Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1842/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100280
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0008170
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1842/13
Sentencia número: 281/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 1842/2013 interpuestos por la empresa EXCOGRUMA, S.L y por DON Santiago , contra la sentencia dictada en 11 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID , en los autos núm. 198/13, seguidos a instancia de DON Santiago , contra las empresas EXCOGRUMA, S.L., EXCAVACIONES DEMEGO, S.L. y ENCITRANS GESTION, S.L., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1)- La parte actora D° Santiago ha venido trabajando para la empresa demandada EXCOGRUMA S.L con una categoría de Maquinista Oficial la, una antigüedad de 2-4-01 y percibiendo un salario mensual de 2.267,71 euros brutos con prorrateo de pagas extras (siendo el neto pactado de 1.590 euros/mes).
2)-A partir de 1-10-12 se ha pactado una reducción salarial colectiva entre empresa y trabajadores, siendo el salario bruto mensual del actor desde esta fecha de 1.996,68 euros (1.400 euros netos al mes)
3)-La empresa demandada no ha abonado al trabajador en concepto de diferencias salariales las siguientes cantidades brutas (tal como se desglosa en el hecho 2° de la demanda y se da por reproducido):
-diciembre de 2011: 232,39 euros
-paga extra diciembre 2011: 359,54 euros
-paga extra junio de 2012: 375,79 euros
-agosto de 2012: 16,77 euros
-septiembre de 2012: 363,60 euros.
Total: 1.348,09 euros brutos.
4)-El actor ha prestado servicios en las obras siguientes: 'Via Celere' de marzo a octubre de 2012, y 'Avitinia' de octubre a diciembre de 2012.
5)-La empresa EXCOGRUMA S.L fue constituida por escritura pública de fecha 23-1-01, estando su domicilio social en la C/ Estaban Collantes 22 de Madrid y siendo su objeto social: 'la compraventa, el arrendamiento y la explotación de cualquier forma de contrato civil o mercantil de fincas urbanas, rústicas y ganaderas e industriales de la misma, así como compraventa de inmuebles, compraventa de maquinaria, la realización de trabajos de movimientos de tierra, etc.
Sus administradores sociales mancomunados eran D° Ángel y D Rosalia , si bien a partir del 7-11- 11 se nombra como administrador único a Ángel . Son apoderados: D° Franco y D° Ángel .
Según vida laboral de la empresa, tiene una plantilla de ocho trabajadores, incluido el actor.
6)-La empresa EXCAVACIONES DEMEGO S.L. fue constituida por escritura pública de fecha 14-5-96 con el nombre de 'MARIANO ENCINAR E HIJOS S.L.', habiendo cambiado la denominación por la actual en fecha 5-3-97, estando su domicilio social en la C/ Estaban Collantes 36, local bajo, de Madrid y siendo su objeto social: 'la excavación y movimiento de tierras y los derribo'.
Sus administradores sociales mancomunados eran: D° Franco y D° Ángel y a partir del 7- 11-11 se nombra como administrador único a Dº Franco . Son apoderados: D° Franco y D° Ángel .
Según vida laboral de la empresa, tiene una plantilla de dos trabajadores.
El domicilio sito en la C/ Esteban Collantes 36 está actualmente cerrado.
7)-La empresa ENCITRANS GESTIÓN S.L. fue constituida por escritura pública de fecha 15-9-04, estando su domicilio social en la C/ Estaban Collantes 22, de Madrid y siendo su objeto social: 'la compraventa, arrendamiento y explotación de cualquier forma de contrato civil o mercantil de fincas urbanas, rústicas y ganaderas o industriales derivadas de la misma; así como la compraventa de inmuebles, de materiales, de vehículos automóviles, de accesorios, etc'.. Sus administradores sociales mancomunados eran: D° Franco y D° Ángel y a partir del 7-11-11 se nombra como administradora única a D Rosalia , siendo la única apoderada.
Según vida laboral de la empresa, tiene una plantilla de diez trabajadores.
