Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00281/2021
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: PMS
NIG:16078 44 4 2018 0000098
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000094 /2018
Procedimiento origen: 94/2018 /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:MOLORRAMO S.L.
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
D/Dª. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000094 /2018 a instancia de D/Dª. MOLORRAMO S.L., contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-MOLORRAMO S.L. presentó demanda en procedimiento de SANCIONES contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Conformidad a Derecho de la sanción administrativa impuesta a la empresa actora por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, calificación y efectos.
CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 12 de julio de 2.018.
Hechos
PRIMERO.-El trabajador el trabajador D. Eulogio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.979, inició una relación laboral con la empresa 'MOLORRAMO, S.L.', dedicada a la fabricación de objetos de piedra, en fecha 3 de septiembre de 2.001, con la categoría profesional de 'Oficial de 2ª- Marmolista'.
SEGUNDO.-Mediante Resolución emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 21 de septiembre de 2.016 se declaró al trabajador afecto a una Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional (silicosis), la cual fue confirmada mediante Sentencia de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca
TERCERO.-Mediante Acta de Infracción levantada a la empresa MOLORRAMO, S.L. por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca (nº NUM002), de fecha 20 de diciembre de 2.016 -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad-, se propuso la imposición a la citada mercantil de una sanción por importe de 6.000 € por infracción de los artículos 4.2.d) y 19 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, los artículos 14.2 y 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en los artículos 4.d) y 5.2 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y Anexo V, Apartado A, punto 2.4º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, en cuanto a la falta de un procedimiento adecuado que regule la limpieza a llevar a cabo tanto en las instalaciones de la nave taller como de los propios trabajadores.
CUARTO.-Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 31 de marzo de 2.017, se procedió a confirmar la propuesta de resolución en cuanto a la comisión por la empresa aquí actora de una infracción prevista en el artículo 12.1.b) de la L.I.S.O.S., calificada como 'grave', imponiendo una sanción económica por importe de 3.000,00 €, si bien se consideró prescrita la infracción contenida en el Acta de Infracción consistente en la superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que origina riesgo de daños graves para la salud, quedando reducido el procedimiento infractora a la anterior.
QUINTO.-La empresa tiene concierto de la actividad preventiva suscrito con el Servicio de Prevención Ajeno PREMAP.
SEXTO.-Según Informe de Higiene Industrial de Evaluación de Exposición a Agentes Químicos, de fecha 9 de junio de 2.013, la empresa MOLORRAMO, S.L. superó los límites de exposición a los agentes nocivos que origina riesgo de daños graves para la salud. Tras la implementación de las correspondientes medidas por parte de la empresa con el objetivo de su disminución, en los sucesivos Informes de Higiene Industrial de Evaluación de Exposición a Agentes Químicos, de fechas 24 de noviembre de 2.014, 14 de noviembre de 2.015, 14 de septiembre de 2.016 y 3 de abril de 2.017, se constata que 'ninguno de los trabajadores muestreados se encuentra expuesto a niveles que superen el Límite de Exposición Profesional para Agentes Químicos de España'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, en especial del expediente administrativo, estando referenciados en cada uno de los ordinales fácticos el soporte probatorio en el que se fundamentan.
SEGUNDO.-Para el análisis de los hechos conformadores de la presente litis ha de tenerse en cuenta que el órgano inspector goza del beneficio de presunción de certeza de los hechos por éste constatados en el Acta de Infracción, el cual se encuentra legalmente establecido en el artículo 53.2 de la L.I.S.O.S., en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el artículo 15 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, que aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Si bien dicho principio de presunción de veracidad, al ser iuris tantum, puede ser combatido, admitiendo prueba en contrario, y, asimismo, perfectamente compatible con el de presunción de inocencia, tal y como lo establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 22/1990, de 15 de febrero, 76/1990, de 26 de abril, y 90/1994, de 17 de marzo, así como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992, sin que dicho principio de inocencia ( artículo 24.2 de la C.E.) desvirtúe la presunción de veracidad (iuris tantum) de las Actas de Infracción, ' ...ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pudieran ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 )' ( SS.T.S. de 8 de mayo de 2.000, y de 4 de diciembre de 2.009).
