Sentencia SOCIAL Nº 2813/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2813/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4076

Núm. Roj: STSJ CAT 4076/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032090
RM
Recurso de Suplicación: 1531/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2813/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo y Belen frente a la Sentencia del Juzgado
Social 18 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 704/2016 y
siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Fundación Obra Social y Cultural Sopeña (OSCUS), ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Geronimo y Dª Belen , contra la FUNDACIÓN OBRA SOCIAL Y CULTURAL SOPEÑA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando la procedencia de las extinciones de los contratos de trabajo por causas objetivas realizado con efectos de 31-8-2.016, convalidando las extinciones de los contratos de trabajo con efectos de dicha fecha, y consolidando los actores la indemnización ya percibida.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Los actores, D. Geronimo y Dª Belen , han venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa FUNDACIÓN OBRA SOCIAL Y CULTURAL SOPEÑA, dedicada a la actividad de enseñanza privada reglada concertada, con las siguientes circunstancias: - Geronimo : antigüedad de 28-9-1.988, categoría profesional de Profesor.

- Belen : antigüedad de 22-3-2.002, categoría profesional de Profesora.

2.- Los actores inicialmente efectuaron jornada completa de 30 horas semanales, y en fecha 30-7-2.015 cada uno de los actores pactó con la empresa una reducción de jornada, pasando a realizar jornada de 27,5 horas semanales, con efectos de 1-9-2.015 y hasta el 31-8-2.016.

3.- Durante el año 2.016 D. Geronimo ha percibido un salario bruto mensual de 3.131,94 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; Dª Belen un salario bruto mensual de 2.781,62 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; los conceptos salariales que perciben son fijos.

4.- En el mes de agosto de 2.015 D. Geronimo percibió un salario bruto mensual de 3.423,03 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; Dª Belen en el mes de agosto de 2.014 percibió un salario bruto mensual de 3.004,41 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

5.- En fecha 29-7-2.016 la empresa demandada entregó a Geronimo carta de la misma fecha, del siguiente tenor literal: 'Nos vemos en la desagradable situación de comunicarle que esta entidad se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo cuyas funciones vienen siendo realizadas por Ud., en base al art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La amortización y subsiguiente desaparición del referido puesto obedece a criterios organizativos, productivos y económicos.

Como Ud. sabe el Ciclo Formativo de Instalaciones Eléctricas y Automáticas, ha ido disminuyendo en cuanto a demanda y alumnos matriculados en los últimos años. De este modo, ha tenido matriculados en primer curso: 26 alumnos en el curso 2012/2013, 23 alumnos en el curso 2013/2014, 21 alumnos en el curso 2014/2015, y en el curso 2015/2016 ha tenido, como sabe sólo 12 + 7 alumnos (estos 7 sólo de inglés técnico, como matrícula parcial). Como conoce esta situación de baja demanda provocó en el centro esfuerzos para adaptarse a una FP Dual, pero el resultado ha seguido sin ser satisfactorio. Es más, ya el año pasado, la pérdida de horas que la disminución de alumnos supone, provocó que se acordara con la mayor parte de los docentes vinculados al ciclo, de mutuo acuerdo con la empresa, una reducción temporal y provisional, por un curso, de su jornada de 30 horas a 27,50 horas.

Para el próximo curso, 2016/2017, sólo se han obtenido 11 alumnos matriculados.

Esto supone la pérdida del concierto educativo y, como consecuencia, la desaparición de la unidad de 1ª, de acuerdo con la Resolución Ens/1214/2016, de 6 de maig, pe la qual es resol amb carácter provisional la modificació dels concerts educatius dels centres privats concertats per als ensenyaments postobligaris, que en su art. 4, establece que la concertación de la unidades de CFGM queda sujeta a la obtención para una unidad de 18 a 35 alumnos. Es decir, que para mantener el concierto son necesarios un mínimo de 18 alumnos, que finalmente, como decimos, el centro no tiene en 1º de esa especialidad.

