Sentencia SOCIAL Nº 2812/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2812/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2018 de 24 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2812/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102633

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11333

Núm. Roj: STSJ AND 11333/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3250/18 - K Sentencia nº 2812/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LUIS LOZANO MORENO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos . Sres
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2812/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael , D. Remigio , D. Rodolfo y D. Maximino , contra el auto
de 15/6/18 del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, dictado en la Ejecutoria 221/13 (autos 565/11); ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10/4/13 esta Sala dictó sentencia por la que, con revocación parcial de la dictada en la instancia, declaro nulos los despidos de los actores llevados a cabo por Sillonsur SAU, con condena a la demandada al abono de salarios de tramitación en los términos que se indicaban.



SEGUNDO.- Por sentencia de 15/10/15 y auto aclaratorio de 12/11/15 la Sala declaró el derecho de los trabajadores a percibir las siguientes cantidades en concepto de salarios de trámite, una vez descontados desempleo, indemnizaciones por despido objetivo y otros conceptos deducibles: D. Rafael 5372,16 €, D.

Remigio 655,62 €, D. Rodolfo 4370,89 € y D. Maximino 5870,14 €.



TERCERO.- El 8/6/16 el Juzgado de lo Social nº 5 dictó auto, que quedó firme, por el que acordó proseguir la ejecución de la sentencia por las cuantías establecidas por la Sala.



CUARTO.- El 22/12/16 el Juzgado acordó, mediante diligencia, requerir a la empresa el inmediato ingreso de las referidas cantidades, con apercibimiento de acordar el embargo de bienes. Contra esta diligencia se formuló recurso de reposición que fue resuelto por auto de 25/1/17, el cual tuvo por abonadas las cantidades objeto de condena mediante la vía de la compensación de deudas.



QUINTO.- Recurrido en suplicación el referido auto, el 22/3/18 esta Sala dictó sentencia por la que declaró la inadmisibilidad del recurso y la nulidad de pleno derecho del Auto por incompetencia objetiva de la titular del Juzgado.



SEXTO.- Devueltos los autos al Juzgado de procedencia y habiéndose declarado la nulidad del auto de 25/1/17, el recurso interpuesto contra la diligencia de 22/12/16 fue resuelto por decreto de 18/5/18 que estimó el recurso y declaró ejecutada la sentencia. Contra este decreto se formuló recurso de revisión que fue resuelto por auto de 15/6/18. Este auto fue recurrido en suplicación, dando origen al presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los actores han formulado recurso de suplicación contra el auto de 15/6/18 del Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, por el que se declaró ejecutada la sentencia dictada en materia de despido. El recurso fue impugnado por la demandada.



SEGUNDO.- Se ha de analizar, en primer lugar, el motivo de inadmisión del recurso planteado por la impugnante.

Alega Sillonsur SAU que el auto de 15/6/18 no es susceptible de recurso de suplicación a la vista de lo establecido en el artículo 191.4. d) 1º y 2º LRJS en cuanto ni deniega el despacho de ejecución ni resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Este argumento no se estima que pueda ser acogido, pues se entiende que, en el caso, si existe denegación del despacho de ejecución, aunque sea de una manera indirecta. Los actores vienen insistiendo, a lo largo de la ejecución, en que se efectúe requerimiento a la empresa para el abono íntegro de las cantidades establecidas por esta Sala y así se ha hecho en algunas resoluciones, pero ante nuevas peticiones en este sentido lo que hace el Auto que se recurre es, en definitiva, mantener que no procede este requerimiento (lo que implica una denegación del despacho de ejecución reiteradamente pedido) por más que, como dice la impugnante, lo que se ofrezcan sean exhaustivas razones para entender que la sentencia está ejecutada. El recurso planteado fue, pues, procedente debiéndose entrar en su análisis.



