Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2807/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2897/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2807/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101981
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6968
Núm. Roj: STSJ CV 6968/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002897/2018
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. Isabel Saiz Areses
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002807/2019
En el recurso de suplicación 002897/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000966/2017, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Angustia representada por el Procurador D. Francisco Verder Climent asistido por
el letrado D. Miguel Ángel Moreno Bronchal, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Angustia , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora mensual de 1363 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 1 de octubre de 2017'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Angustia , nacida el día NUM000 -1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de comercial de seguros por cuenta ajena.
SEGUNDO.- La demandante tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-1-2017, con una base reguladora de 1363 euros y efectos económicos de 25-1-2017, según las siguientes lesiones: neuralgia del trigémino con trastorno de ansiedad con agorafobia asociado, pendiente tratamiento quirúrgico, estado anímico por el momento condiciona de forma importante la capacidad laboral (folio 58).
TERCERO.- Incoado de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, por resolución del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 22-9-2017 se determinó que la demandante tenía lesiones que no alcanzaban el grado suficiente de disminución en su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad laboral permanente. fue denegada la solicitud. Disconforme el actor, interpuso reclamación previa en fecha 31-10-2017, que le fue desestimada por el ente gestor por resolución de fecha 16-11-2017 (folios 163 y siguientes).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1363 euros mensuales, con fecha de efectos del día 1-10-2017.
QUINTO.- Según el informe médico de síntesis, la demandante presentaba a fecha 20-12-2016 el siguiente cuadro clínico residual (folio 8): neuralgia del trigémino con trastorno de ansiedad por agorafobia asociado, que le causan limitaciones en el estado anímico que condiciona de forma importante la capacidad laboral, estando pendiente de tratamiento quirúrgico.
SEXTO.- Según el informe del EVI de 22-6-2017, el cuadro médico residual es de neuralgia y miositis, que le causan limitación para tareas que conlleven estrés importante y con manipulación de pesos y posturas mantenidas durante la jornada laboral, observándose mejoría importante del estado anímico con la patología crónica de la miositis y exacerbaciones periódicas de la mialgia del trigémino que pueden conllevar limitaciones de la actividad laboral. SEPTIMO.- Según indicación por facultativo del servicio de reumatología del HGCS de 25-8-2017 en el informe de hoja de evolución, el diagnóstico de la demandante es neuralgia del trigémino secundaria a displasia fibrosa mandibular refractaria al tratamiento médico y fibromialgia secundaria a dolor crónico. A tal fecha la paciente había mantenido tratamiento con bloqueos anestésicos de RF pulsada 3ª rama mandibular izquierda y farmacológico, con buen control del territorio del trigémino pero con persistencia de artroamialgias generalizadas y fatiga secundaria a la fibromialgia, por lo que la paciente se encuentra con dificultades en la realización de las actividades de la vida diaria (folio 70).OCTAVO.- Según indicación por facultativo del servicio de reumatología del HGCS de 5-10-2017 en el informe de hoja de evolución, se recoge recidiva de la neuralgia del trigémino rama 3 de forma progresiva secundario a displasia fibrosa poliostotica, realizándose nuevo bloqueo con RF convencional del ganglio de Gasser, con respuesta parcial.NOVENO.- La demandante inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por el diagnóstico de neuralgia del trigémino el 27-10-2017 (folio 124).DECIMO.