8)-Las obras subcontratadas por la empresa EXCOGRUMA S.L en el año 2012 se refieren a movimientos de tierras.
Las obras subcontratadas por la empresa EXCAVACIONES DEMEGO S.L en el año 2012 se refieren a administración de maquinaria y movimientos de tierra.
Las obras subcontratadas por la empresa ENCITRANS GESTION S.L. en el año 2012 se refieren a transporte de tierras y cambios de contenedor.
9)-El actor ha prestado sus servicios como maquinista (conductor de máquinas) para las tres empresas codemandadas.
10)-Los trabajadores de las empresas demandadas recibían las órdenes de D° Ángel o de D° Franco de manera indistinta, mientras que Dª Rosalia se dedicaba esencialmente a funciones administrativas y gestión de personal de las tres empresas.
11)-En todos los camiones y máquinas de la empresa figura el logotipo 'Mariano Encinar', si bien además consta el nombre de las empresas.
12)-El horario habitual de los trabajadores era de lunes a jueves de 8 a 18h y viernes de 8 al3h, con una hora para comer y 45 minutos para el bocadillo, siendo una jornada ordinaria de unas 40 horas semanales. En ocasiones los trabajadores cargaban el camión a las 7h, pero no lo hacían cuando los vecinos se quejaban, no pudiendo comenzar las obras hasta las 8h.
13)-La empresa principal en la que prestan servicios como subcontratistas las empresas demandadas tiene el siguiente horario para realizar las obras contratadas: de lunes a jueves de 8 a 18 h, con descanso de una hora al mediodía y 15 minutos para el bocadillo; y los viernes de 8 a 1 3h con 15 minutos para el bocadillo.
14)-Según el calendario laboral de los años 2011 y 2012 existen los siguientes días laborales en la construcción: diciembre 2011: 18 días; enero 2012: 17 días; febrero: 21 días; marzo: 21 días; abril: 17 días; mayo: 19 días; junio: 21 días; julio: 22 días; agosto: 21 días; septiembre: 10 días; octubre: 22 días; y noviembre: 19 días.
15)- No consta probado que el actor haya realizado un total de 456 horas extras en el periodo reclamado.
16)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de la construcción de la CCAA de Madrid (BOCAM 25-8-12) en cuyo art. 47 se regula la jornada en los siguientes términos:
'1. La jornada laboral queda establecida en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, repartidas de lunes a viernes.
2. La duración de la jornada durante el año 2012 será de 1.738 horas de trabajo efectivo.
Las empresas que, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, establezcan un calendario distribuyendo la jornada laboral pactada, antes del día 30 de Enero de cada año, en los centros estables y en las obras, con objeto de coordinar las actividades en la empresa, se regirán por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve '.
En ausencia de calendario pactado en los centros de trabajo en los plazos previstos, se observará el calendario establecido en este convenio que figura como anexo X siempre que no se pacte entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores una readaptación distinta en los diferentes centros de trabajo.
3. En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado a nivel de convenio provincial o, en su caso, autonómico, o del propio centro de trabajo.
4. La jornada de trabajo efectivo deberá ser realizada por cada trabajador de acuerdo con las fórmulas de reparto horario existentes en cada empresa o centro de trabajo y dentro de los límites establecidos en la Ley, de no superar las nueve horas diarias ordinarias de trabajo efectivo.
5. Se entiende como trabajo efectivo la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado al mismo.
excluye expresamente del cómputo de la jornada:
a) La interrupción de quince minutos destinados al consumo de bocadillo.
b) El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas.
Las partes firmantes recomiendan que, a ser posible, las empresas que efectúen el pago dentro de la jornada de trabajo, adopten las medidas pertinentes que eviten la interrupción de la actividad laboral.
Los supuestos previstos en los apartados a) y b) se considerarán como tiempo de mera permanencia en el centro de trabajo y, por tanto, no retribuibles a ningún efecto.
