Sentencia Social Nº 2809/...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2809/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2809/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102743

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4134

Núm. Roj: STSJ CAT 4134/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8057451
EBO
Recurso de Suplicación: 573/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 27 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2809/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Transports de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº
1197/2012 y siendo recurrido Jacinto , Primitivo , Carlos Manuel , Andrés , Doroteo , Horacio ,
Onesimo , Jose Francisco , Alejandro , Darío , Hugo , Ovidio , Jose Miguel , Alonso , Edemiro
, Isaac , Porfirio , Carlos Miguel , Asociación de Conductores de Transportes Urbanos de Barcelona
(ACTUB), Comités de Huelga de Transports de Barcelona, S.A., Benito , Sindicato Confederación General
de Trabajadores (CGT), Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores (CGT) de Tansports
de Barcelona, S.A. y Sindicato Plataforma Sindical de Autobuses (PSA). Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa Transports de Barcelona S.A. (TB), contra el sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT), la Sección Sindical en la empresa del sindicato CGT, el sindicato Asociación de Conductores de Transporte Urbano de Barcelona (ACTUB), el sindicato Plataforma Sindical de Autobuses (PSA), y los integrantes del Comité de Huelga (D. Darío , D. Hugo , D. Ovidio , D. Benito , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Edemiro , D. Isaac , D. Porfirio , D. Carlos Miguel , D. Doroteo , D. Jose Francisco , D. Alejandro , D. Primitivo , D.

Onesimo , D. Andrés , D. Carlos Manuel , D. Jacinto y D. Horacio ), sobre conflicto colectivo (declaración de ilegalidad/ilicitud de huelga), y apreciando la excepción de litispendencia, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandante, Transports de Barcelona S.A. (TB) es una sociedad mercantil cuyo capital pertenece íntegramente al ente local Entitat Metropolitana del Transport (EMT), creada por la Llei 7/1987 del Parlament de Catalunya, que gestiona de forma directa el servicio público de transporte de viajeros en la ciudad de Barcelona y su área metropolitana.



SEGUNDO.- Es de aplicación el convenio colectivo de la empresa para los años 2012-2014, suscrito el 24 de marzo de 2012, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona (BOPB) de 19 de abril de 2013.



TERCERO.- El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 168/2012, de 14 de julio, ordenó una reducción de las retribuciones del personal del sector público para el año 2012 concretada en la llamada paga extra de diciembre de 2012, o pagas adicionales equivalentes, o, en caso de no estar contemplada, en una catorceava parte del salario anual (art. 2, 3 y 6).

Asimismo, acordó la suspensión, dejando sin efecto, los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en la propia norma en materia retributiva (art. 16).

La dirección de la empresa demandante considera aplicable a sus trabajadores las previsiones del mencionado Real Decreto Ley 20/2012.



CUARTO.- Los días 6 y 20 de septiembre, 11 y 29 de octubre de 2012 los sindicatos demandados (CGT, ACTUB y PSA) presentaron conjuntamente sendas convocatorias de huelga con los siguientes objetivos (documentos nº 1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora): 'El objetivo de la huelga es que la Dirección de la empresa se avenga: A. Reconocer y cumplir con la totalidad de los abonos que tenemos pactados en convenio.

B. Acabar con la represión sindical y laboral que ejerce contra los trabajadores de la empresa.

C. Acabar con la reducción de servicio que la Dirección de la empresa está aplicando de forma encubierta'.

Los días de huelga fijados eran los siguientes.

Convocatoria de 6 de septiembre de 2012: 17 de septiembre de 2012, a partir de las 00:00 horas, con una duración de 24 horas y afectación a todos los trabajadores de TB.

Convocatoria de 20 de septiembre de 2012: 1 de octubre de 2012, a las 00:00 horas, con una duración de 24 horas; y a partir de 2 de octubre de 2012, con una duración indefinida, desarrollándose mediante paros de 2 horas (mañana, tarde y noche), de 9:00 a 11:00 horas, de 16:00 a 18:00 horas y de 2:00 a 4:00 horas; excepcionalmente el día 5 de octubre de 2012 el paro será de 10:00 a 15:00 horas; afectando a todos los trabajadores de TB.

Convocatoria de 11 de octubre de 2012: 22 de octubre de 2012 9 horas de paro, de 9:30 a 14:30 horas (5 horas), y de 20:00 horas a 00:00 horas (4 horas); el día 31 de octubre de 2012, 24 horas a partir de las 00.00 horas (para el turno de noche la huelga comenzará el 30 de octubre de 2012 a las 22:00 horas), afectando a todos los trabajadores de TB.

