Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 2813/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2699/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 2813/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101823
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 2813/07
SECCIÓN 2ª
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diez y siete de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2699/07, interpuesto por Dª Claudia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veinticinco de Junio de dos mil siete. en Autos núm. 339/07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Claudia en reclamación sobre DESPIDO contra EMPRESA ROSARIO CARRIDO MUÑÓZ (PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA-CAFETERÍA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinticinco de Junio de dos mil siete ., por la que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Dª Claudia contra Dª Rosario Garrido Muñóz, a la que absolvía de la misma al no haber existido despido verbal sino abandono del puesto de trabajo.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Dª. Claudia , con DNI nº. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de hostelería ROSARIO GARRIDO MUÑOZ, con centro de trabajo en el bar-cafetería de la Piscina Municipal de Armilla, sin contrato escrito de trabajo, desde el 21 de septiembre de 2006, como ayudante del sector y percibiendo por la media jornada de mañana un salario diario a efectos de los de tramitación de 13,15 €.
No ha ostentado la condición de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.
2º.- La actora abría el negocio, servía a los clientes y cobraba, pero en compañía y bajo la supervisión de la demandada, quien simultaneaba la gestión de este negocio por concesión del Ayuntamiento y el de la cafetería del Instituto, estando muy próximos ambos centros de trabajo.
3º.- No se cursó sin embargo alta en Seguridad Social de la demandante.
4º.- El día 27 de marzo la actora dejó de asistir al trabajo, lo que motivó que la demandada tuviera que buscar a otra persona para atender la cafetería de la piscina.
5º.- Desde el17 de marzo de 2007, la actora aparece en alta en Seguridad Social para tercera empresa.
6º.- Entendiendo que había sido objeto de un despido, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 23 de abril de 2007, celebrándose el mismo el 4 de mayo de 2007 con el resultado de intentado sin efecto. Interpuso demanda el día 8 de mayo de 2007.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Claudia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución que en la instancia desestimó la demanda inicial, al considerar que no se había producido despido verbal el día 27-3-07, sino que la actora había abandonado voluntariamente su puesto de trabajo, se alza la demandante y con amparo en la letra b) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral , solicita la modificación del relato fáctico contenido en la resolución impugnada, en primer lugar, solicita la modificación del hecho probado primero, de un lado para que se recogiera como antigüedad de la actora la fecha de 1-6-06 y no de le 21 de Septiembre del 06, pretensión que no obstante su posible irrelevancia, pro lo quemas tarde se dirá, procede acceder, por cuanto ,aun cuando es notorio que las actas de la Inspección de Trabajo no tienen efectos revisorios, si en una de ellas, y por propias manifestaciones de la demandada, se recoge como fecha de inicio de la relación laboral la de 1-6-06, esta es la que debe tenerse en cuenta, sin embargo no puede accederse a la pretensión modificadora respecto de que la jornada labora pactada verbalmente fuera de media jornada en vez de media jornada de mañana, por cuanto a tal efecto no es apta la simple manifestación de la actora ante la Inspección de Trabajo, sin que tal evento lo debería haber acreditado con otros medios de prueba, como es la testifical, por lo que en directa relación con la desestimación de tal pretensión no procede modificar el importe de salario diario solicitada. En canto al hecho probado cuarto, se pretende sustituir la redacción dada por el Magistrado "a quo" ,de que la actora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, por otra que dijera que había sido despedida en forma verbal, dado que no solo no hay prueba alguna en dicho sentido, sino que existen indicios suficientes para considerar que en la fecha de 27 de marzo del 2007, la actora abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, como lo justifica el hecho de que ese mismo día ya trabajaba en otra empresa, certificación de vida laboral, sin que la simple manifestación de quien recurre ante la Inspección de Trabajo, sea bastante para modificar el hecho probado tal y como lo ha valorado el Magistrado de Instancia. Por último tampoco procede la modificación del hecho probado quinto, ya que lo que consta en la certificación de la vida laboral expedida el día 27 de Marzo del 2007, es que en sea fecha no había sido dada de baja por la empresa para la que prestaba servicios desde el 17 del mismo mes y año.
SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica, esta se realiza al amparo del apartado c) del art. 191 de la ley procesal citada, por supuesta infracción de los arts 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts 217 y 218 dela LEC , pero no lleva razón quien ahora postula el recurso de suplicación, pues si bien es cierto que la contratación verbal de la actora ,sin dar a la misma de alta en seguridad social, llevaría aparejada que dicha relación contractual se considerarse como indefinida, y que el despido verbal, se calificara como de improcedente, es lo cierto, que de los hechos probados, se advera que, no hubo tal despido verbal, sino que fue la actora laque voluntariamente abandono el puesto de trabajo, colocándose en otra empresa, no pede hablarse, en ningún caso de despido improcedente, sino de extinción voluntaria de la relación laboral, lo que comporta la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Claudia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veinticinco de Junio de dos mil siete ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DESPIDO contra EMPRESA ROSARIO GARRIDO MUÑÓZ (PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA- CAFETERÍA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