- Según informe de consulta emitido el 20-4-2018 por el servicio de neurología del centro de especialidades Jaume I, la neuralgia del trigémino que sufre la demandante es refractaria a tratamientos por lo que le impide poder realizar todas sus tareas diarias, encontrándose con más crisis de dolor y sin respuesta a la medicación; a la espera de tratamientos alternativos en la unidad del dolor (folio 137).UNDECIMO.- Según informe de consulta emitido el 20-4-2018 por facultativo que asiste a la demandante en el centro de salud mental de Castellón III, en seguimiento de agorafobia con trastornos de pánico, la paciente se encuentra en una situación clínica desde el punto de vista psiquiátrico que es incompatible con cualquier tipo de actividad laboral, no habiéndose producido a lo largo de los dos últimos años ninguna mejoría clínico-psíquica (folio 138).DUODECIMO.- Según informe de consulta emitido el 23-7-2018 por el mismo servicio, si bien se encuentra más tranquila en lo afectivo, persiste clínica de angustia en lugares públicos, con temblor, labilidad, llanto y tics en la cara, con persistencia de dolor generalizado e insiste en su aislamiento por temor (folio 139).DECIMO
TERCERO.- En fecha 25-6-2018 se recoge nuevo brote de dolor intenso en región de zona trigémino izquierdo, según informe de médico de atención continuada del centro de salud La Plana 9 d'Octubre (folio 145).DECIMO
CUARTO.- Según informe de facultativo del servicio de reumatología del HGCS en fecha 9-7-2018, habiendo mantenido la paciente tratamiento con radiofrecuencia en 3ª rama del trigémino izquierdo, no ha habido evidencia de respuesta clínica, que la paciente presenta de forma recurrente brotes de neuralgia que limita sus actividades de la vida diaria a pesar de mantener tratamiento analgésico a dosis completas, ni respuesta a los analgésicos opioides ni neuromoduladores, habiéndose agravado la fibromialgia en los brotes de dolor de la neuralgia (folio 146)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo del recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón de la Plana y auto de aclaración de la misma por la que se estima la demanda y se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual al no apreciar mejoría en el estado clínico de la demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el indicado motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 194.1 b y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto que entiende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que conforme a los dictámenes médicos emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades obrantes en el expediente administrativo se constata que el estado anímico de la actora ha mejorado significativamente, de modo que la misma ya no es tributaria de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, habida cuenta que en la fecha en que se le reconoció afecta de incapacidad permanente total presentaba el siguiente cuadro clínico: -Neuralgia del trigémino con trastorno de ansiedad con agorafobia asociado pendiente de tratamiento quirúrgico, estado anímico por el momento condiciona de forma importante la capacidad laboral. En cambio en la fecha en que fue revisada presentaba neuralgia y miositis que le causan limitación para tareas que conlleven estrés importante y con manipulación de pesos y posturas mantenidas durante la jornada laboral, observándose mejoría importante del estado anímico con la patología crónica de la miositis y exacerbaciones periódicas de la mialgia del trigémino que pueden conllevar limitaciones de la actividad laboral.
Comparados ambos cuadros clínicos entiende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que la demandante ha experimentado una evolución favorable de su patología que revelan un menoscabo inferior y una recuperación de sus facultades generales, por lo que actualmente está apta para el ejercicio de su profesión habitual de comercial de seguros, dada la mejoría importante experimentada en su estado anímico.
Para resolver la cuestión controvertida que se centra en dilucidar si estado de salud de la actora ha experimentado o no una mejoría que le permita desempeñar su trabajo habitual de comercial, se habrá de atender a la patología y limitaciones orgánicas y funcionales que derivadas de la mismas presentaba cuando se le reconoció en vía administrativa la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el año 2010 y las que presenta en el momento en que en el año 2016 se procedió a revisarle de oficio por la Entidad Gestora que dejó sin efecto la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida.