Respecto al horario de trabajo, el art. 50 establece que:
'El horario laboral estará comprendido entre las ocho y las diecinueve horas de lunes a viernes.
Durante los meses de noviembre a febrero, ambos inclusive, se faculta a las empresas para iniciar y terminar la jornada diaria de trabajo, con media hora de retraso sobre el horario pactado en el párrafo anterior, con el fin de acomodar el trabajo a la existencia de luz natural.
Con objeto de unificar el período de quince minutos dedicados al consumo del bocadillo, el Jefe de Obra, atendidas las necesidades del trabajo, podrá interrumpir la actividad laboral entre las nueve treinta horas y las once horas de la jornada de la mañana, salvo que los trabajadores, a través de sus representantes, manifiesten expresamente y por escrito no hacer uso de dicha interrupción.
En las oficinas de carácter permanente de 15 de Junio al 14 de septiembre, salvo pacto escrito en contrario, la jornada se distribuirá de lunes a viernes, entre las 8 y las 15 horas. La distribución de las restantes horas, hasta completar la jornada de 40 horas semanales de trabajo efectivo, se acordará libremente en cada empresa'.
17)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº Santiago debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a EXCOGRUMA S.L., EXCAVACIONES DEMEGO S.L. y ENCITRANS GESTIÓN S.L. a abonar a la parte actora la cuantía de 1.348,09 euros brutos en concepto de salario debido'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes EXCOGRUMA, SL y Dº Santiago , formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de marzo de 2014, señalándose el día 26 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Excogruma, S.L., Excavaciones Demego, S.L. y Encitrans Gestión, S.L., condenó a las tres, solidariamente entre sí, a satisfacer al actor la suma de 1.348,09 euros por los conceptos salariales a que hace méritos el hecho probado tercero de la misma. Hacer notar que la cantidad total reclamada, una vez concretada en el juicio, quedó cifrada definitivamente en 7.539,07 euros, tal como consta en el acta obrante a los folios 43 a 46 de autos, amén del recargo por mora.
SEGUNDO.-Recurren en suplicación la codemandada Excogruma, S.L. y el accionante: la primera, tras unos antecedentes carentes de relevancia para el signo del fallo, instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a la declaración de nulidad de la resolución combatida, mientras que los cinco que siguen lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella; y la otra, articulando dos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que el inicial se dirige a denunciar errores in factoy el segundo in iudicando.
TERCERO.-Obviamente, comenzaremos su examen por el primer motivo del recurso formulado por aquella empresa, no sin antes hacer algunas precisiones más: ante todo, que, no obstante haberse extendido solidariamente la responsabilidad frente a la condena a las tres sociedades traídas al proceso con base, precisamente, en la existencia que la Juez a quoapreció de un grupo patológico de empresas a efectos laborales, sólo se alza en suplicación una de ellas, Excogruma, S.L., es decir, quien ostenta la condición de empleador formal del trabajador, con lo que esto supone en punto a las consecuencias que quepa atribuir a la sentencia que recaiga en relación con las otras dos mercantiles que se aquietaron a dicho pronunciamiento, circunstancia que, sin embargo, no impide la admisión de este recurso, por mucho que en ocasiones su planteamiento resulte singular y se asemeje más a una simple apelación que al medio extraordinario de impugnación que es; y además, que, pese a los numerosos motivos de que consta este recurso, su discurso argumentativo pivota sobre un único eje, es decir, expresar su radical discrepancia, haciendo supuesto de la cuestión, de la valoración que la iudex a quohizo de la prueba testifical practicada en autos, desacuerdo que, curiosamente, muestra sólo en lo que atañe a lo que le perjudica, en este caso la realidad de tal grupo laboral de empresas, mas no en aquellos otros aspectos que le benefician, como, por ejemplo, el rechazo de las horas extraordinarias que el trabajador reclamaba alegando un supuesto exceso de jornada que la Juez de instancia consideró indemostrado, y lo decimos en pasado porque en esta sede aquél ya no insiste en tal petición.
