Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2805/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2830/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2805/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102201
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7201
Núm. Roj: STSJ CV 7201/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2830/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002830/2018
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. María Isabel Saiz Areses
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002805/2019
En el recurso de suplicación 002830/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000836/2017, seguidos
sobre invalidez, a instancia de don Fidel asistido por la letrada doña Ana María Lozano Nomdedeu, contra
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente don Fidel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de peón azulejera, (hechos no controvertidos). Consta Sentencia de este mismo Juzgado n.º 421/2015, en la que se declararon probados los hechos que seguidamente se reproducen, que fue confirmada en suplicación, y que reconocía al actor afecto de incapacidad permanente parcial, considerada la misma patología lumbar (y se mencionaba el trastorno de ansiedad por el que estaba siendo tratado en la USM) y la profesión que ahora se plantea: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, siendo su profesión habitual la de peón azulejera, (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El demandante, que lleva cinco años en desempleo, interesó reconocimiento de incapacidad permanente que se le denegó por no tener disminuida o anulada su capacidad laboral por las lesiones que presentaba (folio 92), apareciendo en el informe de valoración médica de 4/10/2013 (folios 95/ss) los siguientes datos: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: secuelares postquirúrgicas; IQ (1/11/01) por dismorfogénesis lumbosacra y artrodesis post-lat L4-sacra; actual: discopatía degenerativa con componente de deshidratación y protusión/hernia discal L4-L5 y L5-S1, espondiloartrosis incipiente leve pero con estabilidad radiológica. LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: proceso sintomatizado en manos de la Unidad del Dolor y nueva fase de RHB aconsejando que por su trastorno de adaptación inveterado sea visitado por USM ya que 'no hay correspondencia' entre la clínica y los estudios de imagen. Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico: 'discapacidad actual para actividades que exijan bipedestación mantenida y marchas prolongadas por terrenos irregulares, con carga y posturas forzadas. También para la sedestación continuada... aunque por la patología actual residual no hay correspondencia clínico/radiológica (sintomatización) con ansiedad inveterada'. Constan informes de especialistas de traumatología y de la Unidad de Raquis, de la Unidad del Dolor y de rehabilitación, de los que se colige que a mediados de abril de 2013 el actor presentaba un cuadro de dolor lumbar con irradiación a muslo derecho hasta la rodilla y ocasionalmente a tobillo, con dos años de duración, que ha recibido tratamiento y que no ha experimentado mejora significativa, produciéndose un empeoramiento progresivo, con crisis de dolor invalidantes, y presentando dificultad para la deambulación, actividades de la vida diaria y mal descanso nocturno (folios 118, 59, 60 y 63). En EMG de abril de 2014 se concluye que presenta radiculopatía L5-S1 bilateral, no activa, crónica, de grado moderado y predominio derecho (folio 38), mientras que en informe de neurocirugía de un año antes, y comparando con RM de octubre de 2012, se colige que no se han producido cambios macroscópicos de significación a excepción de una medialización de la afectación herniaria L5- S1, valorándose que no es beneficioso nueva IQ dada la no correspondencia clínica-radiológica (folio 47).
Finalmente, en informe de traumatología y cir. Ortopédica de octubre de 2014 se dispone la IQ y está en lista de espera (folio 119).' Dicha sentencia desestimaba la incapacidad permanente total que se interesaba porque se aprecia cierta limitación para esfuerzos físicos y manejo de cargas, así como bipedestación y deambulación prolongada, pero no se había acreditado las exigencias del puesto de trabajo, ni tampoco que estuviera impedido para las principales tareas del puesto. También se recogía que el actor estaba siendo atendido en la USM por un trastorno de ansiedad inveterado, así como la falta de correlación entre las pruebas diagnósticas y tratamientos recibidos y la sintomatología dolorosa e invalidante que expresaba el demandante.
SEGUNDO.- El demandante volvió a solicitar el reconocimiento de una incapacidad permanente, que le fue denegado, interponiendo reclamación previa que fue desestimada, y constando en informe de valoración médica, de fecha 21/07/2017, como datos relevantes (folios 95/ss): DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: 'lumbalgia crónica secundaria a lumboartrosis, IQ de HD L5-S1 (2001) y de estenosis del canal L3-L4 (2015) descompresión, trastorno ansioso-reactivo a impotencia funcional del raquis lumbar' LIMITACIONES: 'disco- degenerativas del raquis lumbar (2 veces IQ) de cuantía mayor que moderada con persistencia sintomática de dolor a nivel lumbar con alta reacción ansiosa'. CONCLUSIONES: 'discapacidad para actividades que impliquen de esfuerzos, posturas forzadas/incómodas/mantenidas del raquis lumbar'. Destaca de dicho informe que no hay correspondencia con la exploración y las manifestaciones dolorosas del actor, así como el interés en que le den una prestación.
