Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100274
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:406
Núm. Roj: STSJ NA 406/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 281/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y
representación de D. Benjamín , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Benjamín , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda condene a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar al actor una pensión correspondiente al tipo solicitado y efectos desde la denegación de la incapacidad permanente total.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Benjamín contra INSS, MUTUA FREMAP y FORJAS DE VIANA S.A. debo confirmar la resolución recurrida de fecha 14/02/2018 absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, D. Benjamín nacido el NUM000 /1975, con DNI nº NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , viene prestando los servicios para empresas FORJAS DE VIANA S.A., dedicada a la fabricación de productos de forja, como oficial de segunda de forja, desde el 10 de mayo de 1995. La empresa FORJAS DE VIANA S.A., tiene domicilio y centro de trabajo sito en Viana (Navarra) carretera Recajo s/n, desde el año 1996. La empresa tiene aseguradas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUA FREMAP. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgia de Navarra de 2018, 2019, 2020 y 2021 (BON número 39 de 26 de febrero de 2019) Obra en autos una copia, dándose aquí por reproducido su contenido.-
SEGUNDO.- 1. El día 26 de octubre de 2016, el trabajador sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento de la mano, en la prensa 230. La baja se prolongó del 26 de octubre de 2016 al 1 de septiembre de 2017. El demandante, se incorporó a su puesto de trabajo y causó una nueva baja por contingencias comunes, desde el 26 de septiembre de 2017 al 24 de noviembre de 2017, con diagnóstico de ansiedad. 2. Con fecha de 27 de noviembre de 2017, el trabajador se sometió a un examen de valoración de su capacidad laboral, en el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa, RIESGO y TRABAJO S. L. con el resultado de no apto para el puesto de forjador, por lo que se recomienda a la empresa la adaptación del puesto de trabajo, teniendo en cuenta que las tareas que sí puede realizar el trabajador son las que impliquen control visual, manejo de carretillas y manipulación de cargas hasta 15 kilos, debiendo reubicar al trabajador en puestos compatibles como son los de carretilleros; almaceneros; control de calidad y el de prensa acuñadora. 3. Con fecha de 4 de diciembre de 2017 se certifica informe de actitud médica del demandante concluyendo que no es apto para el puesto de forjador y con fecha de 12 de junio de 2018, a la vista del cambio de puesto de trabajo realizado se califica el demandante apto con restricciones para el puesto de trabajo de Almacén (control de calidad), indicando que las restricciones le afectan 'para manejo manual de pesos superiores a 15 kilos o que implique necesariamente el manejo de ambas manos'. (Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Navarra de fecha 15 de octubre de 2018 recaída en el procedimiento 444/2018).-
TERCERO.- 1.MUTUA FREMAP, inició un proceso de IT, derivado de accidente de trabajo, presentando solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 18/09/2017. 2. Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/02/2018 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado parcial por presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 14/02/2018 reconoció al demandante el grado de invalidez permanente parcial, con cargo a MUTUA PREMAP. 4. El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 1/06/2018.-
CUARTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual, según el informe del EVI, cuyo contenido se da por reproducido: Accidente de trabajo con resultado de heridas en el tercer dedo de la mano derecha con fractura abierta en falange distal con arrancamiento ungueal; heridas y fractura en la base de la falange proximal del 4º dedo. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Mano derecha fuerza tres/cinco, dificultad para cerrar el puño, y faltan los últimos grados. Se aportan el informe pericial del Dr. Don Fernando y de la Dra. Doña Luisa , cuyo contenido se da por reproducido.-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la forjador con categoría de oficial de segunda de forja (hecho probado tercero de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Navarra de fecha 15 de octubre de 2018 recaída en el procedimiento 444/2018, aportada por ambas partes y sobre la cual muestran su conformidad).-
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, se establece la base reguladora en la suma de 2488,84 euros mensuales, la fecha de efectos 20/20/2018 y un plazo de revisión de dos años.'
