Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140003015
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 94/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 278/2014
Recurrente: Jacinta
Representante: ANGEL MONEDERO TIMON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FOGASA y Marisol
Representante:CLARA ISABEL GOMEZ SEVILLA
Recurso de Suplicación número 94/2016
Sentencia número 281/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 9 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Jacinta , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Ángel Monedero Timón; y como parte recurrida, DOÑA Marisol , por la letrada doña Clara Isabel Gómez Sevilla; EL MINISTERIO FISCAL y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de marzo de 2014, doña Marisol presentó demanda contra doña Jacinta en la que suplicaba que se declarase nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tales calificaciones, pretensión basada en el carácter fraudulento del contrato de duración determinada y en estado de gestación al tiempo de la extinción del contrato.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido, con el número 974/2014 , y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 13 de mayo de 2014, y una vez concretada la nulidad por razón de la discriminación por razón de sexo, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de junio de 2015.
TERCERO.- El 9 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que, en la demanda interpuesta por Dª Marisol , contra Jacinta , siendo partes interesadas el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y EL MINISTERIO FISCAL, se producen los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima la excepción de falta de acción opuesta por la demandada.
2.- Se declara la naturaleza indefinida del contrato suscrito por las partes el 4-12-2013.
3.- Se declara la nulidad del despido de que fue objeto la actora el 31-01-2014, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y readmitir a la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaba, así como abonarle los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que se produzca tal readmisión a razón de 11,83 €/diarios.
4.- Se desestima la pretensión de que el despido obedeciera a la vulneración del derecho a la igualdad, y no discriminación, de la trabajadora, absolviendo a la empresa respecto a tal pretensión de la actora.
5.- Se condena al FGS a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Marisol , con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para la demandada el 04/12/13 mediante contrato a tiempo parcial (16 horas/semanales), con la categoría profesional de esteticien y percibiendo una retribución mensual de 354,92 €, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias (f. 151 y ss).
SEGUNDO.- Previamente la actora había realizado, como alumna, un curso de maquillaje profesional que comenzó el 24/09/13 y tuvo duración hasta el 23/01/14. (f. 131).
TERCERO.- El contrato suscrito por las partes era de la modalidad de obra o servicio determinado, y en su cláusula sexta, se hacia constar que la obra o servicio que lo justificaba era: 'Esteticien en nueva promoción' (f. 147-148).
El centro de trabajo ocupaba de entre cinco a siete trabajadoras, en función de los cursos que se estuvieran impartiendo.
CUARTO.- La actora quedó embarazada en el mes de octubre de 2013 (f. 59). Extremo que era conocido por sus compañeras de trabajo desde el mes de noviembre de 2013. (testifical de Doña María Purificación y Doña Andrea ).
QUINTO.- El 30/01/2014, la empresa procedió al cese de la trabajadora alegando como causa el fin del contrato temporal suscrito. (f. 58 y 74).
SEXTO.- El 21/02/14 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC, a resultas de papeleta interpuesta el 06/02/14, con el resultado de intentado sin efecto. (f. 60).
SÉPTIMO.- El 05/03/14 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido notificado con fecha 30 de enero de 2014 y se condene a Jacinta , a la indemnización legalmente prevista con reconocimiento de salarios de tramitación, mas los intereses legales correspondientes y costas.
OCTAVO.- El 17/11/14 se procedió a ampliar la demanda, a requerimiento de la demandada, concretando que la nulidad del despido pretendida, se justificaba en la vulneración del art. 14 L.E., ya que el motivo real del despido era la existencia de su embarazo. (f. 107-108).
QUINTO.- El 2 de julio de 2015, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que interesaba se revocase dicha resolución y se desestimase la demanda, e impugnarse por la demandante, que cuestionaba la debida formalidad del escrito de interposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.- El 27 de enero de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 18 de febrero siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó -parcialmente- la demanda, declaró la naturaleza indefinida del contrato suscrito entre las partes y declaró el despido nulo por hallarse la trabajadora embarazada en el momento de la extinción, con los efectos inherentes a tal calificación, pero rechazando la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación alegada. Contra dicha sentencia, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación, recurso impugnado por la demandante, sosteniendo que no se habían cumplido las formalidades en la interposición de dicho recurso.
El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Cuestionados, por tanto, los requisitos formales en orden a la interposición del recurso -aun cuando la parte recurrida los considere «motivos de oposición»-,parece adecuando comenzar señalando cuál es el régimen jurídico del recurso de suplicación, contenido en los artículos 193 y 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS].
Así, el artículo 193 establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Y, por su parte, el artículo 196.2 de dicha LRJS establece que: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidos. En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y en el apartado 3, que: También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa.
