Sentencia SOCIAL Nº 2812/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2812/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2934/2019 de 20 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2812/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4962

Núm. Roj: STSJ CV 4962/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2934/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002934/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002812/2020
En el Recurso de Suplicación 002934/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-05-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000684/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Mariano defendido por el Letrado D. Pau Pardo Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que son recurrentes D. Mariano y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por D. Mariano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarar y declaro la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor, una pensión correspondiente sobre el 100% de la base reguladora mensual de 2.092,36 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el cese en el trabajo.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Mariano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -58, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .

SEGUNDO.- Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia del demandante que lo solicito en fecha 25-1-18, en fecha 7-2-18 se realiza informe médico de síntesis y en fecha 13-2-18, el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación de incapacidad permanente apreciando el siguiente cuadro clínico: miopia progresiva, desprendimiento de retina, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:No IP por EC, patología anterior al inicio de su actividad laboral en la ONCE, compatibilizada hasta este momento y no agravada de forma que impida la realización de su profesión habitual (trabajo en la ONCE adaptado a su déficit visual). Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15-2-18, se dictó resolución en tal sentido.

TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 5-4-18, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 13-7-18.

CUARTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Certificado oftalmológico de la ONCE del 28-9-17: miopía degenerativa progresiva, desprendimiento y defectos de la retina.

AV OD: 0.250, 0I =0.125. Campo visual menor de 10° en ambos ojos.

QUINTO.- Que al demandante le fue reconocido por la Conselleria de Bienestar Social por Resolución de fecha 20-5-05 un grado de discapacidad del 82%, grado de discapacidad global 75% por perdida agudeza visual binocular grave por distrofia retiniana y 7 puntos de factores sociales complementario .

SEXTO.- Que al demandante por Resolución del INSS de fecha 22-3-07 le fue reconocida una lesión permanente no invalidante, baremo 73: codo: limitación movilidad en menos de 50% del codo derecho y 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Por Resolución de fecha 5-4-07, le fue denegada la incapacidad permanente. SÉPTIMO.- Que al demandante en fecha 27-9-06 le fue denegada la afiliación a la ONCE, en base al informe oftalmológico practicado el 6-9-06, por presentar agudeza visual de 0,600 en ojo derecho y 0,055 en ojo izquierdo, según escala de Wecker y un campo visual superior a 10 grados en el ojo derecho y superior a 10 grados en el ojo izquierdo. Que en fecha 6-10-17 se admitió su ingreso en la ONCE, por presentar agudeza visual de 0,250 en ojo derecho y 0,125 en ojo izquierdo, según escala de Wecker y un campo visual menor a 10 grados en el ojo derecho y menor a 10 grados en el ojo izquierdo. OCTAVO.- Que el demandante presta servicios para la ONCE desde el 20-2-07, si bien desde el 3-1-77 se encontraba de alta en la seguridad social prestando servicios para distintas empresas, dándose por reproducida la vida laboral que obra como doc n.º 2 acompañada a la demanda. NOVENO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 2.092,36€, el complemento de gran invalidez de 941,56€ y la fecha de efectos en su caso, sería la del cese en el trabajo, habiendo conformidad.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Mariano y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y impugnandose por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social asi como por el letrado del actor Mariano , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia en 23-5-19 autos 684/18 que estima en parte la demanda formulada por Mariano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándole afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta. En tal demanda se impugnaba por el trabajador la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 15-2-18, confirmada por la de 13-7-18, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta ni a una Gran Invalidez.

Frente al recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló impugnación Mariano .



SEGUNDO.- El recurso articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se ampara exclusivamente en infracción de norma, art 193,c de la LRJS mientras que por el contrario del recurso que articula el trabajador se lleva a efecto al amparo de motivos que exponen la infracción de norma ( art 193,c) pero constando previamente la alegación de motivos par la modificación de hechos probados, al amparo del párrafo b del art 193 de la LRJS, por lo que con carácter previo procede analizar para mejor claridad expositiva este último motivo de recurso.

Y con apoyo en el art 193,b insta el actor que en el hecho probado séptimo se añada un párrafo final del siguiente tenor literal: 'Que actualmente, el actor acredita una agudeza visual de movimiento de manos en ambos ojos y un campo visual abolido 10% VFI),tal y como se desprende del Informe emitido en fecha 3.4.19 por el Dr. Samuel del Sercvicio de Oftalmología del Hospital Universitari de La Ribera y campimetrías adjuntas (Doc. 1 del ramo de prueba de la actora).' Designando como prueba que justifica la modificación fáctica el mismo documento reflejado en su redacción.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

Tal circunstancia es la que concurre en autos, esto es, la posibilidad de clarificar la cuestión fáctica litigiosa la adición instada por la parte recurrida, puesto que si bien aparecen como hechos probados la limitación visual de la actora al momento de ser evaluada en 13-2-18, asi como las limitaciones previas en los años 2006 y 2017, la adición que se insta conforme a la documental reseñada permite a la Sala valorar al momento de celebración incluso del juicio, en mayo de 2019, de la situacion limitante de la trabajadora. Por tal razón procede en definitiva acceder a la revisión fáctica en el sentido expuesto.



