Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 277/2018 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100522
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7820
Núm. Roj: STSJ M 7820/2019
Encabezamiento
Recurso nº 277/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0044218
Procedimiento Recurso de Suplicación 277/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 959/2016
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 281
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a quince de abril de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 277/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALIPIO BARBERO
ANTON en nombre y representación de D./Dña. Raimunda , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 959/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Raimunda frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación
de derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER
PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante presta servicio por cuenta y orden de la empresa Iberia LAE SA en las circunstancias descritas en el hecho 1º de la demanda, que se tienen por reproducido.
La antigüedad se corresponde con la fecha de conversión del contrato temporal en contrato indefinido, folio 322.
SEGUNDO- Reclama la parte actora que se le reconozca los servicios prestados con anterioridad a la relación indefinida a tiempo parcial, los periodos trabajados mediante distintos contratos de trabajo temporales relatados en el ordinal 2º de la demanda, como antigüedad, de forma que se reconozca como tal la fecha del primer contrato de trabajo temporal, 2- 2-205 y el reconocimiento del primer trienio con efectos 5-1-2010, anterior a la entrada en vigor del XX Convenio Colectivo, y aplicación del 7,5 % sobre sueldo base por aplicación de la disposición Transitoria Vigésimo primera del XX convenio Colectivo.
TERCERO.- La actora también reclama el complemento excepcional compensatorio, que lo percibe desde 1-1-2016 y horas complementarias, reclama en concepto de antigüedad por todos los conceptos indicados las cantidades recogidas en la demanda en hecho nº 5 que se da por reproducido.
CUARTO.- La parte demandada ha computado los periodos desde 2-2-2005 los días de prestación efectiva de servicios, no reconoce los periodos sin contrato (inactivos).
Los contratos suscritos por los demandantes obran 28-89 que se dan por reproducidos.
QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el XX de la empresa Iberia LAE.S.A.
SEXTO.- Se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC, 29-7-2016 y se tuvo por intentado sin efecto con fecha 19-10-2016'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda promovida por Raimunda frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA de las pretensiones contenidas en la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Raimunda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/4/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en autos número 959/2016, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c), b) y a) (por este orden) de la LRJS alegando cinco motivos de recurrir: el primero alega la ' Infracción de lo establecido en el art. 24 CE , arts. 7 y 1288 CC , art 217 LEC y art. 94.2 LRJS y concordantes'.
El segundo , subdividido en tres apartados A), B), C) y D) interesa: 'A.- Modificación/adición del HECHO PROBADO
PRIMERO de la sentencia impugnada, proponiendo el siguiente texto alternativo (resaltamos en letra negrita las modificaciones y añadidos): 'La demandante presta servicio por cuenta y orden de la empresa Iberia LAE SA en las circunstancias descritas en el hecho 1º de la demanda, que se tiene por reproducido.
Siendo que, tanto el art. 130 del XIX Convenio Colectivo del personal de Tierra de IBERIA para 2009-2012 (BOE 149 de 19-6-2010), como el art. 127 del XX Convenio Colectivo del personal de Tierra de IBERIA para 2013-2017 (BOE 124 de 22-5-2014), establecen que la antigüedad lo será por 'cada 3 años de servicio efectivo en la empresa', habrá de computarse a los efectos de los periodos de tiempo de servicio efectivo aquellos reseñados en el Hecho Segundo de la demanda, reconocidos por ambas partes que son: 3 Este contrato temporal, a tiempo parcial, tenía una duración hasta el 15-09-2016, si bien fue convertido en indefinido, y con ampliación de jornada, con efectos de 16-06-2016'.
' B.- Adición al HECHO PROBADO
SEGUNDO de la sentencia impugnada, proponiendo el siguiente texto alternativo (resaltamos en letra negrita las modificaciones y añadidos): '( SE MANTIENE LA REDACCION ACTUAL).
En la nómina de noviembre de 2016 (posterior a la interposición de demanda), reconociéndosele un primer trienio, la empresa inició el pago del complemento o premio de antigüedad (clave IB003), a razón del 0,8% del sueldo base, así como el complemento compensatorio de antigüedad (clave IB304), en cuantía indeterminada, sin abono de atrasos anteriores. La empresa no abona el 'Complemento transitorio de antigüedad' (clave IB303) - por la demandante definido como 'Complemento compensatorio de antigüedad' y reseñado y cuantificado en el Hecho Quinto 2.A de la demanda '.
'C.- Modificación/Aclaración del HECHO PROBADO
TERCERO de la sentencia impugnada, proponiendo el siguiente texto alternativo (la resaltamos en letra negrita): ' La actora también reclama el 'Complemento transitorio de antigüedad' (clave IB303) -por la demandante definido como 'Complemento compensatorio de antigüedad' y reseñado y cuantificado en el Hecho Quinto 2.A de la demanda-, que no le ha sido reconocido, el 'Complemento compensatorio de antigüedad' (clave IB304) - reseñado y cuantificado en el Hecho Quinto 3.B de la demanda-, que debería percibir desde el 1-1-2016 y que se le ha reconocido en los términos del Hecho Probado anterior, con efectos del mes de NOVIEMBRE de 2016, y el derecho no reconocido al incremento para las horas complementarias del 6,6% sobre el valor hora/base (Anexo I. Punto 32 de las Tablas Salariales del convenio) -reseñado en el Hecho Tercero, párrafo final, de la demanda- siendo que reclama en concepto de antigüedad por todos los conceptos indicados las cantidades recogidas en la demanda en hecho nº 5, que se da por reproducido'.