TERCERO.- Sentado lo anterior, ciertamente, la parte recurrente no se ajusta fielmente a lo que debe ser una adecuada formulación del escrito de interposición, particularmente, en lo relativo a la articulación de los motivos, dirigidos, como se detalla previamente, a defender la naturaleza temporal del contrato celebrado, a denunciar la predeterminación del fallo y la insuficiencia del relato judicial, y, por último, la revisión de dicha versión.
Ciertamente, no es adecuado el orden de los motivos; como tampoco la falta de concreción del apartado concreto del artículo 193 de la LRJ; ni la invocación de una norma ya derogada, la Ley de Procedimiento Laboral , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril [en adelante, LPL] -la norma aplicable es el artículo 193 b) de la LRJS , pues aquella ley fue derogada por la Disposición derogatoria única de la LRJS-; tampoco lo es la falta de correspondencia de tales motivos con la súplica con la que se cierra el escrito, en donde, no obstante la nulidad defendida, no se interesa la reposición de las actuaciones al momento anterior al aquél en el que se consideran infringidas las garantías del procedimiento, determinantes de su indefensión; por no decir, en definitiva -cabe adelantarlo ya-, lo inestimable de los planteamientos argumentales que se contienen en cada uno de estos apartados. Sin embargo, todo ello no justifica que el recurso sea inadmitido de plano como pretende la parte recurrida -en realidad, a ello apunta su «oposición», aun cuando ésta ha de entenderse reservada para las alegaciones no estimadas en la sentencia, y que le es dable reproducir a la parte con ocasión de la impugnación, conforme al citado artículo 197.1 de la LRJS -, y debe dar lugar a que esta sentencia dé respuesta concreta a cada uno de los motivos, lo que se abordará en los fundamentos siguientes.
CUARTO.- Por razones de índole resolutivo, han de reordenarse lógicamente los motivos formulados, comenzando por aquéllos que cuestionan la viabilidad estructural de la sentencia, ya sea por la predeterminación del fallo, ya sea por la valoración errónea de la prueba y la falta de justificación del relato de hechos probados, alegados.
Así, sostiene la parte recurrente (motivo segundo) que se han infringido las normas o garantías del procedimiento, y se la ha causado indefensión, en concreto, los artículos 248.3 de la Ley Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 97.2 de la LRJS -trascrito sin citarlo-, porque el juzgador de instancia «olvida, sorprendentemente, que el contrato suscrito era temporal», lo que conocían las partes hasta el punto de así admitirlo en su demanda cuando describía cuáles eran las tareas desempeñadas como profesora de curso de maquillaje, y confirmarlo los testigos interrogados en el acto del juicio. Así mismo, defiende que la actividad realizada por la trabajadora no era la habitual de la empresa, en tanto que el contrato estaba vinculado a la impartición de cursos, por lo que la «apreciación del Juzgador no sólo es errónea y falsa por cuanto a las pruebas practicadas por ambas partes nada apuntan en dicha dirección, sino que, además, predetermina el fallo final».
La parte recurrida impugna dicho motivo, expresando, entre otros extremos, que la fundamentación de la sentencia daba suficiente respuesta al litigio plantado.
QUINTO.- El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Por su parte, el artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Por último, el artículo 248.3 de la LOPJ establece que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.
Por otro lado, y finalmente, el artículo 238, 3º de dicha norma establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
El anterior marco normativo debe completarse, en este caso, la doctrina jurisprudencial que -resumida por esta Sala- ha destacado el carácter excepcional de la declaración de nulidadde actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, conforme al artículo 74.1 de la LRJS , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. La nulidadde actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE], derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta. La nulidadde actuaciones, en fin, es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal ( sentencia de esta Sala, de 1 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8189/2013 ]).
Finalmente, sobre las denominadas calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, a las que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010 [ROJ: STS 6528/2010 ]), se ha señalado que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narra las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran(...) los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2013 [ROJ: STSJ CAT 2782/2013 ]). Como también se ha tenido ocasión de expresar, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación( sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de junio del 2012 [ROJ: STSJ AND 15274/2012 ]). A modo de ejemplo, se ha entendido que encierran una evidente valoración jurídica frases como «iniciaron su relación laboral» o «salario mensual» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 1985 [ROJ: STS 5464/1995 ]), o «adeudar» ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, 25 de marzo del 1991 [ROJ: STS 1802/1991 ]).
