Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2806/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2806/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102763
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18257
Núm. Roj: STSJ AND 18257:2019
Encabezamiento
8
20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2806/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 620/19, interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 3/9/18, en Autos núm. 9/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jesús Ángel en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3/9/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra el INSS, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Jesús Ángel nacido el día NUM000-1954, con DNI NUM001 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, y con una base reguladora de 2420Â44 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para desarrollar su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 20-05-2011. Interesada la revisión del grado de incapacidad permanente, la misma le fue denegada por resolución de 28-10-2016.
SEGUNDO.- Presentada reclamación previa la misma fue desestimada y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- D. Jesús Ángel padecía en el momento de ser
declarado afecto a incapacidad permanente total fibrilación auricular crónica,
portador de marcapasos. Secuelas de TCE.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba diagnóstico de fibrilación
auricular sin síntomas con exploración sin signos de insuficiencia cardiaca.
Limitación para actividades de moderada-elevada intensidad o riesgo propio o
terceros.
CUARTO.- D. Jesús Ángel padece en la actualidad fibrilación auricular crónica, portador de marcapasos, luxación recidivante de hombro izquierdo, síndrome subacromial, trastorno adaptativo. Secuelas de TCE. Como limitaciones fibrilación auricular crónica, portador de marcapasos, sigue revisiones en cardiología y es remitido para estudio por posible angor, angina inestable, enfermedad monovaso revascularizada con dos stents recubiertos, dolores torácicos tras revascularización, persistencia de síntomas GF III, se le recomienda caminar con el objetivo de 8 Km al día.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jesús Ángel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de revisión de la incapacidad permanente total declarada interesando que se declare en situación de incapacidad permanente absoluta, se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa que que se adicione en el hecho probado cuarto lo siguiente: ' por informe de 14 de mayo de 2018 de la unidad de rehabilitación cardíaca en el que se hace constar en el apartado antecedentes los siguientes: antecedentes familiares: hermana fallecida de cardiopatía a los 50 años. Diagnosticado de FA en septiembre del 2009 inicialmente con respuesta ventricular rápida que ocasiona palpitaciones y disnea grado funcional dos. En el apartado enfermedad actual se hace constar: ergometría 11 de mayo de 2018: el paciente realiza PEG(Bruce ) de 26 segundos de duración. Se detiene por crisis de pánico paréntesis aferrado a la barra de la cinta, falta aire, dolor torácico y angustia ) ECG basal: alterna ritmo de MP con ritmo propio de fibrilación auricular. EV aislados. Refiere ser incapaz de realizar el esfuerzo que se le pide. TA basal: 90/65. PEG no valorable. TA basal 90/65 mmhg. ' En base a la documental que se cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina no procede la modificación interesada porque no añade dato alguno en la enfermedad que padecen ni las secuelas clínicas, a mayor abundamiento no se ha acreditado el error del juzgador de instancia la valoración de la prueba motivo por el cual se ha de desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS por aplicación indebida de los artículos 137.5 y 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 194 y 193 y 200), entendiendo que el actor se encuentra en incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad laboral.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Efectivamente y de conformidad con el artículo 200 de TRLGSS se hace necesario comparar las dolencias iniciales en virtud de las cuales se le concedió la declaración de incapacidad permanente total con las que presenta en la actualidad para comprobar si ha existido mejoría o empeoramiento respecto de las mismas. En este sentido se comprueba que cuando se le concedió la incapacidad permanente total presentaba fibrilación auricular crónica portador de marcapasos y en la actualidad aparece una nueva dolencia como es la luxación recidivante del hombro izquierdo el síndrome Subacromialy el trastorno adaptativo. Pero el conjunto de las mismas no determina por sí mismo que sea merecedor por grado suficiente de la incapacidad permanente absoluta que pretende. En consecuencia debe tenerse en cuenta que el Grupo de Trabajo de Rehabilitación Cardíaca de la Sociedad Española de Cardiología clasifica a los pacientes con cardiopatía isquémica a efectos de determinar el tipo de incapacidad laboral que puedan presentar, en los siguientes tres grupos: Grupo I: pacientes de bajo riesgo. En este grupo se incluyen los que reúnan las siguientes condiciones: prueba de esfuerzo (PE) clínica y eléctricamente negativa. Capacidad funcional ( CF)>7 METS (grupo funcional I).Fracción de eyección (FE)>50%.Ausencia de arritmias malignas (taquicardia ventricular (TV)sintomática y/o fibrilación ventricular 9 fuera de la fase aguda. Grupo II: Pacientes de riesgo intermedio .En este grupo se incluyen los que reúnan una o varias de las siguiente condiciones: PE clínica y/o eléctricamente positiva a partir del 5º minuto ( protocolo de Bruce). CF entre 5 y 6,9 Mets ( Grupo funcional II) .FE entre 36%-49%.Estas condiciones deben de cumplirse siempre en ausencia de arritmias malignas (TV sintomático y/o fibrilación ventricular ) fuera de la fase aguda. A los pacientes incluidos en el Grupo I se les daría la incapacidad laboral total cuando tengan trabajos con responsabilidad sobre tercero 8 pilotos de líneas aéreas, conductores de trasportes públicos etc.) el resto podría continuar con su trabajo habitual como norma general. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que tanto en el Grupo I o el Grupo II cuando el trabajo habitual de los pacientes requiera una CF superior a la alcanzada, en la PE, al paciente debería concederse la incapacidad laboral total ya que podría realizar trabajos que estén por debajo de la CF alcanzada en la PE '. A mayor abundamiento se considera que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando en la prueba de esfuerzo presente un grado funcional menor a 5 METS, lo cual no es el caso ya que el acto presenta, y grado funcional -III sin embargo tal y como se detalla en el propio hecho probado cuarto cuarto se encuentra revascularizado con dos estén recubiertos e incluso se le recomienda can caminar como objetivo 8 km al día, es por ello que se entiende por tanto que puede realizar todas aquellas actividades laborales de carácter sedentario, liviano, que no requieran esfuerzo físico ni estrés psicológico. En consecuencia, se desestima el motivo del recurso al entenderse que el actor no se encuentra con dichas dolencias en incapacidad permanente absoluta, y por ello se confirma la sentencia de instancia .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 3/9/18, en Autos núm. 9/17, seguidos a instancia de Jesús Ángel, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0620.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0620.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
