Sentencia SOCIAL Nº 2808/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2808/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1873/2018 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2808/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101645

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6631

Núm. Roj: STSJ CV 6631/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1873/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001873/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002808/2019
En el recurso de suplicación 001873/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-04-18, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000658/2017, seguidos
sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Rosana asistida del Letrado D. Miguel Tena Riera, contra MUTUA
INTERCOMARCAL NUMERO 39 representada por el Letrado D. Javier García Ferre, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, JV XXI LIMPIEZAS SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Dª Rosana , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rosana , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal nº 39 y mercantil JV XXI Limpiezas SL de los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Rosana , nacida el día NUM000 -1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual gobernanta.(Expediente administrativo obrante en soporte DVD).

SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 10-7-2015.Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 7-4-2017 se acordó reconocer a la trabajadora la indemnización correspondiente a lesiones permanentes no invalidantes según los siguientes baremos: dos baremos 110 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' (1080 euros), y baremo 81IZ 'medio/anular/meñique: limitación movilidad global más 50% en izquierdo' (500 euros), previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 7-3- 2017.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 23-5-2017 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 28-6-2017.(Expediente administrativo obrante en soporte DVD).

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 49,40 euros diarios (hecho conforme, folio 163).

CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 332): -Deficiencias más significativas: fractura abierta de radio y cúbitos izquierdo en accidente de trabajo (10-7-2015) tratada con osteosíntesis, evolución tórpida, EMO y liberación del nervio mediano en túnel carpiano izquierdo en junio 2016, persistencia de clínica sensitiva en territorio del nervio cubital izquierdo. -Limitaciones orgánicas y funcionales: postraumáticas y postquirúrgicas de antebrazo izquierdo (no dominante), clínica sensitiva residual territorio nervio cubital con movilidad conservada, extensión a 45º dolorosa, dificultad para cierre completo mano (contacto digito-palmar), cicatrices de 14 y 11 cms (anterior y lateral). 63 años, gobernanta de equipos de limpieza en hoteles, según refiere en su actividad debe realizar ella también tareas de limpieza y mantenimiento aunque no de forma regular y reglada y en función del personal, limitaciones moderadas para forzamientos exigentes en bimanualidad (carga, movilidad, forzamientos).-

QUINTO.- La profesión del actor es la de gobernanta, tal como aparece en la documentación de la Mutua codemandada (folio 269) como en el expediente administrativo, y también en la solicitud de reconocimiento de incapacidad laboral permanente firmada por la demandante (folios 171 y 178).-En las nóminas de la demandante aparece la categoría de 'responsable', siendo el importe de la nómina de julio de 2015 1360,08 euros brutos, con inclusión de pagas extraordinarias (folio 355).-

SEXTO.- En el parte de accidente de trabajo se recoge que la actividad de la codemandada JV XXI Limpiezas SL es la de 'actividades de limpieza', con domicilio en la ciudad de Valencia, prestando la demandante en el momento de accidente servicios en hotel propiedad de la empresa Vivood Madapar SL, con domicilio y ubicación del centro de trabajo también en Valencia (folios 350 y siguientes).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Rosana , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA INTERCOMARCAL NUMERO 39. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Parcial, tras haberse declarado la existencia de LPNI, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos probado primero, cuarto y quinto, con la pretensión en todos ellos, que se haga constar, en lugar de gobernanta, la profesión de responsable de equipo de limpieza, y aunque la realizacion de las funciones de limpieza sea variable y dependa de las necesidades de la empresa, lo cierto es que tambien tiene funciones de limpieza, lo que consta de diversos folios de las actuaciones, como folios 2 a 17, 322 a 332, 119 y 129, 352, y la propia guia de valoración profesional, con las consiguientes funciones del personal de limpieza de oficinas, hoteles, etc.

Además de los requisitos señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, que por sabida se da por reproducida, tambien recuerda el Tribunal que el motivo no permite la inclusión en los autos de datos que convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo [ SSTS de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )]. Y en éste supuesto la sentencia de instancia analiza con detalle tanto el puesto de gobernanta, que incluye en el grupo III del Convenio de aplicación, pues entiende que al tener funciones de control del personal, lo que exige practica y especialización, es obvio que la misma, aunque puntualmente pueda ayudar en tareas simples de limpieza, no le corresponden las mas exigentes de limpiadora, cuyas funciones tambien analiza. No podemos concluir que la sentencia de instancia ha cometido un error de hecho, pues de forma clara y tras analizar la documentación exsitente, llega a la conclusión de que tamto la nómina de la misma, donde aparece la expresión 'responsable', como la documentación de la Mutua y del expediente administrativo, se desprende que su puesto no era el de limpiadora, como se pretende hacer constar. Igualmente y del parte de accidente, del que se desprende que 'un miembro del staff de la empresa cliente llevaba a la trabajadora en el cochecito de limpiezas para realizar el servicio de entrega y recogida de material y subiendo una rampa se cayó...' es indicativo que no estaba precisamente haciendo labores de limpieza sino organizando el material para entregarlo a las limpiadoras. Por tanto, entendemos que no concurre el error de hecho achacado a la sentencia de instancia, cuyos razonamientos que concluyen con la concreción de una profesión determinada son claros y concretos y estan documentados.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual.

Mencionando con carácter previo los preceptos de aplicación, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que: 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' Señala la recurrente que las limitaciones postraumáticas de la actora han evolucionado con Sindrome de dolor general complejo, que compromete la realización de actividades con requerimientos de bimanualidad exigente, carga, movilidad y forzamientos, por lo que aunque solo haya resultado afectada la mano izquierda, siendo la trabajadora diestra, es evidente que la bimanualidad obliga al uso adecuado de ambas manos, por lo que el propio informe del medico evaluador evidencia la existencia de una IP Parcial.

Sin embargo, y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, y que fija sin dudas que su profesión es la de gobernanta de limpiezas, valoración que, como ya se ha dicho, no constituye a juicio de esta Sala, un error de hecho, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente Parcial. No se pueden, pues, valorar las funciones propias de la limpiadora,, pues en toda profesión existen grupos o categorias profesionales que definen las funciones que le son más propias.

Y en todo caso, tambien es obvio que siendo la actora la encargada de dar las órdenes y atribuir funciones, las que ella desempeñe 'cuando ello sea absolutamente necesario', sean las mas livianas y no las mas exigentes, que es para las que se podría encontrar en parte no acreditada, limitada funcionalmente.

Por ello cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan funcionalmente en el porcentaje establecido legalmente para poder acceder a la incapacidad permanente solicitada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Rosana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON, de fecha 20 de Abril del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1873 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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