Sentencia SOCIAL Nº 2813/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2813/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102797

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15981

Núm. Roj: STSJ AND 15981/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2813/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 893/18 , interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO
contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 22 de Enero de 2018 , en
Autos núm. 844/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Norberto en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Enero de 2018 , con el siguiente fallo:'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Norberto contra las Consejerías de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor tiene derecho a cobrar el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas a abonarle la suma de 4.794,3 euros más 1.384,44 euros por intereses de demora y a seguir abonado dicho plus en tanto no se modifiquen las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de la presente sentencia'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- El actor, D. Norberto , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios en el Espacio Natural Sierra Nevada, como personal laboral de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el Espacio Natural de Sierra Nevada, con la categoría profesional de celador 1ª forestal, con un salario según convenio colectivo de aplicación.

2º.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002) , cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: ' Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.' 3º.- En el período comprendido desde el mes de mayo de 2014 hasta la actualidad el actor, como celador forestal, viene realizando las siguientes funciones: - Labores de vigilancia y custodia del territorio con emisión de informes, comunicaciones y en su caso denuncias de infracciones, - Acompañamiento y asesoramiento al personal técnico del Espacio, - Colaboración con el SEPRONA, Guardia Civil y Policía Autonómica en las tareas de vigilancia, rastreo y detención de cazadores furtivos y persecución de otras infracciones dentro de la zona de influencia del Espacio Natural Protegido, - Colaboración con el SEREIM (Servicio de Rescate de Alta Montaña de la Guardia Civil) para localización de accidentados y/o perdidos, - Colaboración en la vigilancia y extinción de incendios forestales dentro del Espacio Natural, - Participación en el control de actividades cinegéticas y manejo de fauna silvestre, - Recogida de muestras y animales enfermos, control de epidemias, seguimiento de plagas y enfermedades en vegetación forestal, - Control y seguimiento de infraestructuras dentro del Espacio Natural (carriles, edificaciones, refugios de montaña, etc.), - Control y seguimiento de la cabaña ganadera y otros usos tradicionales, - Control de presencia de animales asilvestrados, - Servicios de control y seguimiento de actividades de uso público, - Participación y colaboración en estudios realizados por asistencias técnicas u otras instituciones, - Participación y colaboración en estudios realizados por asistencias técnicas u otras instituciones y - Información y seguimiento de visitantes y ciudadanos del Espacio Natural.

La realización de las funciones que le son asignadas conlleva los siguientes riesgos: los derivados de la ubicación de la zona de trabajo en alta montaña (hielo, nieve, ventiscas, temperaturas) riesgos de accidente dado las características de los medios de transporte utilizados para los desplazamientos en el interior del Espacio natural, vehículos todoterreno y en ocasiones ante condiciones adversas (falta de luz natural, hielo, nieve, etc.) y por pistas forestales, riesgo por trabajo en soledad y aislamiento ya que éste se realiza en solitario en el interior del Espacio Natural, en zonas de difícil o imposible acceso para vehículos a motor y a veces con dificultad para la cobertura tanto telefónica como por radio, los derivados de la colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado en labores de vigilancia, rastreo y detención de cazadores furtivos y otros infractores dentro de la zona de influencia del Espacio natural protegido, amenazas y agresiones (tanto físicas como verbales) por parte de cazadores furtivos y otros con motivo de la realización de las funciones de rastreo, localización, persecución y posterior denuncia de estos, posibilidad de mordedura o daños provocados por animales silvestres y/o asilvestrados, riesgo de accidente por caída en los desplazamientos a pie en todas las épocas del año, riesgo de accidente en la colaboración, en la vigilancia y extinción de incendios forestales dentro del Espacio Natural, riesgo de accidente durante la participación en el control de actividades cinegéticas, riesgo por exposición agentes biológicos en la recogida de muestras y animales enfermos, control de epidemias o retirada de animales muertos de al zona de influencia del Espacio Natural, tanto silvestres como asilvestrados propios del mismo, riesgo por exposición prolongada y continua a la radiación solar, acentuado por la altitud, riesgo por la dificultad de atención y rescate en caso de sufrir accidentes que inmovilice a la persona afectada, ya que cualquier operación de rescate o auxilio debe realizarse en un entorno de alta montaña.