QUINTO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Letrada Dña. Cristina Mata Cando, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, solicitando aclaración de la Sentencia, dictándose Auto en fecha 22 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 9/05/19 en los siguientes términos: Se rectifica el ordinal
SEXTO de Hechos Probados, estableciendo la Base reguladora en 2.426,83 euros mensuales, y la fecha de efectos el 02/02/2018. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra el la sentencia que ahora se aclara.'
SEXTO.- Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194, apartados 1, apartados b),y 2 y la D.T. 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el artículo 11.2 y 12, apartados 2, de la O.M. 15-04-1969, y Anexo del Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
SEPTIMO.- Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Dña. Cristina Mata Cando, en nombre y representación de FREMAP, y por el Letrado D. Javier Adiego Reta, actuando en nombre y representación de FORJAS DE VIANA, S.A.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de D. Benjamín recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la se desestiman las pretensiones del Sr. Benjamín sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y se absuelve al INSS, a la Mutua FREMAP, al Servicio Navarro de Salud, al Instituto Navarro de Salud Laboral y a la empresa 'Forjas de Viana, S.A.' de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita, en primer lugar, la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y, en concreto, postula la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, con el siguiente contenido: 'El actor es diestro, siendo esta su mano dominante'.
Esta adición se basa, según quien recurre, en los documentos obrantes a los folios 129 y 131 de las actuaciones, y no puede acogerse por diversas razones: la primera, porque como se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, los documentos en los que se basa la petición han sido objeto de valoración judicial, siendo lo cierto que -en ella- esta Sala no aprecia error alguno que precise de su corrección; y la segunda, porque el dato que pretende añadirse es un hecho que no ha sido discutido por ninguna de las partes en litigio, y si bien es cierto que en los documentos alagados consta que el demandante es diestro, no lo es menos que tal dato no es un dato controvertido, esto es, nadie pone en duda aquella circunstancia, no siendo necesaria su constatación expresa en el relato de hechos probados para que sea valorada de forma adecuada, tanto en la instancia, como por parte de esta Sala.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
TERCERO: El segundo y último motivo de suplicación se destina por el recurrente a censurar jurídicamente la decisión adoptada en la instancia, en el entendimiento de que aquella infringe el artículo 194.1.b) y 2; y la DT 26 de la LGSS, así como los artículos 11.2 y 12.2 de la OM 15/04/1969; y el Anexo del RD 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
En el parecer de quien plantea el recurso la situación patológica en la que se encuentra el demandante debe encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, para lo cual, y siempre según quien deduce el recurso, debe tenerse en consideración como profesión habitual del Sr.
Benjamín la de forjador, a todos los efectos.
Para dar respuesta a la cuestión controvertida, debemos partir del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, así como de las manifestaciones que con valor fáctico se recogen en su fundamentación.
Del mencionado relato se desprende, entre otras cosas, que: 1º.- Que el demandante ha venido trabajando para la empresa 'Forjas de Viana, S.A.' desde el 10/05/1995 como oficial de segunda de forja.
2º.- Que a su relación de trabajo le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica de Navarra.
3º.- Que el 26 de octubre de 2016 el demandante sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento de su mano derecha en la prensa 230.
4º.- Que tras dos periodos de IT, y siendo el 27 de noviembre de 2017, el ahora recurrente se sometió a un examen de valoración de su capacidad laboral por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la empresa con el resultado de 'no apto' para el puesto de trabajo de forjador, motivo por el que se recomendó a la empresa la adaptación de su puesto de trabajo, al considerar que el trabajador sí podía realizar tareas que impliquen control visual, manejo de carretillas y manipulación de cargas de hasta 15 kilos, y la reubicación del trabajador en puestos compatibles con sus lesiones como son los de carretillero, almacenero, control de calidad y prensa acuñadora.
5º.- Que el demandante fue cambiado al puesto de trabajo de almacén en donde fue calificado de 'apto con restricciones', indicándose que las restricciones afectan al manejo manual de pesos superiores a 15 kilos, o a la realización de tareas que impliquen necesariamente el manejo de ambas manos.
6º.- Que iniciado un expediente de invalidez, la Dirección Provincial del INSS reconoció al demandante mediante resolución de 14/02/2018 una incapacidad permanente parcial con cargo a la Mutua codemandada.
