Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2810/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 2810/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102973
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5885
Núm. Roj: STSJ CAT 5885/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8006068
mm
Recurso de Suplicación: 11/2020
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2810/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Reyes frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de
fecha 3 de enero de 2018 dictada en el procedimiento nº 447/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Reyes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Reyes , con DNI. número NUM000 , nacida el NUM001 .1960, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de ENFERMERA GERIÁTRICA (documental actora).
SEGUNDO.- Que en fecha 17.04.2017, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse la reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 24.05.2017.
TERCERO.- Que Dª. Reyes padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: LUMBALGIA CRÓNICA IRRADIADA A ZONA GLÚTEA IZQUIERDA Y REGIÓN INGUINAL Y GEMELAR, CON ANTECEDENTES DE MICRODISCECTOMÍA L4-L5 EN EL AÑO 2016, SIN SIGNOS CLÍNICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR.
RADICULOPATÍA S1 IZQUIERDO, PREGANGLIONAR, CON LEVES RASGOS NEURÓGENOS CRÓNICOS Y SIN SIGNOS DE DENERVACIÓN AGUDA O ACTUAL. RUPTURA DEL EXTENSOR LARGO PULGAR DE LA MANO I, CON PINZA DÉBIL, PENDIENTE DE IQ (Dictamen ICAM, pericial INSS, documentos 1 y 21, actora).
CUARTO.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.505,64 euros), ni la fecha de efectos (cese en la actividad).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica (hecho 3º) y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPT para su profesión de enfermera de geriatría.
El recurso no ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: -Propone que se revise el hecho terero con el objetivo de que se le dé la redacción que postula y que ofrece al folio 11 de este recurso, la cual damos aquí íntegramente por reproducida. Acude a los informes médicos a los folios 102-148.
Petición que no puede prosperar porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador/a de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción.
En el caso de autos por mucho que se esfuerce el recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM e informe pericial de parte (INSS), que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.
Es cierto que esos informes médicos que cita pueden tener un valor relevante e incluso de haberlos tenido en cuenta pudieren haber cambiado el sentido del fallo, pero, como venimos razonando la valoración de la prueba es facultad exclusiva del Juzgador y si este no le ha dado valor alguno, como parece, en tanto que no hace referencia a ella en su resolución, y se inclina por el informe del ICAM, ello no quiere decir que haya cometido un error valorativo que ahora la Sala pueda enmendar.
En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos informes sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
De todas las formas debemos añadir al razonamiento que nos precede, que ninguna viabilidad revisora puede tener una propuesta como la que contiene el recurso cuando para determinar si existe el error valorativo denunciado hay que examinar 46 documentos todos ellos referidos a su ramo de prueba, y se incumple la obligación que impone el art. 196.3 de la LRJS de señalar el concreto documento o pericia en que se base el motivo. El recurso de suplicación por ser extraordinario no permite al Tribunal que lo conoce, como si ocurre con el de apelación civil, valorar de nuevo la prueba, solamente puede corregir concretos y determinados errores de apreciación que no son los propuestos por la parte recurrente.
Se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica: A la vista del modo en que se ha formulado la censura jurídica en la que se cita la infracción del art. 194. 4º del TRLGSS, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos (hecho 3º), y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho tercero, solo nos resta señalar que quién presenta las lesiones que allí se describen en ningún caso podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual, no le impiden, en su actual estadio continuar ejerciéndola con plenas garantías de profesionalidad, responsabilidad y eficacia, ni incluso aquellas otras que con las mismas exigencias físicas pueda ofrecerle el mercado de trabajo.
A mayor abundamiento cabe precisar que la actora padece de una pluripatología muscoesquelética que se localiza en la zona lumbar, sacro, y en la mano izquierda, en este caso por presentar una ruptura del extensor largo que está pendiente de ser intervenida quirúrgicamente. De esta forma, al no estar consolidada la lesión de la mano a efectos de valorar el grado de discapacidad funcional no la podremos tener en cuenta. La lumbalgia y la radiculopatía que sufre a nivel S-1, desde un punto de vista funcional solo se pueden calificarse de leves, la primera porque no presenta signos clínicos de radiculopatía, y la segunda por que no presenta tampoco signos de denervación aguda o actual.
En definitiva, con las limitaciones que acredita puestas en relación con su profesión de enfermera de geriatría, a la única conclusión que podemos llegar es que la que ya hemos manifestado: su dolencias aún no han alcanzado la gravedad que sería necesaria para lucrar la IPT que reclama.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad y por tanto confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Reyes contra la sentencia de 3 enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de refuerzo de los de Barcelona, en autos nº 447/2017, promovidos por la propia recurrente frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