CUARTO.-El motivo inicial del recurso de Excogruma, S.L. denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 218, sin más precisiones, de la Ley de Ritos Civil y 24 de la Constitución, si bien trae también a colación como conculcado el artículo 92.3 de la norma citada en primer lugar. Su argumentación puede resumirse principalmente en que, según ella, la Juzgadora a quono exterioriza debidamente los elementos de convicción de los que extrajo el contenido de los hechos probados noveno a undécimo de su sentencia, lo que, continúa diciendo, le causa indefensión. No es así. Recordar, en primer lugar, lo que en ellos se dice, sin perjuicio de que esto sirva para abordar luego otros motivos del recurso. Pues bien, el noveno expresa: 'El actor ha prestado sus servicios como maquinista (conductor de máquinas) para las tres empresas codemandadas', en tanto que el décimo pone de manifiesto: 'Los trabajadores de las empresas demandadas recibían las órdenes de Dº Ángel o Dº Franco de manera indistinta, mientras que Dª Rosalia se dedicaba esencialmente a funciones administrativas y gestión de personal de las tres empresas '. Por último, el siguiente señala: 'En todos los camiones y máquinas de la empresa figura el logotipo 'Mariano Encinar', si bien además consta el nombre de las empresas'.
QUINTO.-Al hilo de lo anterior, y a efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Magistrada de instancia razona en el primer fundamento de su sentencia: ' (...) conviene resaltar que los hechos declarados probados no han sido controvertidos entre las partes, con excepción de los hechos siguientes: el hecho 8º deriva de los documentos obrantes a los folios nº 190 a 194, 214 a 218 y 295 a 299; los hechos 9º y 10º de una valoración conjunta de la prueba practicada por la actora, en concreto de la testifical practicada; los hechos 12º y 13º de una valoración conjunta de la prueba practicada por la empresa, en concreto de los documentos obrantes en folios nº 222 y 223 en relación con la testifical del Sr. Evaristo ; el hecho 15º deriva de una valoración conjunta de la prueba practicada por la actora, en concreto de la testifical y documental aportada' . Por otra parte, aunque nada diga específicamente acerca del ordinal undécimo, se refiere, empero, de modo explícito a él al final del fundamento tercero, en donde argumenta: '(...) los testigos también acreditan que en todos los camiones y máquinas de la empresa figura el logotipo 'Mariano Encinar', aunque también consta el nombre de las empresas, de lo que se deduce que todas las máquinas, vehículos y herramientas de trabajo pertenecen o son utilizadas indistintamente por las tres codemandadas'.
SEXTO.-En suma, los tres ordinales de la versión judicial de lo sucedido que la empresa recurrente cuestiona respecto de los medios de prueba que permitieron a la Juzgadora llegar a la convicción de su demostración se justifican con base en la testifical practicada a instancia del actor, cuya valoración ha de realizarse según las reglas de la sana crítica o, si se quiere, de la experiencia y la razonabilidad ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de las que en ningún momento se apartó. Bien mirado, lo que intenta Excogruma, S.L. es suplir el criterio valorativo de aquélla, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, sin articular motivo alguno sobre un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que le habría obligado a identificar el precepto legal y las reglas tasadas que impusieran a la iudex a quouna valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. La Sala se pregunta por qué la versión que la misma defiende tiene que prevalecer sobre la que ponderando la totalidad del bagaje probatorio sometido a su consideración asumió la Juzgadora, máxime cuando el motivo acude con frecuencia a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que no es posible admitir, ya que como proclaman las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'.
SEPTIMO.-La infracción del artículo 92.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se aduce al unísono resulta igual de inconsistente. Insistimos: de lo que se lamenta el motivo es de la valoración de la prueba testifical realizada por la Juez de instancia, y esto, amén de no apreciarse ningún error en la forma en que lo hizo, no puede ser razón para la nulidad de la resolución impugnada, sobre todo cuando, sin perjuicio de las previsiones de dicho precepto adjetivo, en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, pues como dispone el artículo 92.2 del mismo texto legal : 'Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones'.