Convocatoria de 29 de octubre de 2012: paros parciales del 12 al 16 de noviembre de 2012 (ambos incluidos), y del 19 al 22 de noviembre de 2012 (ambos incluidos), de 9:00 a 11:00 horas, de 19:30 a 21:30 horas y de 2:00 a 4:00 horas; el día 23 de noviembre de 2012 el paro será de 6 horas, de 10:00 a 16:00 horas; afectando a todos los trabajadores de TB.



QUINTO.- El sindicato Coordinadora Obrera Sindical (COS) presentó convocatorias de huelga para las mismas fechas que los sindicatos aquí demandados, fijando como objetivos: 'el cumplimiento de la totalidad de los abonos pactados en convenio colectivo y la readmisión del trabajador Segismundo ' (documentos nº 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- El comité de Empresa convocó una jornada de huelga para el día 17 de septiembre de 2012, con el objetivo de 'denunciar la aplicación del Real decreto Ley 20/2012 y las medidas socio-económicas aplicadas a la plantilla' (documento nº 8 de la parte actora).

La Sección Sindical en la empresa del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) presentó convocatoria de huelga para el día 22 de octubre de 2012, de 9 horas de duración (de 9:30 a 14:30 horas y de 20:00 a 00:00 horas), con el siguiente objetivo: 'reconocer y cumplir con la totalidad de los abonos que tenemos pactados en Convenio' (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.- El Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya dictó las correspondientes Órdenes de servicios mínimos, disponiendo en todas ellas que se debía cumplir el servicio necesario para cubrir las salidas y las entradas desde las terminales en los inicios y finales de trayecto.

Asimismo, fijó como horas punta las comprendidas entre las 6:30 y las 9:30 horas, y entre las 16:00 y las 20.00 horas (documentos nº 10 a 14 del ramo de prueba de la empresa demandante).

OCTAVO.- Durante el conflicto sindical que dio lugar a las convocatorias de huelga, en octubre de 2012, el sindicato ACTUB difundió unas notas informativas del siguiente tenor literal. 'Los paros de 2 horas por turno son un éxito y sabemos que están tocando las narices a mucha gente. La empresa no esperaba esta respuesta de los trabajadores, que cada vez son más conscientes de su fuerza como colectivo. En sus manos está desencallar el conflicto ante los paros de 2 horas por turno en laborable, el paro del día 22 de octubre y la huelga del 31 de octubre (las 2 últimas movilizaciones junto a metro).

Recordar que el descuento económico en los paros de 2 horas por turno es miseria y que, a parte de luchar contra una medida injusta (recorte de 1500 euros de media de nuestro salario hasta final de año), estamos haciendo una inversión para que se respete a los trabajadores mientras siguen con la directiva inflada (muchos de ellos políticos) y desarrollando la Nova Xarxa (proyecto que no toca en época de crisis y que implica reducción de servicio).

¡¡¡VIVAN LOS PAROS DE 2 HORAS POR TURNO!!! ¡¡¡VIVA LA HUELGA LOW COST!!! (...) A LOS COMPAÑEROS CONDUCTORES, SI NOS LO PERMITIS OS QUEREMOS DAR UNOS CONSEJOS, PARA LA HUELGA DE PAROS DE LA SEMANA DEL 15 al 19 DE OCTUBRE Sabéis que a TMB, 'le gusta cumplir la ley', al menos las que le interesan, por lo que os recomendamos que realicéis el programa de prevención de accidentes (PPA), es una norma de la empresa y hay que cumplirla.

Os recomendamos la necesidad de ir al lavabo, el tiempo que sea necesario, en los finales de línea, especialmente antes de dirigirse a cochera, con la implantación de la nueva 'xarxa', la circulación se ha complicado en Barcelona y debemos mirar siempre por nuestra salud.

Mientras os dirigís a cochera para realizar los paros, nada de correr, los paros son de dos horas, tiempo más que suficiente para llegar, por otro lado consideramos que en las cocheras hemos de estar el menor tiempo posible, ya que el departamento de trabajo de la Generalitat, dicta las condiciones de los mínimos a gusto de la empresa, hemos de minimizar el tiempo de estancia en las cocheras, con media hora o menos de estancia en las cocheras es más que suficiente.

