Sentencia Social Nº 281/2...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 281/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2562/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 281/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100389

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5094


Encabezamiento

5

M.D.

SENTENCIA NÚM. 281/2007

Autos 183/06

Almería 4

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2562/06, interpuesto por D. Pedro Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 25 de abril de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Antonio en reclamación sobre CANTIDAD contra CAMPO LIMPIO, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 25 de abril de 2.006 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , contra "Campo Limpio, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, D. Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 y N° de afiliación a la SS NUM001 , ha prestado servicios para la demandada, "Campo Limpio, S.L.", en los centros de trabajo situados en Roquetas de Mar y Garrucha (Almería), con la categoría profesional de controlador nocturno y un salario de 5,07 euros/hora, desde el 26/11/04 al 14/10/05 por dos contratos eventuales celebrados entre las partes por obra o servicio de terminado, en fechas 26/11/04 y 26/5/05 respectivamente.

2.- La jornada de trabajo del actor es según los contratos de 24 horas semanales, con horario de 00:00 a 8:00 horas en viernes, sábado y domingo.

3.- El actor reclama las siguientes cantidades por la diferencia entre las horas de trabajo prestadas y las abonadas:

. Diciembre/04289,33 euros por 62 horas.

·Enero/05310,32 euros por 64 horas.

.Febrero/05305,46 euros por 56 horas.

·Marzo/05281,97 euros por 56 horas.

·Abril/05332,31 euros por 66 horas.

.Mayo/05422,94 euros por 84 horas.

·Junio/04284 euros por 56 horas.

·Julio/04341,86 euros por 70 horas

.Agosto/05284 euros por 56 horas.

·Septiembre/05314,43 euros por 62 horas.

·Octubre/05225,30 euros por 28 horas.

4.- El pasado 3/2/06 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 25/1/05, habiéndose presentado la demanda de autos el 22/2/06.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pedro Antonio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda, absolvía a la empresa demandada de la reclamación de cantidad contenida en la pretensión que inició el proceso, se alza el actor en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de normas o garantías de procedimiento que dice le han causado indefensión. Desde dicha perspectiva solicita la nulidad de actuaciones, desde momento anterior a dictar sentencia, y devolución de autos al Juzgado de procedencia para que vuelva a dictar una resolución ajustada a la norma de Derecho Procesal, Art. 92.2 de la L.P.L ., que dice violada. Pues bien, se hace preciso decir, ad limine, que en cuanto a éste objeto, inciso a) del Art. 191 L.P.L ., reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS, TCT y Salas de lo Social de los T.S.J., viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88 y 6.6.90 y 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia (Valladolid 29.1.91) no pudiéndose alegar con éxito indefensión quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico no usa de ellas(TS 7.7.86 y TS 5.2.90) 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91). Dicho lo anterior, es absolutamente comprensible que éste recurso estaba condenado al fracaso. No se dan las prevenciones a que se ha hecho referencia en sus apartados 2 y 4 y es que, aun cuando cita y transcribe el precepto procesal que entiende violado, referido a la imposibilidad de la tacha de testigos en el procedimiento laboral donde, como es sabido, rigen los principios de oralidad, inmediación y celeridad, no se entiende dicha censura desde el momento que no se ha producido en la causa ése "incidente" de tacha de testigos sin que pueda considerarse tal que el Magistrado de valor a unos determinados medios probatorios y no a una prueba testifical. Dicho testigo, según dice en el propio recurso, expone que trabajaba las mismas horas que el actor y que la Magistrado no tiene en consideración su testimonio por haber sido despedido y éste hecho, así argumenta, no permite alterar el hecho de trabajar las mismas horas que el actor, que éstas eran superiores a las pactadas y no permite dudar de su veracidad. Olvida el recurrente que eso no es tacha de testigos y lo que hace la Juzgadora es valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran como expresaba, con absoluto acierto, la anterior LEC. No ha de olvidarse, por demás, que la valoración de la prueba incumbe al Juzgador de Instancia. Item más, no se entiende se haya producido la indefensión en que se basa el recurrente desde el momento que él, a través de los medios que las Leyes Procesales norman, ha podido intentar revisar los hechos probados, hacer las adiciones que estime proceden, realizar una censura jurídica a la sentencia desde la óptica del resultado de la probanza y, en suma, hacer valer los pretendidos derechos de quien acciona lo que, a la vista del recurso formalizado, no hace. No existe el vicio procesal que denuncia ni se dan los presupuestos de la nulidad postulada por lo que, al ser éste el único reproche que hace a la resolución judicial y exclusivo pedimento la nulidad de actuaciones, al rechazarse el mismo, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 25 de abril de 2.006, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre CANTIDAD contra CAMPO LIMPIO, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.2562.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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