CUARTO.- Resuelta la revisión fáctica procede analizar los motivos de recurso basados en infracción de norma, al amparo del artículo 193,c de la LRJS por ambas partes, alegando el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del articulo 194,5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, mientras que el trabajador recurrente viene a alegar la infracción del articulo 194,6 del mismo cuerpo. Tales motivos de recurso deben analizarse de forma conjunta, por venir vinculadas entre si, pues en definitiva, frente a la sentencia que fija la situación del trabajador como tributaria de una Incapacidad Permanente Absoluta entiende el Instituto Nacional de la Seguridad Social que no procede la misma al no existir grado invalidante alguno, mientras que el trabajador entiende que es tributario de una Gran Invalidez en lugar de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida; estando pues en situación de analizar las previsiones del articulo 194 de la LGSS que en su redacción vigente (la prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente) expone 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

...............

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Y valorando que el concepto de incapacidad permanente viene modalizado por las previsiones del art 193 al exponer: 'Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral......

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

................' Se sostiene en síntesis en el recurso de la actora que declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta debe ser declarada como afecta a la una Gran Invalidez ante la situación de perdida de visión que sufre, perdida de visión que es tributaria de Gran Invalidez según doctrina jurisprudencial, y que no consta sea previa a su afiliación a la seguridad social o inicio de prestación de servicios, frente a lo que la Instituto Nacional de la Seguridad Social como recurrido entiende que no procede acceder a la Gran Invalidez ni a la Incapacidad Permanente Absoluta en razón de que la parte actora sufre una patología progresiva, patología anterior a su prestación de servicios en la ONCE y compatibilizada hasta ese momento, sin agravación suficiente que le impida cualquier trabajo, siendo ciego legal previamente a su afiliación a la ONCE. No siendo objeto de controversia que la reducción del campo visual a menos de 10 grados en cada ojo o la perdida de agudeza visual a 0,1 en cada ojo se valora como situación de ceguera, tal y como reconocen en sus respectivos recursos ambas partes.



QUINTO.- Y para analizar debemos partir de un hecho no discutido por los litigantes como es que el actor actora al momento de ser evaluado reúne los requisitos para tener la consideración de persona afecta a una gran invalidez, pues la cuestión debatida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la necesidad previa a su afiliación y su no agravación.

Sobre tal cuestión es doctrina establecida en las sentencias ya clásicas en relación a los grados de invalidez derivados de la perdida de visión ( STS 19-7-16, 10- 7-18 y 17-4-18) que la ceguera viene a generar la determinación como afecto a gran invalidez, habiendo precisado la incidencia de la ceguera en las capacidades personales, refiriendo: a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez. (debemos hacer notar que doctrina menos ha incluido como perdida visión equiparable a la ceguera la disminución del campo visual a menos de 10 grados en cada ojo) b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

Ahora bien el acceso a tal consideración de afecto a una Gran Invalidez por ceguera viene rechazado en supuestos en que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona. Viniendo a reiterar que la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS, (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

De este modo si se acredita que con anterioridad al ingreso en el mundo laboral existe, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le pude reconocer una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.



SEXTO.- Ello supone que existe una doctrina reseñada por la recurrente en cuanto a que la existencia de una necesidad previa de ayuda tercera persona para los actos mas esenciales de la vida previa a la afiliación impide el reconocimiento por tales mismas dolencias el reconocimiento de una Gran Invalidez, donde la ceguera previa a la afiliación impide la atribución de una Gran Invalidez por tal previa ceguera. Puesto que el acceso a tal consideración de afecto a una Gran Invalidez por ceguera viene rechazado en supuestos en que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona.

Y en el caso sometido a consideración de la Sala no se puede aplicar tal doctrina partiendo de los hechos probados y del contenido del expediente, puesto que si bien es cierto que el actor ha venido prestando sus servicios para la ONCE desde el 20-2-07 lo cierto es que esa prestación de servicios para la ONCE se llevo a efecto sin tener la condición de afiliado a la ONCE al no tener la condición de ciego, siendo su afiliación a la ONCE en 6-10-17, apareciendo que previamente al año 2007 el trabajador presto servicios desde 1977 en otros trabajos ajenos a la ONCE sufriendo una degeneración progresiva de la visión así como una desprendimiento de retina.