Naturalmente, son solo consejos, todos somos adultos para decidir como gestionamos las situaciones que se nos presentan en la vida' (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora).

Por su parte, el sindicato COS difundió una hoja informativa con el siguiente texto: 'Per què aturades de 2 hores? Amb les aturades de 2 hores com a treballador o treballadora podem aguantar més temps fent pressió a la Direcció amb un cost menor per la nostra butxaca.

Però amb aturades de 2 hores no es notarà? Aquesta mesura no s'ha pres mai, així que en el transcurs de la setmana veurem si té major o menor impacte i el desgast que li genera a la Direcció. El que és evident és que durant 4 hores al dia (2 hores per torn) els autobusos estaran entrant i sortint de la cotxera amb un cost molt baix pels treballadors i treballadores.

Llavors quant temps em descomptaran? És un simple càlcul. Si ets conductor o conductora i l'aturada que t'afecta comença a les 9h del matí, suposant que arribis al terminal a les 09:30h i vas a retiro, arribant a la cotxera a les 10h (hora fins la que has treballat) i a les 10:30 has de tornar a agafar el cotxe (per tant hora en la que comences a treballar de nou) per quan finalitzi l'aturada puguis estar en el lloc adequat, resulta que de dues hores de vaga et descomptaran només 30 minuts. Per a la franja de la tarda és la mateixa manera de funcionar.

A tot això s'ha de sumar la situació que es donarà a les cotxeres quan tots els autobusos es presentin a la mateixa hora, passar uns entre 20 i 40 minuts al menjador per haver de sortir tots de nou.

-Per a la resta de col·lectius i en el torn de nit, evidentment, al no trobar-se en moviment i estar ja instal·lats en lloc de l'inici de l'aturada el descompte serà de 2 hores.

Tenint en compte l'esforç que sempre han fet els conductors i conductores en totes les vagues anteriors i que els beneficis han sigut per tots els col·lectius, s'entén que els altres col·lectius aquest cop s'arremanguin una mica més ells i elles' (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- Finalmente, fueron desconvocadas las siguientes jornadas de huelga: 2, 3, 4, 6, 7, 12, 13, 14, 20, 21 de octubre, del 23 de octubre al 11 de noviembre de 2012.

Y la huelga se desarrolló mediante paros parciales en las siguientes jornadas: 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2012.

DÉCIMO.- En el caso de las huelgas parciales, los conductores de los autobuses (la mayoría de la plantilla de TB) deben volver con los vehículos a las cocheras, tardando un tiempo variable, aproximadamente entre 5 minutos y una hora, dependiendo del punto en el que se encuentren al inicio del paro.

DÉCIMO
PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2012 la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo en cuya virtud se pagarían de forma adelantada cada una de las pagas extras (de marzo, junio, septiembre y diciembre) correspondientes a los años 2013 y 2014 (documento nº 22 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

SEGUNDO.- Según las estimaciones económicas de la empresa demandante en una huelga de una jornada completa por cada euro de sueldo que se descuenta se produce una pérdida para la empresa de 1,88 euros. En los casos de paros parciales por cada euro de salario que se descuenta se genera una pérdida de 5,97 euros.

DÉCIMO

TERCERO.- El día 5 de diciembre de 2012 la empresa demandante presentó demanda de conflicto colectivo contra el sindicato COS y el Comité de Huelga por el mismo designado, interesando que se declararan ilegales las huelgas convocadas por aquel sindicato (coincidentes en días y modalidades con las convocadas por los sindicatos aquí demandados) por considerar que tenían un carácter novatorio, por estar dirigidas a alterar el convenio colectivo vigente, tras la modificación operada por el Real Decreto Ley 20/2012, que vino a suprimir la paga extra de Navidad de 2012 en el sector público. Asimismo, interesaba, también, que se declarasen ilícitas, por abusivas, las huelgas consistentes en paros parciales, al provocar unos daños desproporcionados (documento nº 1 del ramo de prueba de CGT).

La anterior demanda dio lugar a la incoación de los autos nº 1200/2012, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, que el día 28 de febrero de 2013 dictó la sentencia nº 70/2013, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 32 del ramo de prueba de la parte actora), desestimando las pretensiones de la parte actora.