TERCERO.- El actor ha sido dado de alta en unidad de raquis por no mejoría sintomática (ya en el año 2013), pero sigue asistiendo a la USM, constando en el informe que desde agosto de 2014 hasta mayo de 2016 era tratado por un psiquiatra, que cambió a partir de mayo de 2016 y hasta enero de 2018, eligiendo el actor al Dr. Juan Ignacio a partir de febrero de 2018, siendo distintos los diagnósticos efectuados por cada uno de los profesionales que lo han tratado. Desde el inicio el Dr. Olegario ) y particularmente la Dra. Sonia (que es la que más tiempo le ha tratado), valoró la existencia de trastorno de ansiedad no especificado, dejando constancia en sus informes que presenta una 'actitud derrotista y victimista recalcando continuamente las penurias económicas que padece y la fantasía de mejoría psicopatológica si mejorasen sus prestaciones socioeconómicas. Fijo en su rol de enfermo (...) actitud dramática... expone clínica ansiosa y afectiva refactaria a los psicofármacos. Magnifica síntomas', sin que los cambios en la medicación supongan ningún cambio sintomático. En enero de 2018 lo visita por primera y única vez el psiquiatra Dr. Santiago , quien recoge que el paciente 'refiere sintomatología psicótica productiva alucinatoria auditiva (familiares cercanos fallecidos) egosintónica, aunque interfiriendo en patrón de sueño, anterior a patología somática.
Discurso digresivo, operatorio, descontextualizado. Ausencia de delirio durante la valoración. Ánimo lábil' y diagnostica: trastorno psicótico con alucinaciones en enfermedades clasificadas en otro lugar'. Ya a partir del 13/2/2018 y a expresa petición del actor (porque es el psiquiatra que trata a su padre) es el Dr. Juan Ignacio quien asume el tratamiento, quien aprecia 'síndrome ansioso-depresivo de naturaleza neurótica y carácter crónico continuo, con manifestaciones principalmente somatomorfas y ansiosas, rebatiendo el diagnóstico del Dr. Santiago , y concluyendo que 'la evolución del síndrome ansioso-depresivo ha sido crónico con fluctuaciones y exacerbaciones recurrentes, con severa repercusión funcional tanto a nivel social como laboral, (...) no encontrándose en condiciones de desarrollar una actividad laboral normalizada, sin que se prevean posibilidades de remisión significativa y estabilización clínica que permitan su incorporación laboral...' concluyendo que debe ser reconocido un grado de incapacidad permanente absoluta así como una minusvalía no inferior al 65% (dictamen pericial y folios 79/ss). No consta ningún periodo de IT desde que dejó de trabajar en el año 2008 ni que se haya reincorporado al mercado laboral, estando percibiendo la ayuda RAI en la fecha del dictamen del EVI (25/07/2017).
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de contingencia común asciende a 590,18 euros mensuales: 25/07/2017 (hechos no controvertidos)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por don Fidel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación planteado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón de la Plana que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
Ambos motivos se fundamentan en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en los apartados b y c, respectivamente, si bien en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia ya estaba en vigor la nueva norma procesal laboral, por lo que debieron fundamentarse en el art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), en concreto, en los apartados b y c, respectivamente, del indicado precepto, lo que no impide que entremos en el conocimiento de los referidos motivos por cuanto que el defecto advertido no causa indefensión a la contraparte al ser idéntico el contenido de ambos preceptos.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se solicita la modificación del hecho probado tercero para el que se insta la siguiente redacción: 'Se objetiva la asociación de un cuadro de radiculopatia severa lumbar de afectación multimetameral L1 a S1, ya que las actuaciones quirurgicas sobre L3 L4L5 y S1, han sobrecargado los niveles vertebrales superiores y las actuaciones sobre los niveles L3 L4 L5 ySi han tenido nulos resultados a los tratamientos empleados, con el desarrollo de un cuadro Psicotico severo, en contexto de depresion mayor, incialmente presentaba una actitud derrotista y victimista, expone una clinica ansiosa y afectiva refractaria a los psicofarmacos, magnifica sintomas, que evoluciona a una sintomatologia psicotica productiva alucinatoria auditiva y desencadena en un paciente subsidiario de la adopcion de medidas administrativas que tengan en consideracion la gravedad y cronicidad de la psicopatologia y sintomatologia somatica presente, siendo subsidiario de reconocimiento de la condicion de Incapacidad Laboral Permanente para su profesión habitual.