Ello determina que la afiliación a la ONCE es muy posterior al inicio de su carreta laboral, no reuniéndose la situación requerida jurisprudencialmente para impedir el acceso a una Gran Invalidez pese a sufrir perdida de visión al momento de ser evaluado.

No estamos en el caso sometido a consideración de la Sala valorando cual es el grado invalidante del trabajador al momento de dejar su trabajo ordinario previo a su prestación de servicios para la ONCE sin la consideración de afiliado a la misma (2007), sino valorando el grado invalidante en el año 2018, donde se ha apreciado la existencia de un ceguera, ceguera que no se presenta previa a la afiliación o inicio de carrera laboral, sino que se presenta tras varios años de carrera laboral y que genera su acceso como afilado a la ONCE.

Ello supone que la carrera de seguro de la parte actora haya sido ajena a una situación previa de perdida o limitación de visión, no existiendo de este modo dolencia previa a la afiliación que ya determinase la necesidad de ayuda de tercera persona, y que por tal razón se elimine la posibilidad de acceder a la Gran Invalidez.

La opción del trabajador de ante una perdida de facultades en el ámbito laboral de prestar servicios como afilado a la ONCE (sin instar siquiera una prestación de incapacidad para las actividades previas) no pueden impedir el que se pueda valorar su capacidad laboral posteriormente, si bien, en todo caso, las dolencias que presente para justificar una prestación deben ser diferentes o agravadas en relación a las que tenia cuando procedió a cambio de trabajo o profesión habitual.

Y tal agravación viene reconocida por lo hechos probados y la propia sentencia que reconoce el grado de Incapacidad Permanente Absoluta pero deniega la Gran Invalidez. Lo que supone desestimar las alegaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso instando incluso la no procedencia de la Incapacidad Permanente Absoluta al no constar agravación. De los hechos probados se aprecia una grave evolucion en la capacidad visual del actor que se resume en los siguientes terminos: .- informe oftalmológico practicado el 6-9-06, agudeza visual de 0,600 en ojo derecho y 0,055 en ojo izquierdo, según escala de Wecker y un campo visual superior a 10 grados en el ojo derecho y superior a 10 grados en el ojo izquierdo.

.- certificado oftalmológico de la ONCE del 28-9-17: miopía degenerativa progresiva, desprendimiento y defectos de la retina. AV OD: 0.250, 0I =0.125. Campo visual menor de 10° en ambos ojos.

.- informe del Sercvicio de Oftalmología del Hospital Universitari de La Ribera y campimetrías adjuntas agudeza visual de movimiento de manos en ambos ojos y un campo visual abolido (0% VFI).

Ante tal situación entiende la Sala que la el actor no solo es tributario de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, ante la evolucion de sus lesiones incluso desde la prestación de servicios para la ONCE (entendiendo que como vendedor de cupones) sino también de Gran Invalidez, puesto que como ya ha expuesto esta misma Sala en Sentencia de 19-12-18 rec 3928/17 con criterio compartido por la STSJ Pais Vasco 13-6-17 rec 1227/2017, no es de aplicación aquí la última jurisprudencia que comienza con la STS de 19 de julio de 2016 rcud 3907/ 2014, dado que el actor en el momento de su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, aunque pudiera presentar la enfermedad progresiva y hereditaria que ha terminado con la anulación total de su agudeza visual, no le impedía el desarrollo de tareas normales en empresas distintas a la ONCE, e incluso se agravó desde que comenzó a trabajar en la misma hasta la actualidad. Por ello en aplicación del art. 136.2 de la LGSS de 1994 (actual art. 193.2 de LGSS aprobada por RDL 8/2015),hay que concluir que ante un cuadro clínico más amplio y la dolencia principal la ceguera total que presenta, que se equipara en la STS de 3-3-2014, y las que le siguen, a la GI que principalmente solicita, procede estimar el recurso y revocar la sentencia para conceder la prestación interesada.

SÉPTIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al Instituto Nacional de la Seguridad Social como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02) y siendo doctrina que a tal tal ente gestor dee acuerdo con STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no puede ser condenada en costas, obrando en todo caso que la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'

Fallo

Desestimados el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimamos el recurso interpuesto por el letrado del actor Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en 23-5-19, autos 684/18, revocando la misma declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 2.092,36 euros, mas un complemento por Gran Invalidez de 941,16 euros, ratificando el resto pronunciamientos de la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2934 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.