OCTAVO.-En todo caso, aunque no hubiera sido así, que lo fue, esta Sección de Sala ya ha sentado en sentencia de fecha 26 de octubre de 2.012 (recurso nº 5.180/12 ) que: '(...) En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS )' .
NOVENO.-Bien mirado, la finalidad de los preceptos procesales que el motivo considera violentados quedó cabalmente colmada en esta ocasión, ya que no existe, siquiera, la omisión a que hubo de enfrentarse la sentencia que acabamos de reproducir y, lo que es más, la recurrente dedica hasta cinco motivos más a tratar de modificar la narración histórica de la sentencia recurrida, lo que no es sino una muestra de su divergencia con la valoración de la prueba testifical que llevó a cabo la Juez a quo, mas esta denuncia debe articularse por un cauce distinto, el cual no es la nulidad de parte de lo actuado, ni tampoco como también se pide con carácter subsidiario que se tengan por no puestos los hechos probados litigiosos. Por consiguiente, el motivo decae.
DECIMO.-El siguiente, dentro del capítulo dedicado a poner de relieve errores in facto, pretende la supresión, sin más, del ordinal undécimo de la versión judicial de los hechos, que ya transcribimos. Alega, en palabras del propio motivo y respetando los énfasis de la redacción original, que: '(...) se desprende que no hay NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL EN AUTOS, de la que pueda desprenderse dicha afirmación, no señalandola juzgadora de instancia el medio de prueba de que se vale para dicha conclusión '. Pues bien, además de que esta última afirmación no se compadece con la realidad, ya dijimos que la simple invocación de prueba negativa carece de utilidad para amparar un sedicente error de hecho en la apreciación de la prueba. Sabedora de ello, y mezclando en lugar inadecuado una cuestión de índole jurídica, no duda en mantener que no existe el grupo de empresas a efectos laborales que apreció la Juez a quo, para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 174 a 194, 197 a 218, 221, 243, 245 y 295 a 299 de las actuaciones, aportados, todos ellos, por las codemandadas y que se repetirán como un auténtico leit motiva lo largo de los motivos dedicados al mismo fin. Ninguno de ellos resulta idóneo para el objeto propuesto, habida cuenta que la verdad que translucen no sirve para enervar la realidad del grupo laboral patológico apreciado, cuya existencia depende de algo más que los documentos de afiliación, alta y cotización del trabajador a la Seguridad Social, o de la constitución de varias sociedades de capital con personalidad jurídica propia, formalismos que carecen de trascendencia en orden a averiguar su empresario real y, en suma, la concurrencia, o no, de un grupo de empresas de tales características, por lo que el motivo se rechaza.
UNDECIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
DUODECIMO.-El tercero, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, se alza contra el ordinal octavo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que dice: 'Las obras subcontratadas por la empresa EXCOGRUMA S.L. en el año 2012 se refieren a movimientos de tierras. Las obras subcontratadas por la empresa EXCAVACIONES DEMEGO S.L. en el año 2012 se refieren a administración de maquinaria y movimientos de tierra. Las obras subcontratadas por la empresa ENCITRANS GESTION S.L. en el año 2012 se refieren a trasporte de tierras y cambios de contenedor', del que proponer eliminar la referencia que en él se hace a la actividad de movimiento de tierras por parte de Excavaciones Demego, S.L., para lo que se basa, esta vez, en los documentos que figuran a los folios 214 a 218 y 295 a 299 de autos, que coinciden con los tenidos en cuenta por la Juzgadora a quopara sentar la conclusión que quiere alterarse (ver fundamento primero de su sentencia), por lo que tampoco este motivo puede prosperar, máxime cuando el obrante al folio 216 habla de la labor de movimiento de tierras no presupuestada que la citada sociedad facturó el 19 de octubre de 2.012 por importe de 24.000 euros sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
DECIMOTERCERO.-El que sigue interesa la revisión del hecho probado noveno, que antes transcribimos, proponiendo que se sustituya por este otro: 'El actor ha prestado sus servicios como oficial de 1ª maquinista para la empresa EXCOGRUMA, S.L.', petición que basa en los documentos que constan a los folios 48 y 49, 174 a 194, 197 a 218, 221, 243, 245 y 295 a 299 de autos. Las mismas razones que llevaron al fracaso del segundo motivo hacen, mutatis mutandis, que también el actual haya de correr suerte adversa como aquél, por cuanto que se trata de documentos que si bien acreditan la relación laboral que el actor mantiene formalmente con la empresa recurrente, no prueban sin acudir a conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido que no lo hiciese materialmente para las otras mercantiles codemandadas.