7º.- Que el demandante en el accidente de trabajo del que deriva su declaración de invalidez sufrió heridas en el tercer dedo de la mano derecha con una fractura abierta en la falange distal y arrancamiento ungueal, así como heridas y fractura en la base proximal del 4º dedo, presentando como limitaciones: 'mano derecha con fuerza 3/5, dificultad para cerrar el puño, y faltan los últimos grados'.
Sobre la base de esta realidad fáctica, debemos también recordar en este momento, como hemos hecho en tantas ocasiones, que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En relación con esta última exigencia, debemos advertir que la delimitación de la profesión habitual no debe identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que 'el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional'. Este rechazo a la equiparación entre 'profesión habitual' y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del artículo 22 del ET, en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.
Así, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10/10/2011 -rcud.
4611/2010 -). En definitiva, la profesión habitual no es equiparable a las funciones del puesto de trabajo y por profesión habitual no cabe entender las concretas tareas específicas que se pudiesen llevar a cabo cuando ocurre el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que ha de partirse del oficio que fijan las reglamentaciones o convenios colectivos (TCT 20/09/1982); o, para ser más precisos, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo ( TS 27/04/2005, rec.
998/04 [RJ 20056134]) sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y al que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ( STS 17/01/1989 (RJ 1989, 259), lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando, sino todas las que integran objetivamente su 'profesión'.
Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
Es evidente que las lesiones que el demandante presenta en su mano derecha le suponen una limitación cierta para el desempeño eficaz y profesional de todas o las principales funciones o tareas que exige el concreto puesto de trabajo de forjador. De hecho, el recurrente ha sido declarado 'no apto' para dicho puesto de trabajo por causa de las lesiones sufridas en su día en un accidente de trabajo. Ahora bien, la profesión habitual del demandante, a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad solicitado, no puede quedar circunscrita a la contemplación de las exigencias físicas del puesto de trabajo concretamente ocupado, sino que debe atender a las funciones o tareas que el trabajador puede desarrollar en el grupo profesional en el que está encuadrado y a las cuales puede ser destinado por la empresa.
Si tenemos en cuenta lo expuesto y atendemos al contenido de la norma convencional de aplicación, cuyo tenor se tiene por reproducido en la sentencia de instancia, se comprueba que en el Grupo profesional 5 del Convenio en el que se encuadra al actor, se recogen tareas de indudable aporte físico manual como las de siderurgia, montaje, soldadura, así como otras muchas (control y regulación de procesos de producción, preparación de operaciones en máquinas convencionales; despacho de pedidos, revisión de mercancías, control de procesos industriales...) en las que tales exigencias no concurren.
Pues bien, la empresa, tras ser declarado el demandante 'no apto' para el desarrollo de las funciones del puesto de soldador, y a indicación del Servicio de Prevención, reubicó al demandante en un puesto acorde y compatible con las limitaciones físicas reconocidas, puesto encuadrado en su grupo profesional y que ha sido desempeñado adecuadamente por el ahora recurrente. De esta forma, existen puestos de trabajo en la empresa, dentro del grupo profesional en el que está encuadrado el demandante, cuyas funciones pueden ser por él realizadas con la eficacia y profesionalidad mínimanente exigibles. A estos puestos se refiere con acierto la magistrada de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia; la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 a la que se refiere el hecho probado quinto de la decisión controvertida; e, indirectamente, los propios informes periciales obrantes en autos.
Por ello, y sin desconocer las lesiones y limitaciones que presenta quien ahora recurre, no podemos acceder al reconocimiento del grado de invalidez solicitado, pues aquellas no le suponen un impedimento cierto para el desarrollo eficaz de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, profesión que, a los efectos ahora pretendidos, debe ser considerada conforme a los parámetros antes expuestos, y al entenderlo así la magistrada de instancia, solo cabe el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Benjamín contra la Sentencia nº 209/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 9 de mayo de 2019, en los autos nº 542/18 promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP, el Servicio Navarro de Salud, el Instituto Navarro de Salud Laboral y la empresa 'FORJAS DE VIANA, S.A.' en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