La desaparición de esa unidad de 1º de CFGM y de su concierto educativo, obliga a una reestructuración de la plantilla actual del centro, obligando al mismo a la amortización de las horas vinculadas a ese 1º (actualmente 37,38 h. según resulta de la totalidad de las horas asignadas al ciclo, y que puede verse en Gconcert, una vez restadas las horas de 2º curso, a lo que además habría que sumar las 7,5 horas que el año pasado ya se perdieron en la organización del ciclo, como consecuencia de la adjudicación de ratios según el número de alumnos y por la evolución de horas vinculadas cada año a los ciclos, y que provisionalmente se acordaron reducir temporalmente de mutuo acuerdo con los trabajadores, pero solo por un año, no habiéndose recuperado tampoco las funciones correspondientes a esas horas) y con ello la amortización de dos puestos de trabajo de entre el profesorado (la jornada completa en este sector, según Convenio colectivo de aplicación, es de 30 horas -entre lectivas y complementarias-, por lo que habrá que afectar a dos trabajadores), que han perdido sus funciones y la causa de la relación laboral y su financiación. Por otro lado, la no amortización de esos puestos de trabajo, cuyo objeto ha desaparecido, también supondría una situación ineconómica insalvable.

Al respecto de esta última causa alegada, debe hacérsele constar que este centro está acogido al régimen de conciertos educativos recogidos en el Título IV de la LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julios, Reguladora del Derecho a la Educación) y Capítulo IV, del Título IV, de la LOE (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), que tiene por objeto garantizar que se imparta de forma gratuita la educación en centros privados, mediante la asignación de fondos públicos por la Administración, por lo que no puede cobrarse por la prestación de la actividad educativa. Teniendo en cuenta que por la impartición de las enseñanzas objeto de concierto educativo no se podrá percibir contrapartida económica alguna, es evidente que esta entidad no puede mantener los puestos de trabajo que se amortizan, al retirarle la Administración el concierto y por ello no contar con financiación para los mismos.

Con tales motivos (reducción del concierto para una unidad de 1º de CFGM de Instalaciones eléctricas y automáticas, desaparición de la misma y de su fuente de financiación directa e imposibilidad de percibir cuantía económica alguna por la prestación de ese servicio educativo) existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar dos puestos de trabajo al concurrir causa organizativa, productiva y económica suficiente para ello, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del art. 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el art. 51.1 del mismo.

Como Ud. conoce, antes de llegar a eta decisión, el centro ha propuesto llegar a acuerdos para reducir la jornada de trabajadores evitando la situación que entendíamos más traumática de despidos. Como quiera que los cuatro trabajadores que prestan sus servicios docentes de ese ciclo, y por tanto afectados, tiene jornada completa, en virtud de la previsión del art. 12.4.e) ET esta posibilidad requería el acuerdo con los trabajadores.

Dicha propuesta no fue acogida, entendemos que en la previsión de que el año que viene más que previsiblemente desaparezca también la unidad de 2º del ciclo y haya que proceder finalmente a despidos con una jornada menor. No habiendo sido posible llegar a un acuerdo, que requería para ser efectivo, es decir, para evitar despidos, la aceptación de todos los trabajadores afectados, lo que no se produjo, el centro se ve obligado a reducir las horas correspondientes a la unidad minorada con despidos por causas objetivas.

La elección de los puestos de trabajo a amortizar en concreto, entre los que se encuentra el suyo, responde al criterio de menor antigüedad en la empresa. De este modo, de los cuatro trabajadores afectados por la reducción del Ciclo, por trabajar efectivamente en el mismo, Heraclio , Indalecio , Geronimo , y Belen , los dos primeros tienen una antigüedad de 1985, el tercero de 1988 y la cuarta de 2002. En virtud de ese criterio objetivo los dos trabajadores designados para el despido objetivo han sido D. Geronimo y Dña.

Belen . De este modo, puede comprobar que Ud. ha sido afectado por el despido objetivo.

Esta desagradable, pero precisa decisión permite proceder a una reorganización racional de los recursos humanos, de acuerdo con las necesidades reales, presentes y futuras, de la entidad y a su viabilidad inmediata.

De acuerdo con lo expuesto, le dirigimos a Ud. esta carta, en la que le comunicamos la extinción de su relación laboral con esta entidad con efectos del día 31 de agosto de 2016 (fecha en que concluye el curso escolar 2015/2016 y el concierto educativo de aplicación).

Conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a: 1º Hacerle entrega de esta comunicación escrita con observancia del plazo previsto mínimo legal de 15 días.

2º Comunicarle que le corresponde la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DEEURO (36.967,16 €) en concepto de indemnización por el equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, que se pone a disposición y que de hecho le ha sido ingresado mediante transferencia bancaria en su cuenta bancaría en el día de hoy.