DECIMOCUARTO.-Con apoyo en idénticos documentos, el quinto insta que se modifique el ordinal décimo de la narración histórica de la resolución combatida, el cual, en su opinión, debe quedar redactado de este modo: 'D. Santiago recibe órdenes de D. Ángel ' , pretensión novatoria que claudica igualmente, para lo que basta con remitirnos a las razones expuestas para el rechazo de los motivos ordenados como segundo y cuarto, pues se trata de una repetición de lo ya aducido de forma recurrente, sin que, por otra parte, la prueba testifical a que también se acoge sea útil para el fin perseguido.
DECIMOQUINTO.-Solicita a continuación que se revise el hecho probado quinto, aunque, bien mirado, se dirige contra el séptimo, a cuyo tenor: 'La empresa ENCITRANS GESTION S.L. fue constituida por escritura pública de fecha 15-09-04, estando su domicilio social en la C/ Esteban Collantes 22, de Madrid y siendo su objeto social 'la compraventa, arrendamiento y explotación de cualquier forma de contrato civil o mercantil de fincas urbanas, rústicas y ganaderas o industriales derivadas de la misma; así como la compraventa de inmuebles, de materiales de vehículos automóviles, de accesorios, etc.' Sus administradores sociales mancomunados eran. Dº Franco y Dº Ángel y a partir del 7-11-11 se nombra como administradora única a Dª Rosalia , siendo la única apoderada. Según vida laboral de la empresa, tiene una plantilla de diez trabajadores ', que ataca exclusivamente en lo atinente al domicilio social de la citada sociedad, y que, según el motivo, no se encuentra exactamente en la calle Esteban Collantes nº 22, de esta capital, aunque sí en la misma dirección, pero en el piso 1º-A, para lo que se ampara, sin duda por error, en los documentos obrantes a los folios 316 a 381 de autos, cuando quiere referirse realmente a los que aparecen a los folios 175 a 194.
DECIMOSEXTO.-También esta petición revisoria decae, porque siguiendo con su intento de que lo formal prime sobre lo real carece de trascendencia para la suerte del recurso, desde el mismo momento que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se sienta con innegable valor fáctico que el domicilio social de todas las codemandadas 'es el mismo (ya que el único que difiere está cerrado)'. Por tanto, el motivo no puede acogerse.