TERCERO.- Antes de examinar los motivos del recurso y para una mayor claridad de la cuestión controvertida (dado el volumen del procedimiento, los múltiples recursos interpuestos y la gran cantidad de escritos presentados y de resoluciones dictadas) procede señalar los que se estiman datos esenciales extraídos de las diversas resoluciones dictadas. A saber: 1. la Sala, en sentencia de 15/10/15 y auto aclaratorio de 12/11/15, estableció, por una parte, las cantidades a abonar por la empresa a cada trabajador, que eran las siguientes: a D. Rafael 5372,16 €, a D. Remigio 655,62 €, a D. Rodolfo 4370,89 € y a D. Maximino 5870,14 €; y, por otra parte, señaló de manera expresa que no era procedente añadir al fallo que las cantidades eran brutas y que sobre ellas habrían de practicarse las deducciones oportunas en concepto de cuotas obreras de seguridad social y retención del IRPF dado que el carácter bruto de las cantidades ya constaba en la resolución y en cuanto al resto por ser improcedente su inclusión al no ser los descuentos por IRPF y cuotas de la seguridad social a que se refiere materia atribuida al conocimiento de esta jurisdicción; 2. El Auto de 8/6/16 del Juzgado de lo Social nº 5, que quedó firme, y respecto del que se denegó aclaración solicitada, declaró que la empresa tenía que abonar a los trabajadores las cantidades brutas establecidas por la Sala, que resolvió la cuantía y naturaleza de las cantidades a abonar a los ejecutantes, con independencia de que parte de dicho abono se realice precisamente mediante retención y descuento de las cantidades que resulten oportunas en concepto de IRPF y cuota obrera de seguridad social mediante ingreso en la AEAT y en la TGSS debidamente justificados en autos pues lo contrario supondría un doble pago de la obligada a ello y un enriquecimiento injusto de los trabajadores, debiendo ventilarse las discrepancias que pudieran surgir entre las partes acerca de la forma o cuantía de tales retenciones y descuentos ante la jurisdicción contencioso administrativa que es la competente para ello al tratarse de la aplicación de normas tributarias y de gestión recaudatoria de la seguridad social; 3. A la vista de ambas resoluciones, de las alegaciones de las partes y de los documentos aportados por la empresa, la Magistrada de instancia concluyó, en un primer auto de 25/1/17, que, salvo en relación con un trabajador, nada tenía que abonar la empresa a los tres restantes, una vez detraídos los importes del IRPF y SS. Este auto, sin embargo, recurrido en suplicación, fue anulado por la Sala en sentencia de 22/3/18 por incompetencia objetiva de la Magistrada para resolver. En esa sentencia se razonaba, por una parte, que el auto dictado no era susceptible de recurso de suplicación ya que lo que se recurría era el auto resolutorio de un recurso de reposición contra una diligencia, y, por otra parte, que el recurso interpuesto contra la diligencia debió de ser resuelto por el letrado de la administración de justicia que la dictó y no por la magistrada que lo resolvió la cual, por tanto, carecía de competencia objetiva; y 4. Idéntica conclusión de ejecución de la sentencia volvió a alcanzar la Magistrada en el auto de 15/6/18 que es el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.



CUARTO.- Establecida la síntesis anterior, procede entrar a examinar los concretos motivos de recurso planteados por los recurrentes, debiendo efectuarse la advertencia previa de que todos los motivos se plantean al amparo de lo establecido en el apartado a) y subsidiariamente en el c) del artículo 193 LRJS, pero que se entienden planteados por este último cauce, teniendo en cuenta que no se solicita nulidad del auto por vulneración de normas y garantías del procedimiento que hayan generado indefensión, sólo se pretende la revocación del auto y el despacho de ejecución, y no se justifican las causas que deberían determinar una nulidad de actuaciones, que sería la consecuencia del planteamiento de un motivo de recurso por el apartado a) y que, como se sabe, es excepcional, ha de ser interpretada de manera restrictiva y rigurosa y queda reservada para supuestos de real y efectiva indefensión de los litigantes la cual, en el caso, no se ha producido, por más que se pueda discrepar del contenido de la resolución recurrida. El examen de los autos evidencia, de hecho, la existencia de múltiples recursos, ante el Juzgado y ante la Sala, y la plena posibilidad de los actores de actuar en defensa de sus intereses, sin perjuicio de lo que se haya podido resolver.



QUINTO.- El primer motivo de recurso de los trabajadores denuncia como infringidos los artículos 538 LEC, 5__h6_0241art>241 LRJS y 24 CE y lo que se alega en él es, en definitiva, que las sentencias deben ser ejecutadas en sus propios términos, que todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que les resulta imposible conseguir la ejecución de la sentencia de la Sala que estableció cantidades a su favor, que la cuantía no puede discutirse ni modificarse, pues fue establecida de manera definitiva, que el Juzgado no ha acatado el mandato de la sentencia del órgano superior y que no procede descuento alguno ya que la sentencia de la Sala ya efectuó los descuentos oportunos e hizo pronunciamiento sobre los mismos. En todo caso, se afirma, los descuentos de IRPF y cuota obrera serían los correspondientes a las cantidades establecidas y no a la totalidad de los salarios de tramitación.