3º Concesión durante el periodo de preaviso, de una licencia de seis horas semanales con la finalidad de encontrar una nueva ocupación.

4º Dar traslado a los representantes legales de los trabajadores (no los hay).

La liquidación, saldo y finiquito le será entregada, en unión con la documentación necesaria para la solicitud de la prestación de desempleo, el día de la extinción del contrato. Se le hace saber que podrá recabar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito. En cualquier caso, conforme al art. 49.2 Et se le acompaña una propuesta de los documentos de liquidación' 6.- En fecha 29-7-2.016, la empresa remitió a Belen , mediante burofax, carta de la misma fecha, del siguiente tenor literal: 'Nos vemos en la desagradable situación de comunicarle que esta entidad se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo cuyas funciones vienen siendo realizadas por Ud., en base al art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La amortización y subsiguiente desaparición del referido puesto obedece a criterios organizativos, productivos y económicos.

Como Ud. sabe el Ciclo Formativo de Instalaciones Eléctricas y Automáticas, ha ido disminuyendo en cuanto a demanda y alumnos matriculados en los últimos años. De este modo, ha tenido matriculados en primer curso: 26 alumnos en el curso 2012/2013, 23 alumnos en el curso 2013/2014, 21 alumnos en el curso 2014/2015, y en el curso 2015/2016 ha tenido, como sabe sólo 12 + 7 alumnos (estos 7 sólo de inglés técnico, como matrícula parcial). Como conoce esta situación de baja demanda provocó en el centro esfuerzos para adaptarse a una FP Dual, pero el resultado ha seguido sin ser satisfactorio. Es más, ya el año pasado, la pérdida de horas que la disminución de alumnos supone, provocó que se acordara con la mayor parte de los docentes vinculados al ciclo, de mutuo acuerdo con la empresa, una reducción temporal y provisional, por un curso, de su jornada de 30 horas a 27,50 horas.

Para el próximo curso, 2016/2017, sólo se han obtenido 11 alumnos matriculados. Esto supone la pérdida del concierto educativo y, como consecuencia, la desaparición de la unidad de 1ª, de acuerdo con la Resolución Ens/1214/2016, de 6 de maig, pe la qual es resol amb carácter provisional la modificació dels concerts educatius dels centres privats concertats per als ensenyaments postobligaris, que en su art.

4, establece que la concertación de la unidades de CFGM queda sujeta a la obtención para una unidad de 18 a 35 alumnos. Es decir, que para mantener el concierto son necesarios un mínimo de 18 alumnos, que finalmente, como decimos, el centro no tiene en 1º de esa especialidad.

La desaparición de esa unidad de 1º de CFGM y de su concierto educativo, obliga a una reestructuración de la plantilla actual del centro, obligando al mismo a la amortización de las horas vinculadas a ese 1º (actualmente 37,38 h. según resulta de la totalidad de las horas asignadas al ciclo, y que puede verse en Gconcert, una vez restadas las horas de 2º curso, a lo que además habría que sumar las 7,5 horas que el año pasado ya se perdieron en la organización del ciclo, como consecuencia de la adjudicación de ratios según el número de alumnos y por la evolución de horas vinculadas cada año a los ciclos, y que provisionalmente se acordaron reducir temporalmente de mutuo acuerdo con los trabajadores, pero solo por un año, no habiéndose recuperado tampoco las funciones correspondientes a esas horas) y con ello la amortización de dos puestos de trabajo de entre el profesorado (la jornada completa en este sector, según Convenio colectivo de aplicación, es de 30 horas -entre lectivas y complementarias-, por lo que habrá que afectar a dos trabajadores), que han perdido sus funciones y la causa de la relación laboral y su financiación. Por otro lado, la no amortización de esos puestos de trabajo, cuyo objeto ha desaparecido, también supondría una situación ineconómica insalvable.

Al respecto de esta última causa alegada, debe hacérsele constar que este centro está acogido al régimen de conciertos educativos recogidos en el Título IV de la LODE (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julios, Reguladora del Derecho a la Educación) y Capítulo IV, del Título IV, de la LOE (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), que tiene por objeto garantizar que se imparta de forma gratuita la educación en centros privados, mediante la asignación de fondos públicos por la Administración, por lo que no puede cobrarse por la prestación de la actividad educativa. Teniendo en cuenta que por la impartición de las enseñanzas objeto de concierto educativo no se podrá percibir contrapartida económica alguna, es evidente que esta entidad no puede mantener los puestos de trabajo que se amortizan, al retirarle la Administración el concierto y por ello no contar con financiación para los mismos.

