Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 281/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2028/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 281/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6283
Encabezamiento
1
SECCIÓN SEGUNDA - M.J.
SENT. NÚM. 281/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticinco de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.028/04, interpuesto por D. Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 16 de Abril de 2.004 en Autos núm. 455/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Daniel , sobre contingencia de incapacidad temporal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, LA FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa COMPAÑÍA LA CRUZ S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Abril de 2.004 , por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a los demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Daniel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 30 de marzo de 1953, vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil Aceites Coosur, S.A. como trabajador fijo discontinuo desde el 11 de noviembre de 2.001, hasta el 31 de julio de 2.002 en que concluyó la campaña de obtención de orujo.
2º.- Desde el 11 de marzo de 2.002 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
3º.- El actor ha prestado sus servicios desde el 8 de junio de 1979 al 30 de junio de 1987 en la empresa Compañía La Cruz S.A. dedicada a la fundición de plomo. La citada empresa tenía concertado con Mutua Fraternidad S.A. la cobertura de los riesgos derivados de contingencias profesionales.
4º.- El 30 de diciembre de 2.002 D. Daniel presentó ante el I.N.S.S. reclamación previa interesando el reconocimiento de que la incapacidad temporal que padecía deriva de enfermedad profesional.
5º.- El actor presentó demanda con idéntica pretensión a la que nos ocupa ante el Juzgado de lo Social de los de Jaén el 14 de febrero de 2.003 , que por turno de reparto correspondió su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén (autos 98/2003 ), que concluyo por desistimiento del actor.
6º.- Mediante escrito presentado ante el I.N. S.S. el 27 de mayo de 2.003 el actor interesa le sea reconocido que el proceso de incapacidad temporal en que se encuentra incurso deriva de enfermedad profesional y no de enfermedad común.
7º.- El dictamen propuesta del E.V.I. es de 16 de junio de 2.003. Por resolución del I.N. S.S. de 26 de junio de 2.003 se viene a declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el hoy actor.
8º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso el 15 de julio de 2.003 la pertinente reclamación previa, que fue desestimada por el I.N. S.S. en fecha 30 de julio de 2.003 .
9º.- El actor se encuentra afecto de las siguientes dolencias y secuelas; insuficiencia renal bilateral, extirpación de la vejiga así como de riñón izquierdo (Citopostectomía radical, nefrectomía izquierda, linfadonectomia obturatriz, apendicectomía derivación utero-ileal tipo Bricker, evolución único riñón de mal pronóstico, por estar afectado también de insuficiencia lo cual ha provocado que continúe ingresado en el hospital desde marzo de 2003 de nuevo y sometido a constantes diálisis, apareciendo dicho riñón con parenquimia de grosor conservado, pero hipercógeno con pirámides anecoicas muy nacaradas y dilatación pielocalical grado II. El uréter se encuentra ectático en su porción proximal y filamento progresivo distal. Aparece líquido entre asas y formación de seudocolecciones, por lo cual ha sido sometido a una nofrotomía percutánea, que pone de manifiesto una hidronefrosis secundaria a una oclusión a nivel de la unión pieburetal, con abundantes defectos de replección pielo-caliciales, además de tener un persistente cuadro febril.
10º.- Por Auto de 21 de enero de 2.004 fue adoptado como diligencia para mejor proveer interesar del I.N.S.S. copia del expediente administrativo sobre determinación de contingencia de I.T. correspondiente a la reclamación previa interpuesta por el hoy actor el 30 de diciembre de 2.002. Tras su recepción dicho expediente fue puesto a disposición de los litigantes para que formularan cuantas alegaciones creyeran convenientes.
11º.- Fraternidad Muprespa reconoce no disponer de historial clínico del hoy actor. La empresa sometida a suspensión de pagos se encuentra disuelta, no quedando constancia alguna de los preceptivos reconocimientos médicos periódicos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Daniel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el actor hoy recurrente la revisión de los hechos probados nº 7 y 11. en cuanto al nº 7 pretende adicionar un nuevo párrafo que diga: "Por resolución del INSS de 11-9-03 se reconoció al actor una pensión de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo equivalente al 100% de su Base Reguladora de 1.137 €, acogiendo el Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 9-12-03 donde se determinaba:
Cuadro clínico residual: insuficiencia renal crónica terminal y polineuropatía sin filiar.
