Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2808/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 2808/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102971
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5883
Núm. Roj: STSJ CAT 5883/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000323
EMA
Recurso de Suplicación: 221/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2808/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 27 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento nº 33/2018 y siendo recurrida MUTUA ASEPEYO,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Celia
(FALLECIDA). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Doña Candelaria el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la Sra. Celia , absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.º D.ª Candelaria , con fecha de nacimiento NUM000 /1956, en situación de alta en el régimen general, tiene como profesión habitual la de empleador del hogar, con base reguladora de la prestación de 798,56 euros y fecha de efectos 21/04/2017(Expediente administrativo).
2.º En fecha de 28 de agosto de 2017 se dictó resolución por el INSS en la que se recoge el dictamen emitido el 21 de abril de 2017 por el SGAM conforme al cual la Sra. Candelaria presenta las lesiones siguientes: 'LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA EN MENOS DEL 50 POR 100. CICATRIZ', y por la que se acuerda declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por resolución de fecha 23 de noviembre de 2017(Expediente administrativo).
3.º La Sra. Candelaria , diestra, presenta una limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50 por 100 (informe SGAM).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA ASEPEYO), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Candelaria pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se estime la demanda y se declare al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo. Indica la parte recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la Mutua Codemandada MUTUA ASEPEYO.
La sentencia recurrida, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, fue dictada en el Juzgado de lo Social núm.4 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 33/2018. Indicaremos ya que en relación con la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es cuestión debatida en el recurso la que se señala de empleada de hogar como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado y la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuestiones que abordaremos separadamente. Pero primero nos referiremos a requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse para que prospere cualquier modificación fáctica y que son hastamente conocidos por la reiteración de la jurisprudencia, y que en resumen son: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
La proyección de los mismos la debemos hacer en relación a las pretendidas modificaciones fácticas, y como antes señalábamos por separado.
2.1 Adición de un hecho probado nuevo, correspondería el numeral cuarto, con el siguiente redactado: ' En la profesión habitual de la demandante se barre o limpia diferentes superficies, se cuida el ajuar domestico con gran variedad de tareas, que requieran una carga biomecánica a nivel de columna y de las extremidades superiores - codo y manos- con deambulación dinámica durante toda la jornada y una leve moderada carga física'.
El texto transcrito lo respalda identificando el documento 'Guía de Valoración Profesional' emitida por el INSS, que está demandado, y que obra a folio 77 de autos en la ficha que recoge de forma genérica las competencias, tareas requerimientos y posibles riesgos de los empleados de hogar.
No ha de prosperar tal adición cuando resulta reiterativa a la vista de las descripción que consta en la fundamentación de la sentencia. La Juzgadora ya reconoce, también con ese carácter general que pretende la parte para la profesión de empleada de hogar, como tareas propias de tal profesión en el fundamento de derecho cuarto las que señala la recurrente pero aun con mayor especificación, y para descartar, siendo los fundamentos de derecho la parte adecuada en la sentencia, que se trate de tareas en las que concurran notas de fuerza o destreza.
2.2. Modificación del hecho probado tercero que consta literalmente transcrito en los antecedentes de hecho de la presente, para el que propone su supresión y en su lugar la siguiente redacción alternativa ' Las lesiones que padece la actora son las siguientes Fractura de colles izquierda/TCE sin pérdida de consciencia y contusión en 4º dedo mano derecha por accidente de trabajo con fecha de 2/03/2016, intervenida quirúrgicamente realizándose una osteotomía de radio+injerto de cresta iliaca y fijación de la misma con placa volar, recibió tratamiento rehabilitador. Según estudio biomecánico de 21/03/2017 se concluye las siguientes secuelas: marcada rigidez y debilidad de la muñeca, debilidad de la garra del 70% y de pinza del 52% con evidencia de mala evolución del proceso mostrándose de la muñeca-mano izquierda significativamente limitada para desarrollar tanto actividades de fuerza como de destreza (informe Mutua Laboral y estudio biomecánico parte actora)' El texto transcrito lo respalda identificando el documento a folio 74-76 de autos informe de prueba biomecánica de 21-3-2917-, informe de traumatología y COT de la Mutua Asepeyo de fecha 1-3-2017 a folio 72 y el informe médico pericial del Dr. Teodoro practicado a instancia de la parte actora y que consta por escrito a folios 67-68 de autos.
