Sentencia Social Nº 2806/...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Social Nº 2806/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2806/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102194

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

740/08-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, diecisiete de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000740 /2008 interpuesto por Marcos contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marcos en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000832 /2006 sentencia con fecha diecinueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades dicta propuesta de no calificación de la situación de la actora en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los arts. 136 y 137 de la LGSS, con fecha 18-8-2006 , siendo su profesión de agrario y su base reguladora de 527,23 ?, ratificada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de la misma fecha, señalándose además que las lesiones son anteriores a su afiliación./ SEGUNDO.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente total para su profesión habitual que fue desestimada./ TERCERO.- Padece las siguientes lesiones:

Diagnóstico hemiatrofia cerebral izda con elegiría frontal y parietal (RM 3/00) en probable relación con patología antenatal; discopatía L4 L5 con lumbalgia mecánica./ CUARTO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Marcos absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.-CON correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP tercero, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto:"Diagnóstico hemiatrofia cerebral izquierda con ulegiria frontal y parietal (RM 3/00). Discopatía L4-L5 con lumbalgia mecánica. Escoliosis dorso-lumbar rotatoria. Lumbociatalgia episódico. Radiculopatía motora crónica L5 de intensidad leve (EMC DE 17-3-04)/ "Limitaciones orgánicas y funcionales: debe evitar la bipedestación y la deambulación mantenidas, así como los pesos y los esfuerzos". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 10 y 16 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental y pericial no evidencia error alguno del juez "a quo " en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC..y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4 de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1961,y labrador de profesión se encuentra diagnosticada de :" Diagnóstico hemiatrofia cerebral izda con elegiría frontal y parietal (RM 3/00) en probable relación con patología antenatal; discopatía L4 L5 con lumbalgia mecánica ".Y a la vista de esta cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº Marcos contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de La Coruña, de fecha 19 de noviembre de 2007 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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