Limitaciones orgánicas y funcionales: nefrológicas y neurológicas". Para su fortuna invoca los documentos obrantes a los folios 244 (Resolución del INSS de 11-9-2003 reconocedora del grado de invalidez absoluta del actor) y 245 (dictamen del EVI), documentos ambos con fuerza revisoria y que deben ser admitidos, quedando conformado con su contenido el hecho nº 7, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre el pronunciamiento final del recurso. Respecto al nº 11 se quiere agregar un texto que literalice: "La empresa sometida a suspensión de pagos se encuentra disuelta. La fraternidad Muprespa dice no disponer del historial clínico del actor, pese a que al menos en 1981-82 y en épocas recientemente anteriores, hubo multitud de bajas laborales por presaturnismo y saturnismo (enfermedad derivada de la intoxicación por plomo). Tampoco la Inspección de Trabajo dice tener datos al respecto folio 81). Sin embargo, el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén (denominación actual del antiguo Gabinete Provincial de Jaén del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo) remitió en fecha 23-3-04 al Juzgada de lo Social nº 3 de Jaén sendos informes técnicos sobre seguridad e higiene en la empresa codemandada de fecha 2-6-81 y 2-6-82, los cuales por su extensión e importancia se dan aquí por íntegramente reproducidos, al igual que se da por reproducido el Informe pericial del Técnico de Seguridad e Higiene D. Alfredo sobre la enfermedad del actor folio 200 a 256), coincidiendo dicho informe en lo sustancial íntegramente con aquéllos". En relación a su aceptación cita una serie de documentos que aporta con el recurso y no lo hizo en la instancia, cuales son: a) oficio remisorio del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén de fecha 23-3-04 (dos meses posterior al juicio; b) informe de la empresa Compañía La Cruz S.A. de Linares de 16-12- 1982; c) Estudio General de la Compañía La Cruz de 2-6-1981; y d) historias clínicas de compañeros del actor, documentos todos ellos que salvo el primero pudieron aportarse por el actor al acto del juicio, haciendo las gestiones y designaciones oportunas, no reuniendo las condiciones exigidas en el Art. 270. 1 y 2 y Art. 271. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2.000 , pues son de fecha posterior a la demanda o a contestación, o, en su caso, a la audiencia previa al juicio y no ha justificado la parte que los presentara de forma fehaciente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, ni la imposibilidad de obtenerlos con anterioridad, por lo que por mor de lo que determina el art. 271 de la referida Ley procede su no inclusión, no pudiendo hacer extensible la ineficacia probatoria de la parte con la indefensión que alega, pero es que a mayor abundamiento el texto que postula contiene valoraciones jurídicas que constituyen verdadera predeterminación del fallo. No siendo necesario utilizar la vía del Art. 460 de la L.E.C . en relación con el Art. 231 de la L.P.L ., ya que en virtud de los principios de economía procesal y celeridad, los argumentos del recurrente han sido contestados ampliamente en las impugnaciones del recurso efectuadas por la Mutua y el INSS. De ahí que el facta combatido, deba quedar inalterado.
Segundo.- Con carácter subsidiario a la revisión analizada y para el supuesto de no admitirla la Sala, aduce el recurrente por el cauce del apartado a) del Art. 191 de la Ley Laboral Rituaria la nulidad de actuaciones con reposición de los autos en que se encontraban en el momento de haberse producido quebrantamiento de forma o garantías del procedimiento que le han causado indefensión (Art. 24.1º y 2º de la C.E ., en relación con los Arts. 5 y 238.3 LOPJ, Art. 217 L.E.C. y la sentencia del Tribunal Constitucional 227/91, de 28 de Noviembre ). El motivo referido, ha sido ya contestado suficientemente en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, no obstante al hacer alusión en el presente a la posible utilización de las diligencias para mejor proveer, a fin de obtener la plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso, hemos de puntualizar que estas diligencias sólo pueden acordarse por el Juez de Instancia y no por el Tribunal Superior, pretendiendo con esta anómala petición suplir su atonía probatoria a ella imputable, la cual no se hubiese producido de haber procedido con suficiente celo en su actuación, pero es que además de lo dicho, aún en el hipotético caso de que la Sala hubiese accedido a la revisión fáctica argüida, en modo alguno se habría acreditado que la enfermedad que padece el trabajador tuviera por causa el saturnismo, pues ello no se deduce de modo indubitado de la abundante prueba documental rechazada.
Tercero.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Laboral de Trámites , denuncia el recurrente la infracción de los Arts. 128.1.a), 137.4 y 116 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , en relación con el Apdo. A.1 del Anexo del R.D. 1995/1978, de 12 de Mayo , por el que se aprueba el Cuadro de Enfermedades Profesionales del Sistema de la Seguridad Social y las Sentencias de esta Sala de 27-5-2003 (sic).
La censura jurídica argüida está dirigida a que la baja de 11-3-2002, otorgada por enfermedad común, lo sea por enfermedad profesional. Pues bien, este cambio de contingencia necesitaría una prueba clara, precisa y concluyente del error en que incurrió el Juez "a quo", al determinar la referida contingencia, prueba que no se ha producido en las actuaciones, ni a efectos dialécticos en la prolija documentación que se aporta con el recurso. Por tanto, partiendo de lo que se reseña en el hecho probado nº 9 en él luce: "El actor se encuentra afecto de las siguientes dolencias y secuelas; insuficiencia renal bilateral, extirpación de la vejiga así como de riñón izquierdo (Citopostectomía radical, nefrectomía izquierda, linfadonectomia obturatriz, apendicectomía derivación utero - ileal tipo Bricker, evolución único riñón de mal pronóstico, por estar afectado también de insuficiencia lo cual ha provocado que continúe ingresado en el hospital desde marzo de 2003 de nuevo y sometido a constantes diálisis, apareciendo dicho riñón con parenquimia de grosor conservado, pero hipercógeno con piráides anecoicas muy nacaradas y dilatación pielocalical grado II. El Uréter se encuentra ectático en su porción próximal y filamento progresivo distal. Aparece líquido entre asas y formación de seudocolecciones, por lo cual ha sido sometido a una nofrotomía percutánea, que pone de manifiesto una hidronefrosis secundaria a una oclusión a nivel de la unión pieburetal, con abundantes defectos de replección pielo-caliciales, además de tener un persistente cuadro febril". Pues bien, los síndromes nefrológicos que afectan al trabajador, no tienen relación alguna con su trabajo en épocas pasadas en la Compañía "La Cruz" y su etiología es palmario que obedece a un síndrome de carácter común, no incluible en el R.D. 1995/1978, de 12 de Mayo , criterio que con acierto mantiene el Juez de instancia, por lo que procede con la confirmación de su sentencia, la desestimación del recurso contra ella deducido.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 16 de Abril de 2.004, en Autos seguidos a su instancia, sobre contingencia de incapacidad temporal, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, LA FRATERNIDAD- MUPRESPA y la empresa COMPAÑÍA LA CRUZ S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