'D.- Modificación del HECHO PROBADO
QUINTO de la sentencia impugnada, proponiendo el siguiente texto alternativo (resaltamos en letra negrita la redacción alternativa e integradora): ' A la sucesiva relación laboral mantenida entre las partes, y según su respectivo periodo de vigencia y en lo que a los complementos por antigüedad que nos ocupan, en sus diversas proyecciones, le es de aplicación el XIX CONVENIO COLECTIVO del Personal de Tierra de IBERIA para 2009-2012 (BOE nº 149 de 19-6-2010) y el posterior XX CONVENIO COLECTIVO del Personal de Tierra de IBERIA para 2013-2017 (BOE nº 124 de 22-5-2014)'.
En el tercer motivo del recurso se alega, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del art.193 LRJS ' Infracción de normas que se citan en el desarrollo del Motivo: Principio rogatorio y Teoría de los Actos propios. Extremos no controvertidos ( art.281.3 LEC ). Tutela Judicial Efectiva ( art.24 CE ). Incongruencia 'extra petita' ( art.120.3 CE y 248.3 LOPJ )' En el cuarto motivo , también al amparo de lo dispuesto en la letra a) del art.193 LRJS se alega infracción de lo dispuesto en los arts.59.2 ET en relación con el art.1969 CC, sobre derechos de tracto sucesivo ('[...] dado que nada al respecto se ha recogido (en) la sentencia recurrida, que se limita a desestimar íntegramente la demanda, refiriéndose a la prescripción parcial alegada en plenario por la demandada').
El citado Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U, OPERADORA en base a los MOTIVOS que se alegan en su escrito de 7 de noviembre de 2017 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- Por razones de método procesal es necesario resolver en primer lugar los motivos de recurrir tercero y cuarto que se han alegado por la vía del apartado a) del art.193 de la LRJS porque de ser admitidos conllevarían la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, dejando sin efecto la necesidad de resolver los motivos primero y segundo que requieren la previa existencia de una resolución judicial a la que, en su caso, modificar o revocar. Lo que no sería posible hacer sobre una resolución que por nula no tendría existencia jurídica a ningún efecto.
En el tercer motivo de la suplicación se refiere el recurrente a la interpretación que hace el Juzgador 'a quo' de las normas legales y convencionales que regulan la relación laboral en cuanto a la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa y al cómputo del tiempo trabajado a efectos de causar el derecho a percibir los complementos correspondientes y sus atrasos (complemento salarial de antigüedad, complemento compensatorio de antigüedad y complemento excepcional compensatorio). Lo que determinaría la estimación de la demanda en el sentido pretendido por la actora si se aplicaran las referidas normas sustantivas como considera que debían haber sido aplicadas. Se trata, por tanto, de una cuestión de aplicación correcta o incorrecta del derecho sustantivo que debe ser alegado por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS porque el apartado a) se refiere a la infracción de normas procesales que hayan podido causar indefensión a los justiciables. Así pues, no concurre en este caso ninguna de las dos circunstancias exigidas por el artículo 238.3º de la LOPJ para poder declarar la nulidad de la sentencia impugnada en la que ni se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento ni se ha causado indefensión al recurrente que puede recurrirla por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS si considera que se han aplicado indebidamente las normas legales no procesales sino sustantivas.
Cuestión distinta es la relativa a la inexistencia de pronunciamiento alguno relativo a la excepción de prescripción alegada expresamente por la demandada en el acto de la vista. Es cierto que en el Suplico de la demanda se interesa expresamente que se dicte únicamente sentencia revocando la sentencia de instancia y dictando nueva resolución más ajustada a Derecho. Pero también lo es que aquel motivo cuarto del recurso se basó expresamente en la letra a) del art.193 LRJS, que tiene por objeto ' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'. En consecuencia, el hecho de que la juzgadora de instancia haya dejado imprejuzgada aquella cuestión relativa a la prescripción impide entrar a conocer del resto de los motivos del recurso; pues resulta evidente la indefensión de la parte actora, que se ve privada de recurrir respecto de un pronunciamiento silenciado en la Sentencia recurrida.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, Rec. nº 2274/2016, para que una sentencia adolezca del vicio que aquí se denuncia '... es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Así lo recuerda la STS de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997), entre otras muchas. Esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987, 36/1989, 368/93, 87/1994 y 39/1996, y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93).
La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87)'.
Y no resolviendo la instancia nada sobre el particular de la precripción, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia por omisión de pronunciamiento como subespecie de la incongruencia omisiva, desde el momento en el que el silencio judicial no puede ser completado por esta Sala, dado que, al tratarse de una alegación sustancial ( STS 22-3-18, Rec. 940/16), merece una respuesta por el Juzgado de lo Social.
Por todo ello, debe dictarse un pronunciamiento que declare la nulidad de lo actuado al momento previo al dictado de sentencia, a fin de que el Juzgado de instancia se pronuncie expresamente acerca de aquella excepción planteada en la vista, con la libertad de criterio que le es propia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad (autos nº 959/2016) y anulamos la citada sentencia de instancia para que por el Juzgado de lo Social se dicte una nueva sentencia, con la libertad de criterio que le es propia, en la que no se incurra en los defectos relacionados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0277-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0277-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