La anterior sentencia pende de recurso de suplicación presentado por la parte actora.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: Con la demanda que originó las presentes actuaciones se interesaba por TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. (TB) que se declarase la ilegalidad de la huelga convocada por los sindicatos demandados (ACTUB, CGT y PSA) con los siguientes objetivos: reconocer y cumplir con la totalidad de los abonos que tenemos pactados en convenio; acabar con la represión sindical y laboral que ejerce contra los trabajadores de la empresa; y acabar con la reducción de servicio que la dirección de la empresa está aplicando de forma encubierta (hecho probado cuarto), en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012.

TMB también interpuso en las mismas fechas otra demanda (hecho décimo tercero) para solicitar que se declarase la ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato COS para las mismas fechas y que tenía los siguientes objetivos: 'reconocer y cumplir la totalidad de los abonos pactados en el convenio colectivo y rechazar el despido y exigir la readmisión del trabajador Segismundo '; demanda respecto a la que ya ha recaído sentencia firme ( sentencia de esta Sala nº 802/2014, de 5 de febrero de 2014 ), pero que al tiempo de celebrarse el juicio se hallaba aún pendiente de dictarse. Por esta razón, el Juez de instancia apreció la excepción de litispendencia que opusieron los demandados.

Frente a dicho fallo absolutorio en la instancia, recurre en suplicación la empresa demandante interesando como primer motivo, que ampara en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , la nulidad de la sentencia por considerar que esta infringe los arts. 24,1 y 2 de la C, 238.3 de la LOPJ y 421.2 de la LEC .

Argumenta, en síntesis, que no se dan las tres identidades requeridas para poder apreciar la litispendencia ya que considera que las partes demandadas no son las mismas ni tampoco las convocatorias de huelga y, por tanto, el objeto del pleito.



SEGUNDO: Ciertamente que la doctrina jurisprudencial había venido exigiendo, para la apreciación de la litispendencia, la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre los dos procesos.

Así, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 'la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 26 de septiembre de 2008 ha establecido la siguiente doctrina en relación con este tema: 'Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 1 de junio de 2005 , así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el artículo 1252 CC aplicable a este caso ratione temporis. Pero la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 17 de octubre de 1995 , 13 de octubre de 1997 , 22 de junio de 1998 , 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 , 4 de marzo de 2002 ). Por lo que esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997 , 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS 9 de febrero ( RJ 1998, 608 ) y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 , de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión '.

Por tanto, conforme a la más reciente jurisprudencia, los requisitos de la litispendencia no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, por lo que ha de ser apreciada con flexibilidad, pues la mera coincidencia parcial de pedimentos entre ambos procesos justificaría la acumulación de autos a instancia de parte legítima pero no la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior ( STS 20 de diciembre de 2005 , que cita entre otras las de 12 de junio de 1995 , 17 de febrero de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2005 ) y ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 LEC , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ).

Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 22 de marzo de 2006 , 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC . Y, en el ámbito laboral, es el caso del art. 86.4 de la LRJS , in fine, cuando se refiere a la posibilidad de suspender para el caso de que en otro procedimiento se esté resolviendo lo que constituye objeto principal del proceso que se está tramitando.



TERCERO: En el presente asunto no estamos ante tal supuesto de prejudicialidad, puesto que en el otro procedimiento no se resuelve sobre el 'objeto principal' de este; pero sí hay una identidad parcial en el objeto, puesto que la convocatoria que realizaron los sindicatos aquí demandados y la convocatoria del sindicato COS coincidían en uno de los varios motivos que esgrimieron; por lo que, no habiéndose acumulado las demandas, estas segundas actuaciones no podían seguir tramitándose sino hasta que la sentencia del otro procedimiento alcanzara firmeza, para evitar resoluciones contradictorias en aquel punto coincidente.

En conclusión, debe desestimarse este motivo y, con él, íntegramente el recurso puesto que estamos confirmando un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sin que proceda entrar en el fondo del asunto.



CUARTO: Conforme al art. 204 de la LRJS debe condenarse a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A.

contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1197/2012, a instancia de TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. contra CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), SECCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA DEL SINDICATO CGT, EL SINDICATO ASOCIACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE URBANO DE BARCELONA (ACTUB) EL SINDICATO PLATAFORMA SINDICAL DE AUTOBUSES (PSA) Y LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE HUELGA (D. Darío , D. Hugo , D. Ovidio , D. Benito , D. Jose Miguel , D. Alonso , D. Porfirio , D. Carlos Miguel , D. Doroteo , D. Jose Francisco , D. Alejandro , D. Primitivo , D. Onesimo , D. Andrés , D. Carlos Manuel , D. Jacinto , Y D. Horacio , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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