4º.- El actor interpuso reclamación previa el pasado 05/03/15 solicitando el reconocimiento del plus de peligrosidad, emitiendo la Consejería demandada resolución el pasado 17/11/15 por la que se desestima su solicitud sin que ésta haya dictado resolución alguna al respecto. La demanda se interpuso el 18/10/16.

5º.- El importe mensual del plus litigioso es de 114,15 euros en los años 2014, 2015 y 2016'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la supresión del hecho probado tercero de la sentencia, al entender que el contenido del mismo está redactado con expresiones predeterminantes del fallo.

Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 ) que por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que, por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de Derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho, y en el presente caso, el contenido del hecho probado cuestionado no puede considerarse de tal condición, pues se describen en el mismo las funciones que el actor realiza en su puesto de trabajo y las condiciones medioambientales y del entorno en que se desarrollan, utilizando expresiones para cuya comprensión no se exige un especial conocimiento jurídico, sino que se han incorporado al lenguaje usual de personas alejadas de ese ámbito, y además se refieren a hechos necesarios para la posterior calificación jurídica de la pretensión ejercitada.

Por tanto, procede dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, desestimando este primer motivo.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : Con carácter previo al examen de los motivos de censura jurídica expuestos por las Consejerías demandadas hemos de tomar en consideración que, como consta a los folios 94 a 97 de las actuaciones, parte del periodo reclamado en la demanda que nos ocupa, en concreto del 5.5.2014 al 28.2.2015, ya lo fue por el actor en virtud de demanda interpuesta el 22.5.2015, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 5 de Granada y que fue desestimada por sentencia de 30.6.2016 de dicho Juzgado, que obtuvo firmeza.

Pues bien, dicha circunstancia obliga a aplicar de oficio al presente caso la excepción de cosa juzgada material, la cual, como se expone en la sentencia de esta Sala de 14.3.12, rec. 3064/11 , al ser una excepción de orden público procesal puede ser apreciada de oficio, y a tal efecto, estimada en su sentido negativo, es predicable de las sentencias firmes, sobre el fondo, y tiene como efecto la exclusión de volver a examinar y decidir sobre el mismo objeto ya resuelto en firme (non bis in idem) o preclusión definitiva de una nueva discusión y decisión sobre el mismo objeto ( Art. 222.1 y 3 LEC ), lo que en síntesis provoca la imposibilidad de abrir otro nuevo proceso sobre el mismo objeto entre las mismas partes, a fin de impedir dos resoluciones contradictorias, lo que en el presente caso prohibe volver a reclamar el plus en cuestión respecto del mismo periodo ya desestimado por sentencia firme.

En consecuencia, en aplicación de la citada excepción, debe inicialmente rechazarse entrar a conocer del citado periodo de reclamación, por el que se solicitaba la suma de 1.126,77 €, debiendo limitarse la pretensión de la demanda al devengado con posterioridad, a saber, del 1.3.2015 al 31 de agosto de 2016, concretado en la cantidad de 3.667,53 €.



SEXTO : La parte recurrente articula el primer motivo de su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998, y el Acuerdo de la Comisión del Convenio de 11.12.1997, en el que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por falta de agotamiento del procedimiento previsto para el reconocimiento del citado plus de peligrosidad.

6.1) Al respecto, el art. 58.14 del VI Convenio del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente en el periodo al que se contrae la reclamación que figura en la demanda que encabeza el procedimiento, dispone que 'los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad deberán responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen. Se tenderá a la desaparición de los pluses o complementos de peligrosidad y toxicidad, a medida que por la administración se tomen los medios adecuado para subsanar las condiciones toxicas o peligrosas que le dieran origen. Además, de las circunstancias a las que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de valoración y Definición de puestos de trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonarán al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.

Por su parte, el Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1.998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses, que se inicia con la petición expresa del interesado y, tras los correspondientes informes técnicos y la propuesta de resolución de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, la Comisión adopta la decisión correspondiente, que, si es positiva, tendrá efectos económicos desde la iniciación del expediente.

6.2) Sobre este particular se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en numerosas sentencias, y así la Sala de lo Social de Málaga, en Sentencia núm. 486/2016 de 17 marzo , afirmaba que ' Las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 601 )] y 17 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 870)], dictadas en supuestos en que se reclamaba una concreta modalidad del complemento de nocturnidad, complemento singular de puesto de trabajo, cuyo reconocimiento está reservado por el convenio de aplicación a la CIVEA, en el ámbito del personal laboral al servicio de la Administración del Estado, han declarado lo siguiente: <... Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de 'singular' por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores .

La doctrina establecida en la primera de estas sentencias ha sido acogida, al resolver un supuesto idéntico al que es objeto del presente recurso de suplicación, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 24 de abril de 2013 (JUR 2013, 225268), aunque en la misma se afirma erróneamente que la fecha de aquella es la de 8 de diciembre de 2012. Y aunque las sentencias citadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no analizan supuestos de reclamaciones del plus regulado en el artículo 58.14 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (LAN 1996, 466), la cuestión jurídica que se resuelve en las mismas es sustancialmente idéntica, a saber, la reclamación de un complemento singular de puesto de trabajo, en este caso el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, cuyo reconocimiento se reserva en el Convenio de aplicación a una Comisión paritaria de empresa y trabajadores, con lo que la doctrina de dichas sentencias debe ser aplicable también a la acción ejercitada en la demanda.

Por ello, la Sala, rectificando anteriores pronunciamientos, y aun constatando el largo tiempo transcurrido desde la solicitud del plus por parte de los demandantes, aplica los criterios contenidos en las referidas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y considera que el derecho al plus reclamado solo nace desde el momento en que haya acuerdo de la Comisión del Convenio al respecto, sin perjuicio de que sus efectos se retrotraigan al día de la solicitud formulada. Así que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda no ha incurrido en infracción alguna de los preceptos que cita la parte recurrente lo que conduce a la Sala a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.' Por su parte, la Sala de lo Social de Sevilla, en Sentencia núm. 2821/2016 de 27 octubre , en el mismo sentido ha dicho lo siguiente: ' La Consejería recurrente denuncia la infracción del art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y del Acuerdo de la Comisión del 11 de diciembre de 1997, que como ANEXO figura en el citado Convenio, con el argumento de que obra informe favorable del Centro de prevención de riesgos laborales sobre las circunstancias para el reconocimiento de los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

El motivo del recurso debe estimarse conforme a precedente STSJA Sevilla nº 637/16 de 3 de marzo rec 856/15 .

La solicitud del plus en los términos previstos en el Convenio Colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria, tal como ya se razonó en las SSTS 20-1-04 ROJ 106/2004 y 13-12-02 ROJ 8383/2002 : 'Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria'.

Luego si no se ha instado el reconocimiento del plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad ante la Comisión del Convenio, ni existe pronunciamiento de la Comisión del Convenio, concediendo o denegando el plus salarial, ni siquiera propuesta favorable de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, no es posible su concesión anticipada por los tribunales, pronunciándose en este sentido la STS de 13 diciembre 2002 (RJ 1963), en la que declaraba que estamos 'ante una regulación que establece a favor de esa Comisión la competencia para el reconocimiento de los pluses de peligrosidad, toxicidad o penosidad'.

Por su parte, el antecitado Acuerdo sobre criterios y procedimientos para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 3 de marzo de 1998) prevé un procedimiento para el reconocimiento de los pluses citados, que se inicia con la petición expresa del interesado e instaurando un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus.

En suma, la solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria.

Partiendo de lo precedente, no es posible conminar a la Junta a que abone un plus para cuya concesión carece de facultades, ni tampoco es procedente que por un órgano judicial se supla la actuación de una Comisión Paritaria, pues con ello se privaría de eficacia al propio convenio y se atentaría a la libertad de la contratación colectiva. Sólo puede reclamarse a la Consejería de Hacienda el pago del plus cuando la Comisión Paritaria haya reconocido que en el puesto del trabajador que lo pide concurren las condiciones exigidas para ello, es decir, las circunstancias de riesgo, no especificadas, que justifiquen su percibo, razones por las que se ha incurrido en la vulneración jurídica que se imputa en el recurso, por lo que se impone su revocación .' 6.3) No obstante, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, viene manteniendo un criterio contrario al anteriormente expuesto. Así en Sentencias como la núm.

