Sentencia SOCIAL Nº 2806/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2806/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2894/2019 de 14 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2806/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102225

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4955

Núm. Roj: STSJ CV 4955/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2894/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002894/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002806/2020
En el recurso de suplicación 002894/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000626/2018, seguidos sobre
grado invalidez, a instancia de D. Paulino , asistido por el Graduado social D. Ruben Claramonte Marti, contra
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Paulino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 2171,82euros mensuales, con los incrementos y los límites legales correspondientes y con efectos desde el día 6 de abril de 2018. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Paulino , nacido el NUM000 de 1961, con DNI n.º NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de director comercial y de ventas.

SEGUNDO.- Por el INSS, previa situación de incapacidad temporal iniciada el 6 de abril de 2017, se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 6 de abril de 2018 en el que se establece como cuadro clínico residual '...CARCINOMA UROTELIAL VESICAL GRADO 2, TRATADO CON CISTOPROSTATECTOMIA RADICAL....'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...Urovesicales oncológicas en remisión y postquirúrgicas con secuelas de ostomía..'. Se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El Director Provincial del INSS de Castellón el 4 de mayo de 2018 dictó resolución por la que se reconocía la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual en el Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 18 de junio de 2018 que fue desestimada por resolución de 27 de junio de 2018 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.

CUARTO.- El 31 de julio de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.

QUINTO.- El demandante presenta dolencias urovesicales oncológicas en remisión y de carácter postquirúrgico con secuelas derivadas de la ostomía practicada. Tales dolencias le impiden afrontar la realidad laboral al carecer de las capacidades normales para mantener un rendimiento laboral continuado aceptable.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 2171,82 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 6 de abril de 2018. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, siendo que en la vía administrativa se le había concedido la IPT para su profesión de Director comercial y de ventas.

El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS texto refundido aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre), porque considera que el cuadro y limitaciones que padece el demandante no es de suficiente entidad como para declararle tributario del grado de incapacidad reconocido en la sentencia.

Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que hay que considerar es que el art. 194.5, en la redacción dada por la Disposición Transitoria veintiséis de la LGSS, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11- 87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

En el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presenta la demandante, nacido el NUM000 de 1961, descritas fundamentalmente en el hecho segundo y quinto, aceptados por el recurrente, al no impugnarlos, y que trascribimos '...se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 6 de abril de 2018 en el que se establece como cuadro clínico residual '...CARCINOMA UROTELIAL VESICAL GRADO 2, TRATADO CON CISTOPROSTATECTOMIA RADICAL....'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '... Urovesicales oncológicas en remisión y postquirúrgicas con secuelas de ostomía..'. Se proponía la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El demandante presenta dolencias urovesicales oncológicas en remisión y de carácter postquirúrgico con secuelas derivadas de la ostomía practicada. Tales dolencias le impiden afrontar la realidad laboral al carecer de las capacidades normales para mantener un rendimiento laboral continuado aceptable.' ; tienen entidad suficiente para acceder al grado postulado y que declara la sentencia, ya que el actor no conserva capacidad residual suficiente para realizar tareas sedentarias, con un mínimo rendimiento, las que requieren, como se ha dicho, la posibilidad de desplazarse al trabajo y permanecer en él toda la jornada laboral, sin sacrificio por parte del trabajador o tolerancia por parte del empresario impropios del contrato de trabajo.

Coincidimos con los razonamientos que aduce el magistrado de instancia para conceder la IPA, o al menos no se formula en el recurso argumento que permita revocar su resolución. La sentencia razona que pese a que del informe médico de evaluación se desprende que el demandante se encuentra discapacitado para tareas con exigencia de esfuerzos físicos, sobrecargas o riesgo de traumatismos abdominales o de infecciones, y para aquellas con ausencia de aseos cercanos si precisa cambio de bolsa -en relación con la ostomía practicada -, siendo la profesión valorada para conceder la IPT la de director comercial y de ventas, que no exige estos requerimientos, de ello se deriva 'la asunción implícita por el INSS de que la situación del demandante era más grave que la que se reconoce, y que es tributaria de un grado de incapacidad permanente absoluta, ya que si ni siquiera una profesión sin exigencia de esfuerzo físico, sin riesgo de traumatismo abdominal ni expuesto a infecciones y con amplio acceso a la posibilidad de asearse en caso necesario, puede ser realizada, supone el reconocimiento de la imposibilidad de prestar actividad laboral alguna.' Añadiendo que eso es así 'salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricos y abstractos, alejados de la realidad del mercado de trabajo' y que 'el demandante, por las enfermedades que padece, el grado en que las sufre y las consecuencias derivadas y el escaso o nulo éxito del tratamiento médico, no se encuentra en condiciones de afrontar una actividad productiva y cumplir con sus exigencias normales, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad laboral', afirmaciones fácticas que hay que valorar en el caso concreto y trabajador que analizamos y que conllevan a que atendiendo a las mismas proceda confirmar la sentencia recurrida, y desestimar el recurso que no ha combatido el relato del que parte el magistrado para conceder el superior grado de IP cuestionado.



SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 20 de junio de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2894 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.