Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2806/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1247/2019 de 03 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2806/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102778
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4508
Núm. Roj: STSJ CAT 4508/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8039390
RM
Recurso de Suplicación: 1247/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 3 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2806/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Belen frente a la Sentencia del Juzgado Social 25
Barcelona de fecha 31 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2015 y siendo
recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y MUSSOL ANG, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL
ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Belen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUSSOL ANG, S.L ( antes Arago Mussol S.L.) y MUTUA ASEPEYO debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Dª Belen nacida el día el NUM000 /1985, con D.N.I. núm. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , y en situación de alta en el régimen general.
2.- La actora sufrió un Accidente de Trabajo el 14.12.12 ( accidente de trafico en moto, in itinere). En la tramitación del expediente administrativo fue examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que emitió informe en fecha 24/04/2015 con el siguiente resultado: 'Fc meseta tibial izq. Conminuta, schatzker V. IQ en 2 ocasines, actualmente y tto con infiltraciones PRP y RHF con algias residuales que se incrementan a la sorecarga. -Fx ESD sin limitación funcional. Observaciones: Limitación para tareas de sobrecarga de la rodilla izq '- folios 58 y 59 que se dan por reproducidos.
3.- En el expediente RCR-019-1-2015/051.923-92, en fecha 9-06-2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de Belen a percibir una indemnización, por una sola vez de 1.150€. En dicha resolució contra dictamen del ICAM de 24/11/2014.
(no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 39-40de autos) 4.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19/08/2015 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 71-72 de autos) 5.- La profesión habitual de la actora es de auxiliar de cocina, pese a que en las resoluciones administrativas consta cocinera. Presta sus servicios en la empresa MUSSOL ANG, S.L quien tiene cubiertos los accidentes laborales con la Mutua Asepeyo, estando al corriente de pago.
6.- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente parcial es de 1.137 euros mensuales, y la de la incapacidad total es de 12.494,02 euros anuales . (no controvertido) 7.- Belen presenta en la actualidad la siguiente patología: 'Fc meseta tibial izq. Conminuta, schatzker V. IQ en 2 ocasines, actualmente y tto con infiltraciones PRP y RHF con algias residuales que se incrementan a la sobrecarga. -Fx ESD sin limitación funcional.
Observaciones: Limitación para tareas de sobrecarga de la rodilla izq '- (informes médicos aportados por la actora , informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y periciales médicas)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Belen , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por Belen , en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales, y la empresa MUSSOL ANG, S.L., se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado por la codemandada Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
En concreto, interesa la parte actora, en base a los documentos que designa la revisión de los hechos probados segundo, tercero y séptimo para los que postula el siguiente redactado alternativo: 2.- La actora sufrió un accidente de trabajo, el 14.12.12 (accidente de tráfico en moto, in itinere). En la tramitación del expediente administrativo fue examinada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que emitió informe en fecha 24/04/2015 con el siguiente resultado: FX meseta tibial izquierda conminuta, Shatzker V. I. Q. en 2 ocasiones. Actualmente tratamiento con infiltraciones PRP y RHF, con algias residuales que se incrementan a la sobrecarga; FX extremidad superior derecha sin limitación funcional; Observaciones: limitación para tareas de sobrecarga de rodilla izquierda; Un cop realitzada la valoració, determino: Presumpció IP' . Designa el documento obrante a los folios 58/59 de auto consistente en dictamen del ICAM.
' 3.- En el expediente NUM003 , en fecha 9-06-2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de Belen a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.150 €. En dicha resolución se cita dictamen del ICAM de 24/11/2014 (controvertido y que no obra al expediente administrativo, en el que únicamente existe la resolución de fecha 9-06-2015 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social folio 39-40 de autos)' . Designa la resolución del INSS obrante a los folios citados.
' 7.- Belen presenta en la actualidad la siguiente patología: FX meseta tibial izquierda conminuta, Shatzker V. I. Q. en 5 ocasiones. Actualmente tratamiento con infiltraciones PRP y RHF, con algias residuales que se incrementan a la sobrecarga; FX extremidad superior derecha sin limitación funcional; Observaciones: limitación para tareas de sobrecarga de rodilla izquierda; Presumpció IP'. (Informe médicos aportados por la actora, informes médicos del Instituto Nacional de la seguridad Social y periciales médicas.) '.
A los efectos pretendidos por el recurrente respecto de la valoración médica (hecho probado séptimo), debe señalarse que es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Jueza 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener el redactado de los hechos probados que ha servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', al no concurrir ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, por lo que no puede admitirse la revisión del hecho declarados probado, sin que, por otra parte, la modificaciones propuestas para los hechos probados segundo y tercero, en cuanto a la precisión que se pretende introducir, sean relevantes para la modificación del fallo de instancia.
Finalmente postula la recurrente la modificación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia para el que postula un nuevo redactado, olvidando que el recurso de suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su fundamentación jurídica, sino contra la parte dispositiva o Fallo que, al entender de la recurrente, pudiera haber sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, lo que comporta que no deba acogerse la modificación propugnada a tal fin.
En consecuencia, este motivo se desestima.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 10 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, interesando en el suplico del recurso la declaración del grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de cocina y, subsidiariamente, parcial para dicha profesión.
De acuerdo con el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación de la primera de las infracciones legales denunciadas (artículo 194.1.c) pues, de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Jueza de instancia, no consta acreditado concurra, a consecuencia de las mismas y de las limitaciones derivadas, una imposibilidad de realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar de cocina, pues las lesiones que se hacen constar en el hecho probado séptimo carecen de trascendencia invalidante para dicha profesión, no acreditándose que, a consecuencia de dicha patología, haya habido pérdida de la capacidad laboral.
CUARTO.- En cuanto a la petición subsidiaria relativa a la incapacidad parcial debemos recordar que la incapacidad parcial la define el texto legal como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación a la propia trabajadora antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el/la trabajador/a accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Jueza de instancia, aun cuando concurra cierta penosidad en la realización de alguna de los funciones propias de su actividad profesional, pues la limitación existente derivada de las lesiones descritas en el hecho séptimo de la resolución judicial de instancia es una limitación funcional de la extremidad inferior izquierda para tareas de sobrecarga, si bien la sentencia de instancia refiere que el informe de resonancia magnética obrante a los folios 364/365, ' la valoración final global para la marcha es del 93% de normalidad '; pero del hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de las tareas de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. En consecuencia, no basta, la alegación de una incapacidad para la realización de determinadas tareas sino que es preciso, amén de la concreción de qué tareas están limitadas, cuál es su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al/a Magistrado/a de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Belen contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Mayo de 2018, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en los autos núm. 866/2015, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la empresa MUSSOL ANG, S.L., en materia de invalidez y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