SEXTO.- Sentado todo lo anterior, la lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que se está ante una resolución que ha cumplido sobradamente con las exigencias estructurales del precepto anterior, en la medida en que, en relación a la naturaleza la relación laboral -que es el extremo que cuestiona la parte recurrente-, no solo deja constancia en el relato de hechos probados las condiciones sustanciales del contrato, esto es, antigüedad, jornada, categoría profesional y retribución (hecho primero), sino que detallaba el contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre las partes (hecho tercero) e, incluso, el tiempo en el que la trabajadora fue alumna en un curso de maquillaje impartido en la empresa (hecho segundo), sino que justifica la versión judicial de los hechos, expresando que los mismos se han obtenido de la documental y testifical que se ha ido citando en cada uno de los ordinales, así como[de] la confesión judicial de ambas partes(fundamento de derecho primero). El razonamiento de la sentencia se adentra -tras abordar otras cuestiones, que no son objeto de este recurso- en el análisis de la contratación temporal celebrada, recorriendo el marco reguladory la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con una extensa cita de sentencias, para, finalmente, analizar el contrato que se le somete a consideración, concretamente, la cláusula destinada a describir la obra o servicio determinado: «Esteticien de nueva promoción», afirmando que se trataba de una cláusula genéricaque no indicaba con la debida precision y claridad, cual era la obra a realizar que justificaba la temporalidad del contrato. Máxime, cuando la actividad realizada por la trabajadora era la habitual de la empresa. Si el contrato de la trabajadora estaba vinculado a la docencia en los cursos que impartía, podía haberse identificado perfectamente los mismos, cosa que no hizo la empresa. Quiere ello decir que no puede entenderse justificado el cese de la trabajadora, el mismo día en que se le notifica, por la finalización de la obra para la que fue contratada, ya que el centro continúa abierto, realizando la misma actividad que cuando prestaba sus servicios la trabajadora, amen de que ni siquiera el curso había finalizado a la fecha del cese de la actora, como así vino a reconocer la propia demandada al ser interrogada, manifestando que aún cuando el primer curso concluyó el 30-01-2014, el Segundo curso terminaba en marzo de 2014 y que fue impartido por otra trabajadora del centro. Todo ello evidencia -continúa argumentando el magistrado de instancia- que la demandada utilizó instrumentalmente tal modalidad de contratación con la única finalidad de eludir la estabilidad del empleo de la trabajadora, ocupada en labores ordinarias de la empresa que no se ajustaban a lo pactado, y cesándola indebidamente, de forma improcedente(fundamento de derecho tercero, II). Por último, el anterior razonamiento tiene su correlato en el fallo de la sentencia, cuando, en el apartado 2 del mismo, de manera consecuente, se declara la naturaleza indefinida del contrato suscrito entre las partes el 4-12-2013.
Se trata, como se ha adelantado, de un silogismo judicial plenamente ajustado en su conformación a las normas citadas, en el que, además, no se desliza ningún concepto en el relato fáctico que, por su significación jurídica, condicione el fallo de la propia sentencia.
En consecuencia, el motivo de nulidad planteado ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.- Otro motivo de nulidad (el tercero de los formulados) lleva a la parte recurrente, al amparo del artículo 193 a) de la LPL -reitérese lo dicho sobre la vigencia de la LRJS- a denunciar la infracción de los artículos 24.1 y 120 de la CE , 11 de la LOPJ y 208 de la LEC , «en particular lo dispuesto respecto de la nulidad de la sentencia por insuficiencia de la declaración de hechos probados», sosteniendo esencialmente que dicha resolución no había establecido ninguna «conexión probatoria»entre el fallo y la «concurrencia o no de pruebas», insistiendo en la naturaleza temporal del contrato celebrado, y que la prueba practicada en el acto del juicio acreditaba precisamente lo contrario de lo establecido en la sentencia: el contrato temporal y la baja voluntaria de la trabajadora.
La parte recurrida impugna dicho motivo, reiterando el rechazo expresado respecto del motivo anterior.
OCTAVO.- La viabilidad formal de la sentencia, el sentido lógico jurídico de sus premisas y conclusiones ya han sido analizadas en el fundamento sexto anterior, que cabe dar por reproducido en orden al rechazo de este nuevo motivo de nulidad.
Añádase, si acaso, que la nulidad de una sentencia por insuficiencia de los hechos es un remedio procesal extremo, pues a la parte recurrente -o recurrida, conforme al artículo 197.1 LRJS - se le ofrece la posibilidad de revisar el relato conformado por el juez de instancia, mediante la articulación de un motivo de revisión fáctica, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS. Pues, como establece que cuando 202.2 de la LRJS , si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la nulidad de la misma únicamente se acordará, cuando, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y, no se pueda completar por el cauce procesal correspondiente.
