepto como el artículo 24 de la Constitución Española , que ciertamente es fundamento, principio e inspiración del sistema procesal, pero que por tal razón es de índole genérica y carece del estricto carácter procesal o adjetivo que se precisa concurra en la norma infringida. Ello llevaría ya a desestimar este motivo de recurso por no haberse formulado conforme viene exigiendo la Jurisprudencia, no obstante la cual la Sala procede a examinar la alegación de indefensión formulada por la parte recurrente en relación a la denegación de medios de prueba. En el presente caso el actor propone tal medio de prueba antes del acto de juicio y es denegado por resolución motivada del Juzgador a quo. Tras formularse recurso de reposición por el actor, se confirma la denegación de la prueba por el Juzgado y en el acto de juicio el demandante al proponer los medios de prueba a practicar en el mismo no reitera la proposición de tal medio de prueba, solicitando sólo la práctica de tal prueba una vez propuesta ya por las partes la prueba a practicar y cuando no era por lo tanto el momento procesal oportuno para ello tal y como señala la parte que impugna. Ahora en el escrito de recurso alega que la inadmisión de tal medio de prueba le produjo indefensión citando sólo como precepto infringido el articulo 24 CE referido al derecho a la tutela judicial efectiva. Pese a ello dado que el actor propuso tal medio de prueba en varias ocasiones y aun ya propuestas las pruebas vuelve a reiterar tal solicitud de autorización judicial para entrar en el correo corporativo y en la agenda electrónica, estimamos que cumplió el actor con su obligación de tratar de subsanar la falta alegada de admisión de un medio de prueba y sí debemos entrar a analizar la denegación de tal medio de prueba en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador.

Para resolver sobre tal denegación y partiendo de las consideraciones antes expuestas en relación a la utilización de los medios de prueba, señalar que en todo caso es requisito necesario para la admisión de las pruebas que estemos ante pruebas pertinentes y útiles. Así, pertinente es la prueba que guarda relación con el objeto del proceso ( art.283 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), mientras que útil es la prueba que, siendo pertinente, conforme a criterios de razonables y seguros puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art.283.2 LEC ) .Pues bien, el juicio de pertinencia exige identificar las pretensiones, en tanto que objeto del proceso, y su relación con el medio de prueba; mientras que el juicio de utilidad exige identificar el potencial probatorio de un medio de prueba en relación de los hechos controvertidos, lo que hay que poner en relación con otros medios de prueba (ej. art.92 LRJS ) y su suficiencia, la fuente de conocimiento del medio de prueba, la relación del medio de prueba con el hecho, etc.

En el presente caso la empresa finaliza la relación laboral con el demandante comunicándole la no superación del periodo de prueba y la parte actora considera que tal comunicación supone un despido que además vulnera su derecho fundamental a la libertad de expresión. De este modo la empresa no comunica al actor carta de despido alguna imputándole un bajo rendimiento o falta de productividad sino que procede a la extinción del contrato de trabajo dentro del periodo de prueba, discutiendo precisamente el actor en el acto de juicio que se pactara en el contrato tal periodo de prueba y por otro lado alegando que tal cese vino motivando por la actitud crítica del actor respecto de una norma ISO, lo que entiende vulnera su libertad de expresión. Partiendo de tales consideraciones, el actor propuso con su demanda documental consistente en la aportación de los coeficientes de bonus y los resultados trimestrales y anuales, y propuso prueba testifical y pese a ello considera necesaria la práctica de la prueba de autorización judicial de entrada al correo corporativo y a la agenda electrónica para poder acreditar las reales causas de despido cuando en todo caso la empresa no procede a despedir disciplinariamente al trabajador. Interesa así de forma indiscriminada y sin concretar periodo alguno, destinatario o asunto concreto, se le dé autorización judicial para entrar en el correo corporativo, proposición totalmente desproporcionada teniendo en cuenta que ni siquiera concreta qué hechos pretendía acreditar con tal medio de prueba, y lo mismo sucede con la agenda electrónica pue alega que quiere acreditar la actividad productiva del demandante cuando no ha sido despedido por bajo rendimiento o productividad sino por no superar las expectativas de la empresa. Estamos así ante pruebas que por la forma en la que han sido propuestas, así de forma indiscriminada sin hacer referencia a un correo concreto o a fechas determinadas y sin precisión de los hechos concretos que trataba de acreditar con tales medio de prueba, consideramos impertinente, inútil y totalmente desproporcionada, cuando además ya se le habían admitido otros medios de prueba como la testifical y otra documental. Por ello debemos desestimar este primer motivo de recurso.