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia al que habrá que estar al no haberse interesado siquiera su modificación, interesa destacar que a la demandante que nació en el año 1971 le fue reconocida por Resolución de 25-1-2017 situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercial de seguros por cuenta ajena al padecer neuralgia del trigémino con trastorno de ansiedad con agorafobia asociado, pendiente de tratamiento quirúrgico, estado anímico que por el momento condiciona de forma importante su capacidad laboral. Incoado expediente de revisión de oficio se dicta Resolución en fecha 22-9-2017 por la que se determina que la actora no se encuentra afecta a grado alguno de incapacidad permanente. Según indicación del facultativo del servicio de reumatología del HGCS de 25-8-2017 el diagnóstico de la demandante es neuralgia del trigémino secundaria a displasia fibrosa mandibular refractaria al tratamiento médico y fibromialgia secundaria a dolor crónico. A tal fecha la paciente había mantenido tratamiento con bloqueos anestésicos de RF pulsada 3ª rama mandibular izquierda y farmacológico, con buen control del territorio del trigémino pero con persistencia de artromialgias generalizadas y fatiga secundaria a la fibromialgia, por lo que la paciente se encuentra con dificultades para la realización de la vida diaria. Según indicación del facultativo del servicio de reumatología del HGCS de 5-10-2017 en el informe de hoja de evolución se recoge recidiva de la neuralgia del trigémino rama 3 de forma progresiva secundaria a displasia fibrosa poliostotica, realizándose nuevo bloqueo con RF convencional del ganglio de Gasser, con respuesta parcial. La demandante inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por el diagnóstico de neuralgia del trigémino el 27-10-2017. Según informe de consulta emitido el 20-4-2018 por el servicio de neurología del centro de especialidades Jaume I, la neuralgia del trigémino que sufre la demandante es refractaria a tratamientos por lo que le impide poder realizar todas sus tareas diarias, encontrándose más crisis de dolor y sin respuesta a la medicación; a la espera de tratamientos alternativos en la unidad del dolor.
Según informe de consulta emitido el 20-4-2018 por facultativo que asiste a la demandante en el centro de salud mental de Castellón III, en seguimiento de agorafobia con trastornos de pánico, la paciente se encuentra en una situación clínica desde el punto de vista psiquiátrico que es incompatible con cualquier tipo de actividad laboral, no habiéndose producido a lo largo de los dos últimos años ninguna mejoría clínico-psíquica. Según informe de consulta emitido el 21-7-2018 por el mismo servicio, si bien se encuentra más tranquila en lo afectivo, persiste clínica de angustia en lugares públicos, con temblor, labilidad, llanto y tics en la cara, con persistencia de dolor generalizado e insiste en su aislamiento por temor. En fecha 25-6-2018 se recoge nuevo brote de dolor intenso en región de zona trigémino izquierdo, según informe de médico de atención continuada del centro de salud La Plana 9 dOctubre. Según informe de facultativo de reumatología del HGCS en fecha 9-7-2018 habiendo mantenido la paciente tratamiento con radiofrecuencia en 3ª rama del trigémino izquierdo, no ha habido evidencia de respuesta clínica, que la paciente presenta de forma recurrente brotes de neuralgia que limitan sus actividades de la vida diaria a pesar de mantener tratamiento analgésico a dosis completas, ni respuesta a los analgésicos opioides ni neuromoduladores, habiéndose agravado la fibromialgia en los brotes de dolor de la neuralgia.
De los datos reseñados se constata que las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba la demandante en enero de 2017 cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la que presenta en la fecha de la revisión de oficio llevada a cabo en septiembre del año 2017 son prácticamente las mismas lo que determina la revocación de la Resolución del INSS de fecha 22-9-2017 ya que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de la incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978 ]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187 ]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.' En el presente caso no hay datos que revelen una mejoría en el estado clínico de la actora en la fecha de la revisión de oficio, sin que obste a dicha conclusión que la demandante se encuentre más tranquila en lo afectivo puesto que a nivel psiquiátrico persiste clínica de angustia en lugares públicos y siendo la profesión habitual de la actora la de comercial de seguros por cuenta ajena que implica una importante interrelación social, es evidente que la la actora no está capacitada para el desempeño de la indicada profesión, tal y como ha apreciado la razonada sentencia de instancia al declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en aplicación de lo establecido en el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal, lo que determina la confirmación de la sentencia del juzgado, previa desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 16 de julio de 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Angustia contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2897 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