Asi pues el cuadro clinico no solo disminuye la capacidad de respuesta fisica al esfuerzo, tambien la situacion psiquica procura una discapacidad total para relacionarse con cualquier tipo de entorno laboral. El conjunto de patologias comprenden un cuadro psiquiatrico de psicosis, ansiedad y depresion en tratamiento en la USM, alterando, dicho cuadro, de forma significativa el vivenciar cotidiano de Sr. Fidel .' La nueva redacción se dice sustentar en el informe del Dr. Juan Ignacio (folios 28 a 32), en el informe del Dr. Ángel Jesús (folios 14 a 15, en el informe del Dr. Agustín (folios 13 a 20) y en el informe pericial (folios 71 a 82) y no puede ser acogida por cuanto que lo que pretende la parte recurrente es que este Tribunal valore de nuevo la prueba documental y pericial para llegar a las conclusiones propuestas por aquella, lo que supone desconocer la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por otra parte en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida la Magistrada 'a quo' explica que la situación secuelar del demandante que se recoge en el relato fáctico se corresponde con los informes de valoración médica que obran en el expediente administrativo y con los informes de los médicos del sistema público de salud así como por la declaración del perito de parte, versando las discrepancias sobre el grado de afectación funcional que es mayor el que refleja el informe pericial. Además la Magistrada de instancia explica porque no asume el diagnóstico psíquico que figura en el informe del Doctor Juan Ignacio y da prioridad al que realiza la Dra. Sonia por ser la psiquiatra que ha tratado durante más tiempo al demandante, todo lo cual revela una valoración conjunta de todos los informes médicos conforme a las reglas de la sana crítica que ha de prevalecer sobre la propugnada por la parte recurrente que necesariamente es más interesada y subjetiva; siendo, por lo demás, criterio jurisprudencial consolidado que 'es el juzgador ante quien tiene lugar la práctica de las pruebas el que debe resolver la discrepancia y seleccionar entre los pareceres técnicos contrapuestos los que considera más acertados y conformes con la realidad'.
TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social si bien en la fecha del hecho causante ya estaba en vigor el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por lo que la denuncia se ha de entender referida a la infracción de los artículos 193 y 194 del nuevo texto legal reseñado.
Aduce la defensa de la parte recurrente que al haber quedado acreditado que el Sr. Fidel tiene dificultades para deambular, que no puede realizar esfuerzos, que no puede mantener una postura durante mucho tiempo, que no puede levantar pesos, no tiene capacidad para el desempeño de su profesión habitual de peón en una empresa cerámica en la que se ha de trabajar ocho horas diarias a turnos, la mayor parte en bipedestación, forzando la columna y realizando cargas y descargas, a lo que hay que añadir su situación psiquiátrica que le impide relacionarse normalmente con el resto de trabajadores y con el medio social.
Para determinar si la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se ha de tener en cuenta que el demandante tiene reconocida la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peón azulejero, por sentencia n.º 421/2015, del Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón de la Plana, en cuya declaración fáctica se recogen los siguientes datos: -'En el informe de valoración médica de 4/10/2013 aparecen como: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: secuelares postquirúrgicas; IQ (1/11/01) por dismorfogénesis lumbosacra y artrodesis post-lat L4-sacra; actual: discopatía degenerativa con componente de deshidratación y protusión/hernia discal L4-L5 y L5-S1, espondiloartrosis incipiente leve pero con estabilidad radiológica.
LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: proceso sintomatizado en manos de la Unidad del Dolor y nueva fase de RHB aconsejando que por su trastorno de adaptación inveterado sea visitado por USM ya que 'no hay correspondencia' entre la clínica y los estudios de imagen.
Apareciendo como CONCLUSIONES del informe médico: 'discapacidad actual para actividades que exijan bipedestación mantenida y marchas prolongadas por terrenos irregulares, con carga y posturas forzadas.
También para la sedestación continuada... aunque por la patología actual residual no hay correspondencia clínico/radiológica (sintomatización) con ansiedad inveterada'.