617/2002 de 19 febrero (AS 20021330), según la cual: ' Y en este sentido se hace preciso decir, a modo de introducción de este problema, lo que ha sido constante de este Tribunal cuando se ha enfrentado al meritado art. 50 del Convenio Colectivo en cuestión. En dicho sentido se ha mantenido que el percibo del referido plus no se subordina a un citado informe por cuanto si bien las partes pueden acordar, dentro del amplio margen de la negociación que posibilitan los arts. 82.2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , el sometimiento a un determinado informe o decisión administrativa que, hasta tanto el mismo no se produzca, actúa a modo de requisito preprocesal, no puede otorgarse a la Comisión del Convenio el reconocimiento en concreto de este derecho. Es decir, puede normarse en Convenio Colectivo el carácter penoso o peligroso de un determinado puesto de trabajo e introducir en Tablas Salariales su repercusión en el ámbito salarial pero, en lo que respecta a un caso singularizado y concreto, la Comisión carece de facultades resolutorias .' Y este es el criterio que entiende esta Sala del TSJ de Granada que debe seguir manteniéndose en el caso que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. En efecto, el actor, según consta en la documental aportada a las actuaciones, solicitó este plus ante la Comisión del Convenio el día 24 de junio de 2014 (folio 64), cuando ya desempeñaba, por tanto, su puesto de trabajo en el Espacio Natural de Sierra Nevada, y según el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, se emitió al respecto informe por el Director del Espacio Natural (folios 70 y 71), sin que hubiera recaído resolución al respecto, hasta el punto de que en la denegación de reclamación previa se afirma desconocer dicho extremo, no obstante formar parte dicha solicitud del expediente administrativo.

Es decir, que más de dos años después, el actor no ha obtenido respuesta alguna de la Comisión a su solicitud y, este Tribunal considera que el espíritu de la norma convencional, cuando atribuye competencia para decidir a la Comisión del Convenio sobre el derecho a obtener este complemento salarial, no es dejar al absoluto arbitrio de la misma su reconocimiento, excluyendo la posibilidad de que los Tribunales examinen la oportunidad de la decisión adoptada por dicho órgano paritario.

La falta de resolución, trascurridos más de dos años desde su solicitud por el trabajador, no puede suponer la imposibilidad de éste de acudir al Juzgado para que se pronuncie sobre su derecho. Desde luego, de la lectura del procedimiento regulado, según hemos visto anteriormente, para el reconocimiento de este complemento por la meritada comisión, se desprende que las partes negociadoras pretendían someter a un plazo lógico la tramitación del mismo. Así, aunque no se concreta el plazo total para ello, si se dice que, tras la solicitud, la Secretaría de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo solicitará una serie de informes, que la Subcomisión estudiará y si, tras este estudio, la misma no considerara posible decidir, requerirá un informe técnico al Centro de Seguridad de Higiene en el Trabajo. Y concreta que el plazo máximo para el desarrollo de estas fases será de tres meses, salvo que por razones técnicas o de otra índole, ajenas siempre a la Secretaría de la Subcomisión, deba ser ampliado. Una vez recibido el Informe Técnico del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se estudiará en el plazo de un mes en la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo, que adoptará una propuesta de resolución y la elevará a la Comisión del Convenio.

En efecto, el primer criterio de interpretación de los contratos ( artículos 1281 y siguientes del CC ) es que hay que estar al sentido literal de sus cláusulas si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, criterio que es el mismo que nos establece el art. 3.1 del mismo Código Civil para la interpretación de las normas, (según el sentido propio de sus palabras). Así se desprende de la doctrina que expuesta al respecto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 (RJ 2007, 6098), según la cual: 'los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes: (a) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( sentencias de 13/06/2000(RJ 2000, 5114) -rec. 3839/1999 -; 16/10/2001(RJ 2002, 2459) -rec. 33/01 -; 10/06/03 (RJ 2003, 3828) -rec. 76/02 -); (b) la de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 (RJ 1994, 6323) -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 (RJ 1986, 5191)] ( STS 20/03/90 (RJ 1990, 2192) -infracción de Ley-); y (c) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ SSTS 01/04/1987 (RJ 1987, 2482 ) ; y 20/12/88 (RJ 1988, 9736)], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 (RJ 1984, 3257)] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS -Sala Primera- 20/02/84 (RJ 1984 , 694) ; 04/06/84 (RJ 1984, 3273 ) ; y 15/04/88 (RJ 1988, 3171)], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 (RJ 1991, 196) - infracción de Ley-)".