DECIMOSEPTIMO.-El séptimo y último, dedicado a evidenciar errores in iudicando, cita como vulnerados los artículos 1.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 6.4, 7 y 1.137 del Código Civil, así como el 42.1 del Código de Comercio. Incólume la versión judicial de los hechos, sobre todo, sus ordinales quinto a undécimo, ambos inclusive, sólo cabe su desestimación. Al respecto, razona la Magistrada de instancia al final del fundamento tercero: '(...) de tales hechos procede concluir que las tres empresas se dedican al sector de la construcción, que el objeto social de todas ellas es prácticamente idéntico, que inicialmente los administradores mancomunados eran los mismos, que actualmente las mismas personas físicas actúan en las tres empresas como administradores o apoderados, que el domicilio social es el mismo (ya que el único que difiere está cerrado), que los tres administradores sociales son hermanos y que la 1ª empresa que se constituyó fue EXCAVACIONES DEMEGO S.L. con el nombre de 'MARIANO ENCINAR E HIJOS S.L.', que es precisamente el padre de los tres hermanos administradores sociales. En consecuencia, constituyen una única empresa de carácter familiar, dirigida por las mismas personas físicas, con el mismo objeto social y mismo domicilio social. Alega la parte demandada que, aunque el objeto social es muy amplio, lo cierto es que la actividad real de cada una es diferente, pues una se dedica a aportar las máquinas, otra a realizar los movimientos de tierra y otra al transporte de camiones. Sin embargo, en las facturas aportadas por las empresas se observa que tanto EXCOGRUMA S.L. como EXCAVACIONES DEMEGO S.L. han realizado trabajos de movimientos de tierra y que la actividad de las tres empresas se confunde. Además consta probado por la testifical practicada que los trabajadores de las empresas demandadas recibían las órdenes de Dº Ángel o de Dº Franco de manera indistinta, mientras que Dª Rosalia se dedicaba esencialmente a funciones administrativas y gestión de personal de las tres empresas. Por tanto, el actor ha recibido órdenes indistintamente de cualquiera de los administradores y ha prestado sus servicios como maquinista para cualquiera de las codemandadas. Finalmente, los testigos también acreditan que en todos los camiones y máquinas de la empresa figura el logotipo 'Mariano Encinar', aunque también conste el nombre de las empresas, de lo que se deduce que todas las máquinas, vehículos y herramientas de trabajo pertenecen o son utilizadas indistintamente por las tres codemandadas' , datos que, valorados en su conjunto, no pueden llevar a conclusión dispar de la obtenida por la Juez a quo, o sea, la existencia de un auténtico grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente responsabilidad solidaria de quienes lo componen frente a las obligaciones derivadas de los contratos de sus trabajadores.
DECIMOCTAVO.-No está de más, por ello, parar mientes en la jurisprudencia más reciente acerca de la figura examinada, tan conectada a la del levantamiento del velo. Como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.013 (recurso nº 78/12 ), dictada en casación ordinaria: '(...) han de destacarse, como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 , las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral. (...) Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por 'grupo de sociedades' y que en el campo laboral es generalmente denominado 'grupos de empresas''.
DECIMONOVENO.-Sobre este particular, señala luego que: '(...) Todas estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'. (...) Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 ; y 23/10/12 )' (las negritas son nuestras).
VIGESIMO.-Matizando tales criterios, expone a continuación: '(...) Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (...), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. (...) En ese relato de componentes adicionales, determinantes de responsabilidad solidaria, pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable, aunque pueda ser un indicio al efecto, de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable' ;e) que con elemento 'creación de empresa aparente', íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas, se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio, determinante de solidaridad, cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante ' (los énfasis son también nuestros).
VIGESIMO-PRIMERO.-Y finaliza en lo que a este punto interesa diciendo: '(...) la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo, simultánea o sucesivamente, en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo, anormal, de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. En todo caso parece oportuno destacar, con la ya citada STS 20/Marzo/13 , que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de empresas, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma''.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Tras la depuración jurisprudencial de los elementos adicionales que habilitan y permiten la comunicación de responsabilidad solidaria a las empresas del grupo, resulta evidente que de los hechos probados de la resolución impugnada se colige, aparte de las evidentes coincidencias, pretéritas y actuales, existentes en la actividad productiva desarrollada, administradores sociales y apoderados, todos ellos hermanos, y domicilio de las tres empresas codemandadas, la realidad, que no apariencia, de su funcionamiento unitario desde la óptica de la organización del trabajo, como lo acredita la prestación indistinta de servicios del actor para todas ellas, así como las órdenes e instrucciones de trabajo recibidas, también indiferenciadamente, de Don Ángel y Don Franco , el primero administrador único de quien ahora recurre, y el otro de Excavaciones Demego, S.L., del mismo modo que la confusión patrimonial existente en lo que atañe a la titularidad o, cuando menos, manejo y utilización de la maquinaria, vehículos, utensilios y herramientas de su propiedad, datos que no pueden conducir sino a afirmar que tal grupo laboral patológico concurre en este caso.
