Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2813/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1698/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2813/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102530
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5569
Núm. Roj: STSJ CV 5569/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1698/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001698/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002813/2020
En el recurso de suplicación 001698/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000265/2018, seguidos sobre determinación
contindencia, a instancia de D. Carlos Miguel , asistido por la letrada Dª Maria Cruz Torres Molla, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA
UMIVALE, asistido por la letrado Dª Ainhoa Cuenca Alvarado y VITHAS MEDIMAR HOSPITAL INTERNACIONAL,
asistido por el letrado D. Gabriel Ruiz Soria, y en los que es recurrente la parte demandada INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE Y VITHAS MEDIMAR HOSPITAL INTERNACIONAL, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 05.10.17 deriva de accidente de trabajo, con los efectos económicos y legales inherentes a tal declaración, debiendo las partes codemandadas estar y pasar por dicha declaración.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Miguel cuyos datos personales obran en autos, presta servicios como RADIÓLOGO por cuenta y obra de VITHAS MEDIMAR HOSPITAL INTERNACIONAL, que tiene concertada con la Mutua UMIVALE las contingencias profesionales, y el día 04.10.17 notó un fuerte dolor en la rodilla interna en al bajar las escaleras del Hospital, acudiendo a consultas externa de VITHAS MEDIMAR HOSPITAL INTERNACIONAL ese mismo día a las 15.18 horas, con diagnóstico gonalgia rodilla izquierda, inetresando la realización de resonancia magnética. A las 19.30 horas le es diagnosticada una rotura de menisco interno con asa cubo meniscal. Su horario de trabajo es de 09 a 15 horas de lunes a viernes y una tarde, generalmente los martes, de 17 a 20 horas.
SEGUNDO.- En fecha 05.10.17 el actor causo baja por incapacidad temporal por accidente no laboral, según el parte de baja.
TERCERO.- En fecha 22.02.18 el INSS dictó resolución declarando que el proceso de baja médica de fecha 05.10.17 tiene su origen en accidente no laboral, dado que tras estudio de la documentación obrante en el expediente no queda acreditado el origen laboral de la incapacidad temporal, determinando como responsable de la cobertura al INSS.
CUARTO.- En fecha 13.10.17 el actor fue intervenido quirúrgicamente mediante cirugía artroscópica, permaneciendo de baja médica hasta el 16.11.17.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en fecha 2-4-19 y autos 265/18, que estimo la demanda interpuesta por Carlos Miguel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Umivale, Tesorería General de la Seguridad Social y Vithas Medimar Hospital Internacional declarando la contingencia profesional de la incapacidad temporal iniciada en 5-10-17, recurso que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social al cual formulo impugnación el actor así como la mutua codemandada si bien esta ultima en sentido de adherirse al motivo de fondo o por infracción de norma articulado por la recurrente.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se elimine del hecho probado primero el inciso 'al bajar las escaleras del Hospital' por entender que tasl expresion predetermina el fallo al ser tal hehco el objeto de discrepancia ent juicio.
TERCERO.- Sobre la redacción de hechos probados y la posibilidad de predeterminar el fallo se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010 (RJ 2010, 8834) ), reseñando que los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran. De este modo los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos Ahora bien la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, y en todo caso su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión. Por ello lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.
Partiendo de tales bases no cabe en modo alguno entender que la inclusión en hechos probados de la expresión 'al bajar las escaleras del Hospital' en modo alguno supone predeterminación del fallo al no obrar en el mismo calificación jurídica alguna (que es lo que predetermina el fallo ) sino una expresión de hechos en el ámbito temporal y geográfico, sin valoración jurídica alguna, sin perjuicio que por aplicacion del silogismo un hecho en un lugar y tiempo concreto (acre diado según las pruebas referidas en autos) pude tener una consecuencia jurídica. No cabe confundir de este modo predeterminación del fallo en hechos con la acreditación de los hechos litigiosos, como ocurre en autos, donde la cuestión litigiosa no se presenta como jurídica sino meramente fáctica.
Por ello procede desestimar el motivo de recurso, no pudiendo por la vía de la predeterminación del fallo acceder a una nueva valoración general de la prueba cuando en la fundamentación jurídica se encuentra el razonamiento que lleva la juzgador de instancia a entender que el actor el día 04.10.17 notó un fuerte dolor en la rodilla interna en al bajar las escaleras del Hospital, acudiendo a consultas externa de ese mismo día a las 15.18 horas, con diagnóstico gonalgia rodilla izquierda, interesando la realización de resonancia magnética, y ello cuando el horario de trabajo del actor es de 09 a 15 horas de lunes a viernes y una tarde, generalmente los martes, de 17 a 20 horas.
CUARTO.- En el segundo motivo y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156,3 y 158,1 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la Incapacidad Temporal iniciada en 5-10-17 deriva de un accidente de trabajo ocurrido en 4-10-17, motivo del recurso al cual se adhiere la mutua codemandada en vía de escrito de impugnación.
Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y asi en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, al se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión.
Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene nignua relacion con el accidente (en este caso el in itinere).
Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.
Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba, cabe entender que consta suficientemente acreditado que el actor sufrió un dolor en la rodilla izquierda el día 04.10.17 al bajar las escaleras del Hospital, siendo atendido a las 15.18 horas y que ese mismo día, horas después se le diagnosticó la rotura de menisco. Por ello reiterando los fundamentos de la resolución recurrida debe tenerse por acreditado que el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo, debiendo calificarse, por tanto, de laboral. Y ello, por ser factible la mecánica lesional, con lo que un traspie o o el simple hecho de bajar la escalera, sí pudo originar la rotura de menisco, por un mal movimiento, y valorando que el primer parte de asistencia data del 04.10.17 a las 15.18 horas, esto es siendo el horario del actor es de lunes a viernes de 09 a 15 horas, es perfectamente compatible con que la lesión se produjera en horario de trabajo, pues el día 04.10.17 fue miércoles, acabando su jornada a las 15 horas, pudiendo presumirse que esos dieciocho minutos son los que tardó en llegar a consultas externas y que le atendieran; careciendo de logica la que si finalizó la jornada a las 15 horas, en dieciocho minutos pudiera marcharse, lesionarse y volver al Hospital; debiendo en tal caso entender que fue en el Hospital, donde presta sus servicios, sin que se haya aportado ninguna prueba en contra.
Por ello de lo actuado cabe entender que la lesión sufrida por el actor lo fue en tiempo y lugar de trabajo a tenor del mecanismo lesional y de las circunstancias temporales que son el hecho básico acreditado sobre el cual actúa la presunción de laboralidad ante la aparición súbita de la dolencia, de modo que el hecho básico sobre el que actua la presunción consta debidamente acreditada a tenor de la prueba practicada y los razonamientos en valoracion de la misma, con lo que no cabe entender vulneración de norma alguna, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, y ante la prevision de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en fecha 2-4-19 y autos 265/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1698 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