En este caso, del conjunto de la regulación del procedimiento se desprende que el propósito de las partes es someter a la previa resolución de la Comisión paritaria el análisis de la procedencia de conceder o no el meritado plus, y ello dentro de unos plazos lógicos de resolución. Y, una vez cumplido por el trabajador el requisito de solicitar la concesión de dicho plus, si la Comisión contesta en sentido negativo o simplemente no contesta, no existe fundamento para pensar que le esté vetado a aquel el recurso a los Tribunales.

Así las cosas, procede la desestimación de este motivo de censura jurídica.

SEPTIMO : Por la parte recurrente, se denuncia, en un segundo motivo referente al derecho aplicado, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía , por aplicación incorrecta, al entender que no concurren en el puesto de trabajo del actor las circunstancias excepcionales y no susceptibles de eliminación que prevé dicho artículo y la Resolución de 12 de febrero de 1998 ya mencionada, para tener derecho al percibo del plus de penosidad que pretende.

El examen del motivo pasa por recordar, como se indicaba en la sentencia de esta Sala de 20-11-2014, rec. 1840/2014, que sobre el plus de peligrosidad el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 ha establecido que ' hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Por tanto, como seguía diciendo la referida sentencia de esta Sala, ' En la norma que se cita como infringida, como queda dicho, se señala que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y que el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten, y en interpretación de esta Sala -sentencia de 20 de abril de 2004 - ha mantenido de forma constante, en respuesta al planteamiento reiteradamente igual que en materia del plus de que se trata se hace por la Administración autonómica, que aquella norma supone que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad , toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'.

Una vez definida la finalidad del plus, cuyo examen nos ocupa, procede pronunciarse si las excepcionales circunstancias de prestación del servicio aludidas concurren en el actor como celador 1ª forestal del Espacio de Sierra Nevada, quien, según queda acreditado en el hecho probado tercero y cuya modificación ha sido desestimada, realiza en su puesto de trabajo las tareas y cometidos sometido a la exposición en su desempeño de los riesgos que allí se especifican, y a la vista de los mismos, debemos concluir que la expuesta categoría profesional no comporta con carácter general entre los riesgos inherentes a la misma los singularísimos que se han descrito en el referido hecho probado con motivo de desempeñar su trabajo en el Espacio Natural de Sierra Nevada, el cual conlleva la prestación del servicio en las condiciones climáticas de la alta montaña (hielo, nieve, venticas, temperaturas bajo cero) y con importante riesgo de accidente en los desplazamientos por la abrupta orografía, con el agravante de su realización en solitario y con dificultades en las comunicaciones, circunstancias que no concurren de forma general en el puesto de trabajo de celador forestal y que justifican el abono del plus reclamado.

En los mismos términos, la sentencia de esta Sala de 27-11-2014, rec. 1916/2014 , dictada para un trabajador de la misma categoría, estimaba idéntica reclamación, recalcando, entre las circunstancias excepcionales a tener en cuenta que ' el actor realiza su trabajo en solitario, desplazándose por espacios naturales sometidos a climatología extrema y a una gran altitud, con alto riesgo de sufrir accidentes' habiendo tenido por probado en su ordinal segundo, las tareas y como ha de llevarlas a cabo el trabajador. Así dice que su zona de trabajo es en alta montaña (hielo, nieves, temperaturas extremas), características de los medios de transporte utilizados en sus desplazamientos por las pistas forestales del Parque Natural, exposición prolongada y continua a radiaciones solares acentuadas por la altitud, es decir, que en éste caso si se dan las notas determinantes de la concesión de plus por cuanto dichas condiciones difieren de las que otro personal, de su misma categoría profesional, realiza máxime si, como es el caso, se tiene en cuenta su ejecución en solitario'.

Por lo que el motivo no puede prosperar, procediendo la desestimación del recurso que nos ocupa y la revocación parcial de la sentencia impugnada en los términos expuestos, sin imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Hacienda y Administración Pública y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada el día 22.1.2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada , en los autos seguidos a instancia de D. Norberto contra las citadas Consejerías, en acción declarativa de derechos y en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a las referidas Consejerías es la de 3.667,53 €, más los intereses de demora correspondientes, quedando inalterado el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.890.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.890.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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