VIGESIMO-TERCERO.-Por tanto, este motivo también se desestima y, con él, el recurso de la empresa en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a esta recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
VIGESIMO-CUARTO.-Entrando ya en el estudio del recurso del demandante, su primer motivo propugna la revisión del hecho probado segundo de la resolución atacada, conforme al cual: 'A partir de 1-10-12 se ha pactado una reducción salarial colectiva entre empresa y trabajadores, siendo el salario bruto mensual del actor desde esta fecha de 1.996,68 euros (1.400 euros netos al mes)', ordinal que, en su opinión, ha de sustituirse por este otro: 'A partir de 1-10-12 se ha pactado una reducción salarial entre la empresa y el actor, siendo el salario bruto mensual desde esa fecha de 1.996,68 euros (1.400 euros netos al mes)', para lo que se funda en los documentos que obran a los folios 264 y 275 a 277 de autos. En otras palabras, interesa la supresión de la referencia a una modificación colectiva de condiciones laborales, pretensión que tiene que rechazarse por su irrelevancia para el signo del fallo, por cuanto en el siguiente y último motivo, único de censura jurídica, no se recoge queja alguna en relación con la reducción retributiva acordada, a lo que se añade que desde la modificación normativa iniciada por el Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que ratificó la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación, el carácter individual o colectivo de dichas modificaciones sustanciales no depende del origen o naturaleza colectiva de la condición de que se trate, sino exclusivamente del número de trabajadores afectados, extremo que no se desprende de los documentos que sirven de sustento a esta petición.
VIGESIMO-QUINTO.-El siguiente motivo denuncia como vulnerado el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el 1.101 y 1.108 del Código Civil , el cual tampoco puede tener éxito. Al respecto, la Juez de instancia argumenta en el fundamento cuarto: '(...) no procede condenar a la demandada por los intereses de mora reclamados, atendiendo la reiterada doctrina jurisprudencial (SST 7-6-89, 21-12-89, 9-2-90, 21-2-94 en unificación de doctrina y STSJC de 4-12-98, entre otras), conforme a la que el recargo correspondiente en el pago de los salarios sólo procede cuando el importe de lo debido y reclamado fuera pacífico e incontrovertido, pues para que proceda sancionar el deber de pago puntual exigido en el art. 29,1 ET , es preciso que conste que la deuda es 'exigible, vencida y determinada o fácilmente determinable', lo cual no concurre en las cantidades reclamadas en el presente caso, al haberse estimado parcialmente la demanda'.
VIGESIMO-SEXTO.-En efecto, además de que el acogimiento de las pretensiones actoras sólo fue parcial, la parte demandada tenía motivos razonables para oponerse a la demanda rectora de autos. En palabras de la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.999 , recaída en función unificadora:
'(...) Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la
sentencia de contraste de 14 de octubre de 1985
(dictada en interés de ley y en relación con el
artículo 29.3 de la
VIGESIMO-SEPTIMO.-Y si la reclamación de cantidad inicial, tras ser definitivamente fijada en el acto de juicio, quedó cifrada en 7.539,07 euros, mientras que la suma reconocida es de 1.348,09 euros, se nos antoja evidente la razonabilidad de la postura de oposición de la parte demandada. Por ello, este motivo y el recurso del trabajador claudican igualmente, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga este recurrente.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa EXCOGRUMA, S.L y por DON Santiago , contra la sentencia dictada en 11 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID , en los autos núm. 198/13, seguidos a instancia de DON Santiago , contra las empresas EXCOGRUMA, S.L., EXCAVACIONES DEMEGO, S.L. y ENCITRANS GESTION, S.L., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la empresa recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso del trabajador.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
