Sentencia Social Nº 2810/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2810/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2016 de 27 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2810/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102563

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8663


Encabezamiento

RECURSO:1946/16 - FS SENTENCIA Nº 2810/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidenta de la sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 DE OCTUBRE DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2810/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Coral contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 194/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Coral contra INSS Y TGSS sobre SEG.SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/02/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' -I-

La actora, Coral , fue declarada no afecta de invalidez por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de octubre de 2014.

-II-

La actora es de profesión administrativa.

-III-

La actora presenta un cuadro clínico de posible síndrome facetario L5-S1 derecho, discopatías lumbares L3-L4-L5-S1 y protrusiones discales cervicales C3 a C6, radiculopatías de L5 y S1 bilaterales y C6 y C7 derecha moderadas, síndrome del túnel del carpo derecho leve y trastorno ansioso-depresivo reactivo y adaptativo.

Ello le produce lumbalgia y cervicalgia crónicas y le impide realizar sobrecargas o esfuerzos físicos, posturas forzadas o mantenidas, tanto estáticas como dinámicas, sobre raquis lumbar, así como tareas de altos requerimientos de raquis cervical, miembros superiores o altos requerimientos psíquicos.

-IV-

Se ha interpuesto reclamación previa en solicitud de incapacidad permanente total.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Coral que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora, de profesión administrativa, fue declarada no afecta de Incapacidad por no presentar el suficiente grado de discapacidad laboral en Resolución del INSS de 15-10-14. Impugnada tal Resolución mediante la interposición de demanda, en la que postulaba como pretensión principal, el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente una Incapacidad permanente total, se estima esta última, en sentencia del juzgado de referencia; y frente a la misma se alza en suplicación dicha actora, que articula su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la adición al hecho probado tercero, con apoyo en la documental que invoca (folios 166 a 205; 214 a 223; y pericial obrante en autos, (a los folios 17 a 68) del siguiente texto:

'También, a consecuencia de tal cuadro clínico, que es crónico, la actora sufre fuertes y continuos dolores que precisan de tratamientos analgésicos continuados (actualmente mórficos), hallándose incluso en tratamiento en la Unidad del dolor; patología somática dolorosa que le ha provocado además una patología ansiosa depresiva por la que también recibe tratamiento'.

Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, en el presente supuesto, lo que pretende el recurrente es que la Sala valore de nuevo prácticamente toda la prueba practicada en el acto del juicio (tanto la documental, como la pericial de parte, ya valoradas por la instancia); y de hecho, los documentos invocados, de los que pretende derivar el error evidente en la valoración realizada por el juzgador de instancia son de tal magnitud (casi 50 folios), que difícilmente puede apreciarse éste, sin argumentaciones o conjeturas; sino que sería preciso analizar tales documentos, valorarlos y determinar si se acreditan los extremos que el recurrente pretende consignar en el relato fáctico, además de los ya consignados; lo cual, está vedado expresamente; por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , aprobada por R. D. Legislativo 1/1994, así como de la Jurisprudencia en interpretación de la misma; sosteniendo en esencia, que la actora con la profesión de administrativa, está afectada por una patología degenerativa de la columna cervical y lumbar que le impide realizar esfuerzos físicos, posturas forzadas o mantenidas, tanto estáticas como dinámicas, raquis lumbar, así como tareas de altos requerimientos de raquis cervical, miembros superiores o altos requerimientos psíquicos, esfuerzos todos concurrentes en su profesión; pero además sufre fuertes dolores que precisan tratamientos analgésicos continuados, estando en tratamiento en la Unidad del Dolor que hacen que su capacidad residual se encuentra disminuida sensiblemente, no pudiéndose apreciara funcionalidad efectiva aprovechable funcionalmente; por lo que debe serle reconocida la Incapacidad permanente absoluta que postulaba como pretensión principal. Invoca algunas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.

Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en vigor hasta el 1-01-16); habida cuenta que el nuevo Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15), entró en vigor el 2-01-16, y por tanto no es aplicable al supuesto aquí enjuiciado.

Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por otra parte, el artículo 137.5 de la citada Ley señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

La trabajadora en el presente supuesto, presenta el cuadro descrito en el inmodificado relato de hechos probados (hecho probado III), a saber:

' cuadro clínico de posible síndrome facetario L5-S1 derecho, discopatías lumbares L3-L4-L5-S1 y protrusiones discales cervicales C3 a C6, radiculopatías de L5 y S1 bilaterales y C6 y C7 derecha moderadas, síndrome del túnel del carpo derecho leve y trastorno ansioso-depresivo reactivo y adaptativo.'

Con las consecuencias y limitaciones que el mismo aclara:

' Ello le produce lumbalgia y cervicalgia crónicas y le impide realizar sobrecargas o esfuerzos físicos, posturas forzadas o mantenidas, tanto estáticas como dinámicas, sobre raquis lumbar, así como tareas de altos requerimientos de raquis cervical, miembros superiores o altos requerimientos psíquicos.'

Estas limitaciones efectivamente dificultan en gran medida, las fundamentales tareas de su profesión habitual como administrativa, que como señala el juzgador de instancia, le exige permanecer toda o la mayor parte de la jornada laboral en sedestación, con posturas estáticas mantenidas, que es precisamente lo que tiene contraindicado; pero ello no obsta que la actora presente una capacidad residual de trabajo que le permita realizar tareas livianas y sedentarias, con posibilidad de alternancia postural, que no impliquen posturas forzadas o mantenidas, ni presenten altos requerimientos de raquis cervical o miembros superiores; ni exijan altos requerimientos psíquicos, contraindicados en atención al trastorno ansioso depresivo reactivo y adaptativo que padece; tareas estas que entiende la Sala, puede la actora realizar, máxime dada su juventud (tiene 45 años), con un mínimo de profesionalidad, continuidad y eficacia; y sin perjuicio de que la misma sea tributaria de períodos de Incapacidad temporal en fases álgidas, que le permitan descansar.

De la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91 ) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aún los de carácter sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la actora esté limitada hasta ese punto.

Así las cosas, es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada la pretensión aquí deducida, que supondría apartar definitivamente a la actora del mercado laboral, siendo una persona de 45 años, con posibilidades de ejercer actividades livianas y tranquilas, compatibles con sus limitaciones físicas y psíquicas.

Y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Coral contra la sentencia de fecha 03/02/16 dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Coral contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 27/10/16


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.