Sentencia Social Nº 281/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1636/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100279


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.092.44.4-2012/0001992

Procedimiento Recurso de Suplicación 1636/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 883/2012

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 281/14

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a siete de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1636/2013, formalizado por la LETRADO Dña. YOLANDA MARIN MARTINEZ en nombre y representación de D./Dña. Pedro Miguel , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número 883/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Miguel frente a D./Dña. Balbino , en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Pedro Miguel no figura dado de alta en la Seguridad Social como empleado, de Balbino .

Segundo.- Balbino , consta de baja en Seguridad Social desde el 4 de abril de 2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel debo absolver y absuelvo a Balbino de las pretensiones contra el dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pedro Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 /04/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.-En el único motivo destinado a censurar jurídicamente la sentencia, denuncia infracción de lo establecido en los artículos 8.1 del ET , 91.2 de la LRJS , 217 de la LEC , en concordancia con el artículo 304 de la LEC y artículo 24 de la CE y Jurisprudencia que cita.

Se denuncia que ha existido una autentica relación laboral que el magistrado debió presumir con la simple observancia de toda la prueba practicada, entre otras la testifical de dos compañeros de la parte actora y la declaración confesa de la empresa demandada, puesta en relación con el artículo 217 2 y 3 de la LEC en relación a la disponibilidad y facilidad probatoria y el artículo 91.2 de la LRJS .

En esencia sostiene que solicitó el interrogatorio del representante de la demandada, no compareciendo estando citado en legal forma, siendo evidente, dice, que su ausencia injustificada ha privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar los hechos de su pretensión, y sin que la referida incomparecencia pueda perjudicar al actor; de ello y de las pruebas practicadas en el acto de juicio deduce que ha resultado probada la relación laboral.

Esta misma Sala entre otras en sentencia de 6 del 06 de Junio del 2011 (Recurso: 412/2011 ), tiene declarado que ' La aplicación en el proceso de la ficta confessio que regula el art. 91.2 de la LPL no es de naturaleza imperativa, a tenor de lo que el precepto dicta, ya que tal posibilidad depende exclusivamente de la estricta voluntad del juez, aunque previamente a la vista oral se haya solicitado la práctica del interrogatorio del demandado. A quien formula la reclamación y aduce que fue verbalmente despedido le viene impuesto el deber, ex art. 217.2 de la LEC , de acreditarlo, a través de los medios de prueba que pueda tener a su disposición, y de los que se infiera la certeza de la decisión empresarial extintiva realizada de tal forma.

Por ello, si el Magistrado de instancia entiende que el alegado despido que se dice haberse realizado verbalmente por la empresa, no es circunstancia demostrada, a la Sala no le cabe desautorizar el pronunciamiento con crítica por no haber tenido por confeso al demandado, lo que sin duda contravendría el art. 91.2 de la LPL , conforme al cual si el llamado al interrogatorio no comparece pese al apercibimiento que se le haya hecho, podrán los hechos ser tenidos por ciertos, término que deja bien patente el carácter puramente facultativo de la aplicación de tal decisión judicial. Estimar lo contrario implicaría despojar a la norma de su propia esencialidad y sentido, identificando el vocablo referido con 'deberán' y otorgar al caso una solución revocatoria del fallo sin razón ni fundamento alguno, apreciando infracción jurídica en donde no la hay, pues la valoración de la prueba, salvo que sea claramente errónea, absurda o arbitraria, incumbe al juzgador de instancia, que procede correctamente rechazando la reclamación cuando se alega por el trabajador despido verbal y no logra acreditar tal hecho.

Y la aplicación de la denominada 'ficta confessio' no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del art. 91.2 del TRPL , como del art. 304 de la LEC , se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora la recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa, y el Tribunal Constitucional ( sentencia 26/1993, de 25 de enero ) ha declarado que la incomparecencia del demandado no tiene que ser necesariamente valorada como 'ficta confessio', al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4-04 ).'

A la vista de la doctrina expuesta no encuentra la Sala fundamento con entidad para neutralizar el razonamiento vertido en la instancia como base de la desestimación de la demanda; del mismo modo que tampoco encuentra razón sólidamente fundada para asumir las alegaciones del motivo, que van más allá de aquello que se exige para su prosperabilidad: el error en la valoración de la prueba .

Atendiendo a lo razonado y expuesto, se desestima el motivo y con ello el recurso y se confirma la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora Pedro Miguel , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de MÓSTOLES , en autos 883/2012 sobre DERECHOS, siendo parte recurrida Balbino , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000- 00- 1636- 2013 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 11-4-2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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