TERCERO.- Propone el actor un segundo motivo destinado a revisar los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , interesando en primer lugar la revisión del hecho probado segundo a fin de que se recoja lo siguiente: ' El idioma corporativo de la empresa es el inglés, y el contrato de trabajo válido fue el redactado en inglés en el que las partes no pactaron periodo de prueba.' En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/2011(RCL 2011, 1845)), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL (RCL 1995, 1144 y 1563), la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012, 5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art.

196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

El actor ampara esa primera revisión en la testifical practicada, medio de prueba que no es hábil a efectos revisorios y amparándose en el contrato suscrito en el modelo oficial y en el suscrito en inglés, lo que trata es de introducir un concepto jurídico predeterminante del fallo, y así que el único contrato válido era el suscrito en inglés en el que no se pacta periodo de prueba, lo que no cabe reflejar en los hechos probados conforme se ha expuesto, sin perjuicio de la argumentación que pueda realizar el recurrente al formular el motivo destinado a la infracción de las normas jurídicas recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS . Por ello no podemos acceder a esta primera revisión.

Se interesa una segunda revisión, así del hecho probado octavo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: ' Durante la relación laboral, al actor no se le practicó evaluación de su rendimiento y en varias ocasiones fue advertido por sus superiores jerárquicos , Sres. Íñigo y Romualdo , para que dejase de criticar la Norma ISO 26262 en presencia de otros ingenieros junior, limitando su libertad de expresión.' Funda el recurrente tal revisión en la falta de objetividad e imparcialidad de los testigos propuestos, olvidando por un lado que la valoración de tal prueba incumbe al Juzgador a quo, no tratándose la testifical de un medio de prueba hábil a efectos revisorios y además que precisamente el testigo del que se predica la falta de imparcialidad fue propuesto por el propio demandante, de manera que no cabe argumentar que las declaraciones de tal testigo que se realiza a su instancia carecen de la necesaria imparcialidad. Por otro lado se funda en la documental que fue inadmitida por el Juzgado y trata de recoger un hecho negativo como lo es que no fue objeto de una evaluación de su rendimiento, cuando nada recoge el relato fáctico sobre la existencia de una evaluación concreta realizada al actor. Además nuevamente trata de introducir una apreciación y valoración jurídica predeterminante del fallo al interesar que se refleje que fue advertido de que no criticara la norma ISO 26262 y que ello supone una limitación de su libertad de expresión. No se ajusta por ello la revisión pretendida a los requisitos antes expuestos y no puede por ello accederse a ninguna de las revisiones fácticas propuestas.



CUARTO.- Formula la parte recurrente un tercero motivo con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .

Lo que se denuncia por el recurrente es la infracción por aplicación indebida del artículo 14 ET y de la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla según señala pero sin citar Sentencia alguna que pudiera haber sido infringida por la Sentencia de instancia. Se alega así en primer lugar que como el idioma corporativo de la empresa era el inglés y como el modelo oficial de contrato sólo contiene cláusulas generalistas y mínimas remitiéndose al de la empresa en inglés y en castellano, es porque el contrato válido es el suscrito en inglés en el que no se pactaba ningún periodo de prueba. A la vista del relato fáctico contenido en la Sentencia y de lo contratos a los que se refiere el hecho probado segundo remitiéndose el modelo oficial que se remite al SPEE al contrato anexo firmado por las partes, ambos en el mismo día, no podemos compartir las apreciaciones y valoraciones subjetivas de la parte recurrente, pues es claro que la relación laboral entre las partes se regía por ambos contratos que se complementaban entre sí y que se firman el mismo día, de manera que debemos entender que el modelo oficial contenía unas cláusulas generales remitiéndose luego al contrato en inglés y traducido al castellano para regular determinados aspectos más complejos de la relación laboral como el sistema retributivo y otros. De este modo el modelo oficial de contrato no constituye un acuerdo previo que haya sido modificado por el contrato suscrito en inglés sino que ambos contratos se complementan, y forman parte de las condiciones en las que se pacta la relación laboral entre las partes, incluyendo entre tales condiciones la fijación de un periodo de prueba de seis meses que vista la titulación del actor de grado superior se ajusta a lo previsto en el artículo 14 ET y se considera una cláusula ajustada a derecho que posibilitaba a la empresa dentro del referido periodo de prueba, para desistir del contrato suscrito sin necesidad de argumentar o justificar motivos concretos que le llevaran a tal decisión, más allá de su consideración de que no cumplía las expectativas de la empresa.