Tampoco en este caso ha de prosperar la modificación pretendida para sustituir el hecho tercero de la sentencia de instancia. Nos hallamos ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, conclusiones que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas. La propia Juzgadora, que se refiere también a la prueba biomecánica de fecha 21-3-2017, que trascribe, con lo que se trataría ya de un documento valorados por el Juzgador, de forma expresa y específicamente refiere la formación de su convicción, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos elementos que estima más objetivos y con más fuerza, al informe de ICAMS por encima de otros informes médicos aportados y del dictamen pericial de la parte actora. Es al Juzgador al que corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo mediante una valoración, que proyecta sobre las pruebas que se someten a su consideración, la obtención de su convicción y para ello aprecia unos medios de prueba con superior valor a tales efectos por encima de otros. Y tal elección entra dentro de sus facultades en esa valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio, elección que en este caso manifiesta en los términos señalados.
Así hemos de rechazar y desestimamos completamente la pretensión de modificación fáctica por la vía de este motivo de recurso.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
TERCERO.- En cuanto a ese motivo del recurso, de la censura jurídica contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , , en relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige al recurrente es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresamente infringido, distinguiendo dos apartados en el mismo, el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente relacionándolo en un caso con el anterior artículo 137.4 de la LGSS derogada y por ello relacionado con la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual (el primero de los apartados de este motivo de recurso) y se trata entonces del apartado 4 del artículo 194 citado que establece '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'. En el segundo caso lo relaciona con el anterior artículo 137.3 de la LGSS derogada de la Incapacidad Permanente Parcial ( el segundo de los apartados de este motivo de recurso), y se trata entonces del apartado 3 del artículo 194 citado que establece ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Y '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.', Junto a ellos, el artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Se está así en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o bien incidirán en el grado o porcentaje de deficiencia o dificultad para su desarrollo de ser el caso, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.
CUARTO.- Establecido lo anterior, ahora hemos ya de centrar la cuestión en cuanto a que el ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo ha de partir como premisa fáctica vinculante para la realización de la valoración jurídica que se demanda a la Sala del relato fáctico de la sentencia recurrida.
Teniendo ello en cuenta y conforme al hecho probado tercero la actora, de la que señala la Juzgadora que es diestra, presenta '...una movilidad de la muñeca en menos de un 50 por ciento'... y a partir de la valoración de tal estado concluye la Juzgadora descartando cualquier tipo de limitación de la capacidad de trabajo de la actora en los términos en que se solicitaba en la demanda, pretensión que se ha reproducido (compuesta por una principal y otra subsidiaria) en sede de recurso. Sin desconocer la Juzgadora el resultado del informe de biomecánica que se refiere a la funcionalidad de la mano izquierda, concluye que la actora '...es diestra por lo que la mano rectora, la derecha, no está afectada de limitación de la movilidad alguna, y que la izquierda es mano de apoyo para la mayoría de las tareas que ha de desempeñar...'. Conforme al cuadro patológico que presenta la parte actora en la descripción realizada en el hecho probado tercero, entendemos también que no se determina acreditada una situación en que quede disminuida o anulada la capacidad laboral de la trabajadora, en ningún grado o porcentaje. Al contrario se niega por la Juzgadora la existencia de una repercusión funcional significativa que determine alguna interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora ni para el desarrollo de las tareas esenciales de la que constituye su profesión habitual, ni para entender que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento (o en cualquier otro porcentaje) en su rendimiento normal para dicha profesión. Por ello, con un criterio que compartimos, no podemos sino desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalado por la parte recurrente.
QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Candelaria frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de Barcelona dictada en fecha 27 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 33/2018 . y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