-'Constan informes de especialistas de traumatología y de la Unidad de Raquis, de la Unidad del Dolor y de rehabilitación, de los que se colige que a mediados de abril de 2013 el actor presentaba un cuadro de dolor lumbar con irradiación a muslo derecho hasta la rodilla y ocasionalmente a tobillo, con dos años de duración, que ha recibido tratamiento y que no ha experimentado mejora significativa, produciéndose un empeoramiento progresivo, con crisis de dolor invalidantes, y presentando dificultad para la deambulación, actividades de la vida diaria y mal descanso nocturno.' -'En EMG de abril de 2014 se concluye que presenta radiculopatía L5-S1 bilateral, no activa, crónica, de grado moderado y predominio derecho (folio 38), mientras que en informe de neurocirugía de un año antes, y comparando con RM de octubre de 2012, se colige que no se han producido cambios macroscópicos de significación a excepción de una medialización de la afectación herniaria L5-S1, valorándose que no es beneficioso nueva IQ dada la no correspondencia clínica- radiológica. Finalmente, en informe de traumatología y cir. Ortopédica de octubre de 2014 se dispone la IQ y está en lista de espera.' Disconforme el actor con la meritada sentencia interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de esta Sala.
Instada de nuevo por el demandante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón azulejero, se desestima por la entidad gestora, constando en el informe de valoración médica de 21-10-2017 como deficiencias más significativas: 'lumbalgia crónica secundaria a lumboartrosis, IQ de HD L5-S1 (2001) y de estenosis del canal L3-L4 (2015) descompresión, trastorno ansioso- reactivo a impotencia funcional del raquis lumbar.' LIMITACIONES: 'disco-degenerativas del raquis lumbar (2 veces IQ) de cuantía mayor que moderada con persistencia sintomática de dolor a nivel lumbar con alta reacción ansiosa'.
CONCLUSIONES: 'discapacidad para actividades que impliquen de esfuerzos, posturas forzadas/incómodas/ mantenidas del raquis lumbar'.
Destaca de dicho informe que no hay correspondencia con la exploración y las manifestaciones dolorosas del actor, así como el interés en que le den una prestación.
'El actor ha sido dado de alta en unidad de raquis por no mejoría sintomática (ya en el año 2013), pero sigue asistiendo a la USM, constando en el informe que desde agosto de 2014 hasta mayo de 2016 era tratado por un psiquiatra, que cambió a partir de mayo de 2016 y hasta enero de 2018, eligiendo el actor al Dr. Juan Ignacio a partir de febrero de 2018, siendo distintos los diagnósticos efectuados por cada uno de los profesionales que lo han tratado.
Desde el inicio el Dr. Olegario y particularmente la Dra. Sonia (que es la que más tiempo le ha tratado), valoró la existencia de trastorno de ansiedad no especificado, dejando constancia en sus informes que presenta una 'actitud derrotista y victimista, recalcando continuamente las penurias económicas que padece y la fantasía de mejoría psicopatológica si mejorasen sus prestaciones socioeconómicas. Fijo en su rol de enfermo (...) actitud dramática... expone clínica ansiosa y afectiva refractaria a los psicofármacos. Magnifica síntomas', sin que los cambios en la medicación supongan ningún cambio sintomático.' Comparados ambos cuadros clínicos no se constata agravación de las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las patologías sufridas por el demandante respecto de las que presentaba cuando fue reconocido afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, lo que conduce a la desestimación de la pretensión ejercitada. En este sentido se pronuncia nuestro Alto Tribunal, entre otras en la sentencia del del 22 de octubre de 2015, Recurso: 1529/2014, donde se dice que 'es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala que no ha lugar a modificar el grado de invalidez establecido cuando no hay agravación de las dolencias padecidas.
Así, entre otras, la STS de 22 de julio de 1996 (Rcud. 4088/1995), relativa a un supuesto de ceguera total, señala que 'Al no estar ante un reconocimiento inicial debe estudiarse si concurre alguno de los supuestos de revisión de grado de invalidez. Pues bien, sin invocar error alguno de diagnóstico, la parte expone una situación exactamente igual a la que en su día fue calificada como incapacidad permanente absoluta, y los hechos probados de la Sentencia de instancia, mantenidos en la de Suplicación, coinciden en tal descripción .... No cabe, pues entender infringido por no aplicación el invocado art. 135.6 de la Ley de 1974, porque no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada y que el propio interesado consintió, de tal modo que no se trata de la calificación que pudiera merecer la situación constituida por aquellas secuelas, sino que la Sala niega la posibilidad legal de modificar la calificación de la invalidez efectuada en su día'.
La aplicación de la doctrina reseñada al presente caso conduce a la desestimación de la demanda al no haberse constatado una agravación del estado de salud del demandante respecto al que presentaba cuando se le reconoció afecto de incapacidad permanente parcial, por lo que al ser ésta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 3 de julio de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2830 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