TERCERO.-Partiendo de lo anterior, el propio proceso administrativo ha dejado reducido el imputado incumplimiento de la empresa aquí actora a que -en palabras de la propia Inspección- ' no existe en la empresa un procedimiento adecuado que regule la limpieza de las instalaciones del taller y que establezca, además de la separación de la ropa de trabajo y de calle de los trabajadores, la forma, periodicidad y personas encargadas de llevar a cabo la limpieza de la ropa de trabajo,... de tal forma que determinara el orden a seguir, el material a utilizar, los elementos auxiliares necesarios, equipos de trabajo a emplear, periodicidad y personas encargadas de ello, etc.'. Dicho comportamiento, consideran la Inspección de Trabajo y la Consejería regional demandada, implica la infracción de lo dispuesto en 'el artículo 4 d) del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con lo agentes químicos durante el trabajo, establece la adopción de medidas higiénicas adecuadas, tanto personales como de orden y limpieza, además en el Anexo V apartado A punto 2.4º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, que dispone que 'Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas individuales u otro sistema de secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente, caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración. En tales casos, se suministrarán a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios.''. De ello concluye que dicha comportamiento de la empresa estaría tipificado en el artículo 12.1.b) de la L.I.S.O.S. y merita la imposición de la sanción prevista para el mismo en los artículos 39.1 y 6 de la misma norma sancionadora laboral.
Sobre el contenido del Acta de Infracción, aún pudiendo ser cierto que la empresa no habría llevado a cabo el establecimiento de un protocolo específico en la prevención de riesgos laborales en los términos concretados en la misma, es dable destacar que si ése es el acto cometido por la empresa que se considera merecedor de ser sancionado -como se desprende de la lectura del Acta y, en su derivación y consecuencia, la Resolución administrativa que la asume, con imposición de la correspondiente sanción objeto de impugnación judicial en la presente causa-, el mismo, en modo alguno, puede encontrar acomodo jurídico en el artículo 12.1 b) de la L.I.S.O.S. en el que se pretende incardinar, al no encajar el concreto comportamiento imputado a la empresa en el contenido literal del tipo sancionador configurado en el citado extremo normativo, que es el siguiente:
' Son infracciones graves:
1.[...]
b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.'.
Y ello ha de así concluirse por cuanto la conducta imputada a la empresa actora no se ajusta a ninguno de los tipos descritos en el mismo, pues en él se tipifican, en exclusiva, como conductas ilícitas susceptibles de ser sancionadas las siguientes:
1ª) La no realización de las evaluaciones de riesgos y controles de las condiciones de trabajo que, en su caso, procedan conforme a las normas de aplicación.
En este caso no sólo el comportamiento imputado no se puede incluir en el mismo, sino que, antes al contrario, consta en el expediente administrativo que la empresa sí ha cumplimentado debidamente sus obligaciones de evaluación de riesgos y controles de las condiciones de trabajo; en concreto, se han acometido las evaluaciones de riesgos específicas derivadas del análisis de los riesgos efectuados por las evaluaciones genéricas (años 2.012 y 2.016), entre otras: la 'Evaluación de Exposición a Condiciones Termohigrométricas', la 'Evaluación de Exposición a Ruido', la 'Evaluación de Exposición a Agentes Químicos', la 'Evaluación de Puesto: Administración y Operario de Taller', la 'Evaluación de Sección: Nave/Taller' y la 'Evaluación de Equipo: Sierra de Mesa (Cortadora de Puente)', sin que se desvele en el Acta de Infracción qué otra distinta evaluación de riesgo y/o control de condiciones laborales sería preciso realizar y la que empresa no lo hubiera hecho.
2º) La no realización de las actividades preventivas que fueren necesarias según los resultados de las evaluaciones.
Ni en dichas evaluaciones se exponen qué concreta actividad preventiva, precedentemente recomendada, no se ha instaurado en la empresa, ni por la propia Inspección -tras múltiples visitas a la empresa- ha establecido una/s concreta/s actividad/es preventiva/s que no haya sido implementada/s por la empresa, ni tampoco ha recomendado un procedimiento de limpieza distinto del desarrollado por la actora, tanto para la limpieza del propio centro de trabajo como para las ropas de trabajo de los trabajadores. Por tanto, la acción imputada ('falta de establecimiento de un protocolo específico en la prevención de riesgos laborales') podría incardinarse en este apartado, pues el eventual 'protocolo específico' que se dice ausente no viene impuesto por los resultados de las evaluaciones (desde el año 2.013, plenamente satisfactorios) que no han sido adoptados, ni concurre ninguna actuación patronal de la contemplada en el citado extremo normativo que haya de ser considerada infractora del mismo ha sido realizada.
3ª) No volver a evaluar los puestos cuando se eligen nuevos equipos de trabajo, se incorporan nuevos productos químicos, se modifican los lugares de trabajo, se introducen nuevas tecnologías, se cambian condiciones de trabajo o se incorporan trabajadores sensibles a determinadas condiciones, o no se revisa la evaluación cuando se han producido daños para la salud una vez investigados los mismos y extraídas las conclusiones preventivas, cuando se han pactado la revisión con los representantes de los trabajadores.