Con tales motivos (reducción del concierto para una unidad de 1º de CFGM de Instalaciones eléctricas y automáticas, desaparición de la misma y de su fuente de financiación directa e imposibilidad de percibir cuantía económica alguna por la prestación de ese servicio educativo) existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar dos puestos de trabajo al concurrir causa organizativa, productiva y económica suficiente para ello, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del art. 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con el art. 51.1 del mismo.

Como Ud. conoce, antes de llegar a eta decisión, el centro ha propuesto llegar a acuerdos para reducir la jornada de trabajadores evitando la situación que entendíamos más traumática de despidos. Como quiera que los cuatro trabajadores que prestan sus servicios docentes de ese ciclo, y por tanto afectados, tiene jornada completa, en virtud de la previsión del art. 12.4.e) ET esta posibilidad requería el acuerdo con los trabajadores. Dicha propuesta no fue acogida, entendemos que en la previsión de que el año que viene más que previsiblemente desaparezca también la unidad de 2º del ciclo y haya que proceder finalmente a despidos con una jornada menor. No habiendo sido posible llegar a un acuerdo, que requería para ser efectivo, es decir, para evitar despidos, la aceptación de todos los trabajadores afectados, lo que no se produjo, el centro se ve obligado a reducir las horas correspondientes a la unidad minorada con despidos por causas objetivas.

La elección de los puestos de trabajo a amortizar en concreto, entre los que se encuentra el suyo, responde al criterio de menor antigüedad en la empresa. De este modo, de los cuatro trabajadores afectados por la reducción del Ciclo, por trabajar efectivamente en el mismo, Heraclio , Indalecio , Geronimo , y Belen , los dos primeros tienen una antigüedad de 1985, el tercero de 1988 y la cuarta de 2002. En virtud de ese criterio objetivo los dos trabajadores designados para el despido objetivo han sido D. Geronimo y Dña.

Belen . De este modo, puede comprobar que Ud. ha sido afectado por el despido objetivo.

Esta desagradable, pero precisa decisión permite proceder a una reorganización racional de los recursos humanos, de acuerdo con las necesidades reales, presentes y futuras, de la entidad y a su viabilidad inmediata.

De acuerdo con lo expuesto, le dirigimos a Ud. esta carta, en la que le comunicamos la extinción de su relación laboral con esta entidad con efectos del día 31 de agosto de 2016 (fecha en que concluye el curso escolar 2015/2016 y el concierto educativo de aplicación).

Conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a: 1º Hacerle entrega de esta comunicación escrita con observancia del plazo previsto mínimo legal de 15 días.

2º Comunicarle que le corresponde la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (26.448,10 €) en concepto de indemnización por el equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades, que se pone a disposición y que de hecho le ha sido ingresada mediante transferencia en su cuenta bancaria en el día de hoy.' 3º Concesión durante el periodo de preaviso, de una licencia de seis horas semanales con la finalidad de encontrar una nueva ocupación.

4º Dar traslado a los representantes legales de los trabajadores (no los hay).

La liquidación, saldo y finiquito le será entregada, en unión con la documentación necesaria para la solicitud de la prestación de desempleo, el día de la extinción del contrato. Se le hace saber que podrá recabar la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito. En cualquier caso, conforme al art. 49.2 Et se le acompaña una propuesta de los documentos de liquidación' 7.- En fecha 29-7-2.016 la empresa efectuó sendas transferencias bancarias en favor de cada uno de los actores, por los importes de las indemnizaciones fijadas en las cartas.

8.- La empresa demandada, que imparte, entre otros, estudios de Formación Profesional, en el Ciclo Formativo de Grado Medio, Curso de Instalaciones Eléctricas y Automáticas, 1º y 2º, ha tenido los siguientes alumnos matriculados: -Curso 2.012-2.013: -1º Curso: 27 alumnos.

-2º Curso: 18 alumnos.

-Curso 2.013-2.014: -1º Curso: 23 alumnos.

-2º Curso: 21 alumnos.

-Curso 2.014-2.015: -1º Curso: 21 alumnos.