Para resolver este motivo, y según los datos recogidos en fundamentos precedentes, se ha de partir, tanto de la fijación por parte de la Sala de las cantidades brutas correspondientes a cada trabajador, como de lo establecido en el auto de 8/6/16, que quedó firme, en el que se declaró que la empresa debía de abonar a los trabajadores las cantidades brutas establecidas por la Sala, con independencia de que parte de dicho abono se realizara precisamente mediante retención y descuento de las cantidades que resultaran oportunas en concepto de IRPF y cuota obrera de seguridad social mediante ingreso en la AEAT y en la TGSS debidamente justificados en autos, pues lo contrario supondría un doble pago de la obligada a ello y un enriquecimiento injusto de los trabajadores, debiendo ventilarse las discrepancias que pudieran surgir entre las partes acerca de la forma o cuantía de tales retenciones y descuentos ante la jurisdicción contencioso administrativa que es la competente para ello, al tratarse de la aplicación de normas tributarias y de gestión recaudatoria de la seguridad social. Y teniendo en cuenta ambos pronunciamientos judiciales se estima que no existió infracción en el auto que se recurre y que fue correcta la conclusión de la Magistrada de instancia en cuanto a la ejecución de la sentencia, a la vista de los descuentos de IRPF y cuotas obreras que se acreditaron mediante la aportación por la empresa de documentación relativa a los ingresos ante la AEAT y la TGSS en relación con los actores.

Siendo ello así, la discrepancia que puede existir hace referencia a la corrección o no de la cuantía de las retenciones o deducciones y al hecho de que las mismas debieran llevarse a cabo sobre el importe total de los salarios de tramitación correspondientes a cada trabajador o sobre el importe de éstos, una vez deducidas las cantidades percibidas por prestaciones por desempleo, indemnizaciones por despidos objetivos u otros descuentos procedentes, pero para la resolución de esta cuestión esta jurisdicción, como ya advirtió la Sala en la sentencia en la que fijó las cantidades y el Juzgado en el auto de 8/6/16, no es competente.



SEXTO.- El segundo motivo del recurso denuncia como infringidos los artículos 237.1 y 239.1 LRJS. Se insiste en este motivo en la existencia de una sentencia de la Sala que debió de ser cumplida y en la imposibilidad del Juzgado de resolver en contra de lo ya resuelto. En relación con este motivo se ha de reiterar lo dicho al resolver el motivo anterior.

SÉPTIMO.- En cuanto al tercer motivo de recurso denuncia como infringido el artículo 239.4 LRJS que afirma que no es admisible la compensación de deudas como causa de oposición a la ejecución. Se alega en este motivo que no pueden deducirse cantidades presuntamente ingresadas por la demandada, sin atender a si corresponde o no en un procedimiento de ejecución laboral que no es hábil para ello. En la ejecución, se dice, habrá que determinar únicamente si se han satisfecho en la forma establecida en la sentencia los derechos reconocidos en el fallo, sin que pueda irse más allá.

Este último motivo también debe ser rechazado. La empresa venía obligada al abono de determinadas cantidades pero, como se ha reiterado, el Juzgado en resolución que quedó firme, estableció expresamente que parte de dicho abono se realizara precisamente mediante retención y descuento de las cantidades que resultaran oportunas en concepto de IRPF y cuota obrera de seguridad social mediante ingreso en la AEAT y en la TGSS debidamente justificados y es esto lo que hizo la empresa acreditando los descuentos y retenciones correspondientes. Como se dijo, si los actores estiman que no fueron correctas las cuantías de los practicados o discrepan de la cantidad sobre la que debieron de aplicarse, deberán acudir a la jurisdicción competente en defensa de sus intereses.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación del Auto recurrido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por D. Rafael , D. Remigio , D. Rodolfo y D. Maximino contra el auto de 15/6/18 del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, dictada en los autos 565/2011, ejecución 221/2013, iniciados a instancia de D. Rafael , D. Remigio , D. Rodolfo y D. Maximino contra Sillonsur SAU, en procedimiento de despido, confirmamos el auto recurrido.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS. En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de este Auto al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.