Invoca el recurrente un segundo argumento para considerar que no se pactó cláusula alguna de periodo de prueba, señalando que como en el contrato suscrito en inglés no se fija periodo de prueba alguno, en aplicación del principio in dubio pro operario, la condición más beneficiosa y el artículo 1288 CC , debe concluirse que no se pactó periodo de prueba alguno. Sin embargo precisamente al amparo de los artículos 1282 y siguientes del CC e interpretando ambos contratos suscritos llegamos a la misma conclusión que el Juzgador a quo, y así que se pactó un periodo de prueba por las partes reflejado en el modelo oficial del contrato que se remite al contrato anexo para regular determinadas cuestiones, de manera que deben analizarse todas las cláusulas pactadas que no se contradicen sino que se complementan entre sí y que desde luego no introducen cláusulas oscuras pues tal periodo de prueba se refleja de forma clara y concreta en tal modelo oficial. En cuanto al principio in dubio pro operario no puede aplicarse en este caso en el que no nos encontramos ante una norma que ofrezca distintas interpretaciones sino ante unos acuerdos suscritos por las partes para regular la relación laboral cuyas cláusulas como ya hemos señalado se complementan entre sí.

Por último en cuanto a la condición más beneficiosa alegada, no consta que se concediera tal condición a la parte recurrente, que además se trataría de una condición más beneficiosa negativa, y así la de no pactar un periodo de prueba, pues precisamente los actos de las partes revelan que el referido pacto como además suele ser normal en los contratos en los que el trabajador va a ocupar un cargo de confianza y responsabilidad , sí se suscribió por las partes, revelando los actos coetáneos de las partes suscribiendo a la vez ambos contratos su deseo de que se aplicaran las cláusulas de ambo contratos. No podemos compartir por ello tampoco este razonamiento del recurrente.

Por último alega el recurrente que la empresa cuenta con un sistema complejo para la evaluación del rendimiento del demandante que no se le realizó al trabajador y que por ello no es cierta la no superación del periodo de prueba. Sin embargo a la vista de la doctrina Jurisprudencial referida a la suscripción del pacto del periodo de prueba que cita la Sentencia recurrida, y así la que entiende que dentro de dicho periodo válidamente suscrito la libertad de desistimiento tanto por parte del trabajador como por parte de la empresa supone que ni uno ni otro tienen que especificar los motivos que les llevan al cese de la relación laboral ni acreditar lo hechos o circunstancia determinantes del mimo, no exigiendo ni siquiera un plazo de preaviso, pues la finalidad es facilitar un medio ágil de verificar las condiciones de ejecución del trabajo y de la aptitud y adaptación del trabajador al mismo, de manera que durante dicho plazo las partes pueden comprobar si tal contrato satisface sus intereses y si desean por ello continuar o no con el desarrollo de la misma, no es relevante el rendimiento del trabajador o su actividad productiva, sino que la actividad del mismo cumpla las expectativas de la empresa al contratarle, y por ello se le realizara o no alguna evaluación conforme a los parámetros que viene realizando la empresa, como la empresa no tiene porqué justificar los hechos concretos que le han llevado a prescindir del trabajador, la decisión adoptada por la empresa en modo alguno puede considerarse un despido sino una válida extinción del contrato dentro del periodo de prueba. De hecho la causa alegada por el trabajador, y así que tenía una opinión crítica respecto de una Norma ISO pudo haber motivado entre otras cuestiones que la empresa entendiera que su forma de trabajar no era la esperada y le llevara a cesar al trabajador, pero ello en modo alguno sería indicativo de la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión alegada por el trabajador. Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de Valencia , en autos número 338/2016 seguidos a instancias del recurrente contra la empresa ANALOG DEVICES SLU y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2450 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

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