Tampoco la actuación omisiva ilícita descrita por la Inspección puede encajar en el tipo aquí establecido en modo alguno, sin que, por otra parte, concurran ninguna de las conductas sancionables reseñadas en este apartado normativo, ni las premisas fácticas exigibles para su incardinación.
Por lo que respecta al -invocado por la Inspección- artículo 4.d) del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, cuyo incumplimiento se imputa a la empresa sancionada, el mismo -que viene referido a los ' Principios generales para la prevención de los riesgos por agentes químicos', lo que ya determina la abstracción y generalidad de su contenido- establece que:
'Los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores en trabajos en los que haya actividad con agentes químicos peligrosos se eliminarán o reducirán al mínimo mediante:
[...]
d) La adopción de medidas higiénicas adecuadas, tanto personales como de orden y limpieza.'.
Sin que, por consiguiente, imponga el 'establecimiento de un protocolo específico en la prevención de riesgos laborales', habiendo adoptado la empresa medidas higiénicas personales, de orden y limpieza que, de facto, la realidad preventiva ha evidenciado su éxito, en tanto se han alcanzado niveles de exposición a agentes nocivos inferiores a los establecidos como límite máximo admisible por la normativa de referencia, como se evidencia en los Informes de Higiene Industrial de Evaluación de Exposición a Agentes Químicos de dicha empresa elaborados en fechas 24 de noviembre de 2.014, 14 de noviembre de 2.015, 14 de septiembre de 2.016 y 3 de abril de 2.017, que concluyen que 'ninguno de los trabajadores muestreados se encuentra expuesto a niveles que superen el Límite de Exposición Profesional para Agentes Químicos de España'.
Finalmente, tampoco el comportamiento imputado puede considerarse infractor de lo dispuesto en el Anexo V ('Servicios higiénicos y locales de descanso') apartado A ('Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma') punto 2 ('Vestuarios, duchas, lavabos y retretes') 4º del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo:
'4.º Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de locales de aseo con espejos, lavabos con agua corriente, caliente si es necesario, jabón y toallas individuales u otro sistema de secado con garantías higiénicas. Dispondrán además de duchas de agua corriente, caliente y fría, cuando se realicen habitualmente trabajos sucios, contaminantes o que originen elevada sudoración. En tales casos, se suministrarán a los trabajadores los medios especiales de limpieza que sean necesarios.'.
En este caso, no se menciona en el Acta ni en ningún apartado del expediente administrativo que la empresa no dispusiera de todos y cada uno de espacios físicos de higiene y aseo descritos en la referida norma, ni que careciera de los elementos sanitarios y de aseo personal relatados, ni que la empresa no facilitara a sus trabajadores los instrumentos o medios de limpieza necesarios, por lo que no sólo no se incumpliría lo dispuesto en el señalado extremo normativo sino que es inopinada su invocación, al no guardar relación alguna con la actuación patronal denunciada, antes al contrario, la misma es cabal cumplidora de lo en ella requerido en la estimación de un lícito comportamiento preventivo en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
CUARTO.-Por consiguiente, aun cuando la exacta acción imputada a la empresa que se considera incumplidora de la normativa de prevención de riesgos laborales -esto es, que la empleadora ' no tiene establecido un protocolo específico en la prevención de riesgos laborales' pues 'no existe en la empresa un procedimiento adecuado que regule la limpieza de las instalaciones del taller y que establezca, además de la separación de la ropa de trabajo y de calle de los trabajadores, la forma, periodicidad y personas encargadas de llevar a cabo la limpieza de la ropa de trabajo,... de tal forma que determinara el orden a seguir, el material a utilizar, los elementos auxiliares necesarios, equipos de trabajo a emplear, periodicidad y personas encargadas de ello, etc.'- no ha sido negada por la misma, sin embargo, dicha actuación no viene incardinada ni tipificada en ninguno de los extremos normativos citados por la propia Inspección de Trabajo, lo que impide su calificación como un comportamiento infractor susceptible de ser sancionado, en base al capitalprincipio constitucional de tipicidad, entendido éste como un principio básico del Derecho Sancionador, conforme al cual las normas que establecen infracciones y sanciones deben aportar una descripción específica y precisa de las conductas tipificadas y de la sanción correlativa a cada una de ellas, siendo el principio de tipicidad una de las manifestaciones esenciales del princi pio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión; sin que, por ello, las normas que definen las infrac ciones y sancio nes puedan ser susceptibles de aplicación analógica.