Por todo ello, el motivo, y nuevamente, el motivo de suplicación ha de ser rechazado
NOVENO.- Con fundamento en el artículo 191 b) de la LPL -dese por reproducido lo dicho sobre su vigencia-, la parte recurrente interesa (motivo cuarto) la eliminación del hecho probado quinto, justificando tal supresión en que ese apartado no obedece a ningún elemento de prueba, y formulando una serie de interrogantes que, según su opinión, deberían haber sido respondidos por el juzgador antes de incluir en el relato de hecho un apartado como ese, en el que se afirmaba que la empresa había procedido al cese de la trabajadora.
La parte recurrida impugna dicho motivo, poniendo de manifiesto que no se identifica prueba alguna en la que apoyar tal revisión y que, por el contrario, la sentencia cita los documentos en los que se basa para realizar tal afirmación.
DÉCIMO.- La denominada obstrucción negativa o descalificación de hechos, esto es, la supresión de los hechos declarados probados, es una pretensión que se encuentra proscrita -salvo casos excepcionales- en el recurso de suplicación ( sentencias de 15 de mayo de 1998 [ROJ: STSJ AND 5811/1998 ], de 5 de marzo de 2012 [ROJ: STSJ AND 14656/2012 ], y de 17 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12190/2013 ]). Más aún cuando, como es el caso, el magistrado de instancia basa el hecho en cuestión en el certificado de empresa entregado a la trabajadora, en el que figura como fecha de la extinción del contrato la del 30 de enero de 2014 y, como causa, el fin del contrato temporal (folio 58); y en la consulta del Fichero de la Tesorería General de la Seguridad Social, en tal sentido (folio 74).
Por tanto, el motivo de revisión fáctica ha de ser rechazado.
UNDÉCIMO.- Por otro lado, y con el mismo amparo, la parte recurrente interesa (motivo quinto) se introduzca un nuevo hecho, que se «justifica por la prueba practicada por ambas partes, tanto demandante como demandada», todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción:
«La trabajadora cesó voluntariamente en su trabajo al no resultarle rentable su desplazamiento desde su domicilio hasta el centro de trabajo (100 km diarios) y habida cuenta de su estado de embarazo».
La parte recurrida impugna dicho motivo, poniendo de manifiesto que no está adecuadamente formulado.
DUODÉCIMO.-Ya se recordó previamente, en el fundamento segundo de esta sentencia, cuales eran la exigencias de forma para, en el escrito de interposición del recurso, articular la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, significativamente, la necesidad de que dicha modificación se base en pruebas documentales y periciales, ineludiblemente identificadas. Baste esta razón para rechazar la modificación del hecho en cuestión pues el apoyo probatorio es impreciso.
DECIMOTERCERO.- Por último (el primero, en el orden de los motivos), la parte recurrente, sin ampararse en ninguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS , formaliza una extensa argumentación en defensa de la temporalidad del contrato, con cita de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD], y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sosteniendo esencialmente que, aun la aparente imprecisión de la cláusula de que describía la obra, el contrato suscrito obedecía tenía naturaleza temporal.
La parte recurrida impugna dicho motivo, reiterando lo defectuoso de su formulación, y reiterando que, en todo momento, se ha defendido el fraude en la contratación laboral por la irregularidad en la que se incurrido, como así vino a establecer la sentencia recurrida.
DECIMOCUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1 a) del ET y 2.1, párrafo primero, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD], el contrato de obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Por su parte, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.) del DCDD establecen que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.Por último, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.
Y, conforme la doctrina jurisprudencial sobre la materia, son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 [ROJ: STS 1490/2013 ], seguida por esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 9500/2013 ], entre otras).
DECIMOQUINTO.- En el presente supuesto, ya se ha dejado constancia, en el fundamento sexto anterior, del razonamiento que llevó al magistrado de instancia a declarar la naturaleza indefinida del contrato suscrito entre las partes, conclusiones que esta Sala ha de compartir necesariamente, añadiendo, si acaso, que aun la expresividad de aquella cláusula de temporalidad, a todas luces indicativa de que no se estaba ante una obra o servicio determinado, el relato de hechos probados, inalterado, por no haber prosperado la revisión pedida, no consigna ningún dato o elemento que permita llegar a la conclusión que propugna la empresaria recurrente, de que el contrato era de naturaleza temporal. A lo que cabría añadir que, en todo caso, perviviría la obligación de dicha recurrente de demostrar la finalización de la obra para la que dice haber sido contratada la trabajadora.
Por ello, el motivo ha de ser igualmente rechazado.
DECIMOSEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, los recursos deben desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas a la entidad recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Jacinta y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 9 de junio de 2015 .
II. Se impone a dicha recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios de la letrada doña Clara Isabel Gómez Sevilla, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos (1.200,00) euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 009416; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 009416. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