-2º Curso: 18 alumnos.

-Curso 2.015-2.016: -1º Curso: 19 alumnos, de los que 7 lo son sólo en un módulo de inglés técnico.

-2º Curso: 22 alumnos.

9.- Para el curso 2.016-2.017 únicamente se preinscribieron para matricularse en el 1º curso de Instalaciones Eléctricas y Automáticas, Ciclo Formativo de Grado Medio, 9 alumnos nuevos, más dos repetidores.

10.- El Departament de Ensenyament dictó Resolución ENS/1214/2016, de 6 de mayo, por la que se resuelve con carácter provisional la modificación de los conciertos educativos de los centros privados concertados para las enseñanzas postobligatorias. En el mismo se establece para concertar las unidades de cada uno de los cursos, de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, entre 18 y 35 alumnos para una unidad, estableciéndose que si no se alcanza un mínimo de 18 alumnos no podrá concertarse la unidad; habiéndose dictado la resolución ENS/1624/2016, de 28 de junio, en la que se eleva a definitiva la modificación de los conciertos educativos de los centros privados concertados para las enseñanzas postobligatorias.

11.- Para el curso 2.016-2.017 en el concierto educativo con la empresa demandada únicamente se incluyó una unidad de Ciclo Formativo, Grado Medio, Curso Instalaciones Eléctricas y Automáticas.

12.- Los actores junto a Heraclio , y Indalecio , son los profesores que venían impartiendo, las dos unidades del Curso Instalaciones Eléctricas y Automáticas, del Ciclo Formativo Grado Medio; siendo que Heraclio tiene una antigüedad de 7-11-1.985 y Indalecio una antigüedad de 8-10-1.985.

13.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 1-9-2.016, el acto se celebró el 22-9-2.016, con el resultado de sin avenencia.

14.- Los actores no han ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Geronimo y Belen , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Fundación Obra Social y Cultural Sopeña (OSCUS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por Geronimo y Belen frente a la empresa FUNDACIÓN OBRA SOCIAL Y CULTURAL SOPEÑA (OSCUS), declarando la procedencia de las extinciones de los contratos de trabajo por causas objetivas, producido en fecha 31.08.16, convalidando las extinciones de trabajo y consolidando los actores la indemnización percibida.

Contra la sentencia de instancia interponen los actores recurso de suplicación que articulan al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Previamente a entrar a conocer del contenido del recurso formulado por la parte actora de procedimiento, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de la admisión del documento que los recurrentes acompañan al escrito de recurso presentado en fecha 22.11.17, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrida ha podido efectuar el trámite de alegación sobre la eventual admisión de los documentos acompañados. A estos efectos, debe señalarse que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptúa que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 796), y las que le siguieron, como pauta de interpretación, el siguiente criterio a partir del contenido más preciso del artículo 271.2 -que no el 270 que no resulta de aplicación-, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes' y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. Finalmente, cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento' - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar'.

En el presente caso, los recurrentes acompañan como documento: fotocopia de certificación acreditativa de los cursos que la demandante Belen ha impartido en el período 2002 a 2016 en el Centre Concertat SOPEÑA BARCELONA.

Pues bien, a tenor de lo expuesto el documento presentado por fotocopia no se admite, por cuanto el mismo no tiene encaje en lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando, de otra parte, irrelevante.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncian los recurrentes la vulneración y aplicación indebida de lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 51.1 y 53.1 del mismo texto legal . Aducen al efecto, en síntesis, que siendo así que la antigüedad de los mismos es elevada (28 y 14 años respectivamente), prestando servicios en su condición genérica y multidisciplinar de profesores para la demandada, y que es en el anualidad de 2.014 cuando son adscritos al curso de instalaciones eléctricas y automáticas en virtud instaurado en virtud de concierto educativo suscrito el 01.09.14 con el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya que se suprime y constituye la causa de su despido, debió la empresa demandada recolocar a los demandantes en otro puesto de trabajo o ser extinguidos sus contratos no mediante la causa objetiva alegada en la carta de despido.

Sentado lo anterior e inalterado el relato de hechos de la sentencia, en particular los hechos probados octavo, noveno y décimo, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por contar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, la Sala no puede, por menos, que confirmar la sentencia de instancia que considera acreditadas las causas productivas, económicas y organizativas esgrimidas en la carta de despido.