En este sentido, el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en Senten cia 18/1981, de 8 de junio) ha declarado con reiteración que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, siendo los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución Española (C.E.) en materia de procedimiento aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, si bien no se trataría de una aplicación literal ( SS.T.S. de 29 de septiembre de 1.980, de 4 de noviembre de 1.980 y de 10 de noviembre de 1.980). La doctrina contenida en dichas resoluciones establece que la potestad sancionadora de la Admini stración Pública enlaza directamente con los principios que inspiran el Derecho Penal, dado que ambas potest ades son expresión del Ordenamiento Jurídico del Estado, tal y como expresa el propio Texto Constitucional ( artículo 25C.E.), y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde su Sentencia citada 18/1981, de 8 de junio, si bien ello no es óbice a que se reconozcan aspectos diferenciadores, así como límites a su ejercicio, que circunscritas a la potestad sancionadora de la Administración Pública quedaron definidas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, en los siguientes términos: a) la legali dad que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora con una norma de rango legal; b) la interdicción de las penas de privación de libertad; c) el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artícu lo 24 de la C.E.; y d) la subordinación a la autoridad judicial.
En su exégesis, el máximo intérprete constitucional considera que el principio de tipicidad obliga a la descripción por leyde la 'conduc ta específica' que conlleva o acarrea una 'sanción específica', que también debe quedar delimitada. La potestad sancionadora de la Administración tiene su fundamento constitucional en los artículos 25 y 45 de la C.E., rigiéndose por distintos principios, entre los que destaca el de 'tipicidad', que la jurisprudencia llegó a calificar de un 'mero corolario del princi pio de legalidad' ( S.T.S. de 30 de mayo de 1981). No obstante, el Tribunal Constitucional ha advertido que la reserva de Ley establecida en el artículo 25 de la C.E. no puede ser tan estricta en relación con la regulación de las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto ( S.T.Co. 42/1987, de 7 de abril). Por otra parte, también es procedente recordar que el derecho fundamental enunciado en el artículo 25.1 de la C.E. incorpora la regla ' nullum crimen nulla poena sine lege', que también es aplicable al ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía, formal y material ( SS.T.Co. 77/1983, de 3 de octubre; 42/1987, de 7 de abril; 29/1989, de 6 de febrero; y 144/2011, de 26 de septiembre):
1ª)De orden material, que supone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. La garantía material, en palabras del Tribunal Constitucional aparece derivada del mandato de taxatividad o de 'lex certa' y se concreta en la 'exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes', que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible (principio de tipicidad) para que los ciudad anos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( SS.T.Co. 242/2005, de 10 de octubre, y 162/2008, de 15 de diciembre).
Así, la garantía material viene a constituir propiamente el principio de tipicidad, que ' supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativade las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción' ( S.T.CO. 61/1990, de 29 de marzo, seguida por las S.T.Co. de 24/1996, de 13 de febrero; y SS.T.S. (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 23 de enero de 2.017, de 20 de abril de 2.006, de 18 de noviembre de 2.000; y de 20 de diciembre de 1.999; S.A.N. de 2 de diciembre de 2.011).
2ª)De carácter formal, hace referencia al rango de las normas tipificadorasde las infracciones y reguladora de las sanciones, por cuanto que el término ' legislación vigente' contenido en el artículo 25.1 de la C.E. es expresivo de una reserva de Ley, y esta segunda garant ía formal sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia y oportunidad; ' por tanto, la garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y al reglamento solo puede corresponder, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la ley' ( S.T.Co. 242/2005, de 10 de octubre).
Cabe recordar que la exigencia de lex certaa que aboca el principio de legalidad en materia sancionadora afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, y, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25 de la C.E. establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho ( S.T.Co. 219/1989, de 21 de diciembre). De dicho artículo 25.1 se sigue la necesidad, no solo de la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas; una correspondencia que, como bien se comprende, ' puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella' ( S.T.Co. 207/1990, de 17 de diciembre).
La suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta; o, en otras palabras, la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra, pero no en caso contrario, sin que pueda quedar al albur del propio órgano administrativo la novedosa concreción de un elemento constitutivo de tipo infractor, tal y como sucede en el presente caso, en el que la Administración, de forma discrecional, crea un comportamiento que considera ilícito pero que no se encuentra específicamente contemplado de forma predeterminada en la norma sancionadora, forzando su calificación por la infracción de otras actuaciones distintas, o su anclaje en una (supuesta) violación de meras recomendaciones o principios generales de la norma, intentando crear un tipo administrativo al que pretende abocar y así sancionar la actuación empresarial sin que el mismo se encontrara previamente tipificado en la ley, ni encuentra su encaje en los tipos -ya sí- definidos en la norma sancionadora laboral.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación de la demanda presentada.
QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Estimola demanda formulada por la empresa MOLORRAMO, S.L., en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN), contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y, en su consecuencia, procede declarar la nulidadde la Resolución de fecha 31 de marzo de 2.017, dejando la misma sin efecto alguno, con devolución de las cantidades económicas que, en su caso, hubieran sido ingresadas por la parte actora por la sanción impuesta a la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.