Por lo que hace referencia a las causas técnicas (productivas), se entienden que concurren éstas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Es doctrina consolidada mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 21.12.12 (RJ 2013, 1475) (Rec. 199/2012 ), con remisión expresa a la precedente de 29.11.10 (RJ 2010, 8837) (Rec.

3876/09), la de diferenciar las distintas causas de extinción del contrato, esto es, por un lado las económicas, y por otro las técnicas, organizativas o de producción, y ello en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; manteniendo que 'las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto', y que: 'cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras'.

Las modificaciones introducidas, primeramente, por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y, posteriormente por la Ley 3/2012, de 6 de julio en el en el redactado anterior del artículo 52 ET , eliminan toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada por el empresario (razonabilidad de la decisión extintiva cuando dicha medida contribuyese a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma), de tal forma que lo que se puede deducir de dicha reforma es que, de la simple concurrencia de la causa, se deriva necesariamente la procedencia del cese del trabajador, y ello con independencia de que las reiteradas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas supongan o no dificultades reales para la empresa; no obstante ello, la jurisprudencia ha entendido que los jueces están facultados para examinar las causas invocadas como justificativas de la terminación de la relación de trabajo por cuanto que la necesidad de valorar la incidencia real de la causa alegada en la efectiva necesidad de amortización del concreto puesto de trabajo, y subsiguiente cese del trabajador que lo venía ocupando, viene impuesta tanto por lo dispuesto en el art. 9.1 del Convenio 158 de la OIT, el art 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la que se contempla la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados y art. 35.1 de la CE , que viene a reconocer el derecho de todo trabajador a no ser despedido sin justa causa y, en este sentido, una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido al que remite el artículo 51.1 ET , habrá de examinarse la conexión entre la entidad de aquél y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, y ello a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10- 05-2006 (RJ 2006, 7694 ) (Rec. 725/05 ), 31-05-2006 (RJ 2006 , 3971 ) (Rec. 49/05 ), 2-03-2009 (RJ 2009 , 1719 ) (Rec.

1605/08 ) y 21-12-2012 (RJ 2013 , 1475 ) (Rec. 199/2012 ), establecía que el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante», teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así mismo, en su Sentencia de 29-11-2010 (RJ 2010, 8837) (Rec. 3876/2009 ), con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (RJ 1997, 2615) (Rec. 3755/96 ) y 30-09-1998 (RJ 1998, 7586) (Rec. 4489/97 ), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».

En el caso de autos la justificación de la necesidad de despedir a los trabajadores demandantes viene determinada por el hecho de la pérdida del concierto educativo que la empresa tenía con el Departament d'Ensenyament para impartir, entre otros, estudios de 1º curso formativo de grado medio (CFGM) de instalaciones eléctricas y automáticas al no superar la ratio de 18 alumnos fijada por la Administración Pública educativa para los cursos 2016/2017, con la consiguiente pérdida de financiación económica para sufragar el salario de los profesores asignados a dichos cursos, siendo así que los recurrentes constan como profesores de CFGM (hecho probado doceavo), suprimiendo unos puestos de trabajo que se estiman no necesarios, lo cual no ha sido cuestionado por los demandantes, sino el hecho de haber sido ellos los elegidos para ser afectados por el despido objetivo, olvidando que corresponde a la empresa la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que su decisión sólo es revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, lo que no sucede en el presente caso en el que, al margen de que ello no se invoca por los recurrentes, señala la sentencia de instancia que la selección de los demandantes ha sido de carácter objetivo como es la menor antigüedad en la empresa.

En el supuesto analizado, por tanto, la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida y las manifestaciones que con aquel valor fáctico se recogen en su fundamentación, son suficientemente expresivas de la procedencia de la decisión empresarial ya que resulta exigida la rescisión de los contratos de trabajo motivada por la pérdida del concierto educativo referido a los cursos impartidos por los demandantes como profesores, por lo que dicha sentencia que se atuvo a la normativa aplicable se acomodó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella por los actores.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Geronimo y Belen contra la Sentencia, dictada en fecha 9 de Octubre de 2017, por el Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 704/16, seguido en virtud de demanda de despido formulada por los actores, ahora recurrentes, frente a la empresa FUNDACIÓN OBRA SOCIAL Y CULTURAL SOPEÑA (OSCUS), habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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