Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2813/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2710/2020 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LUCENDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2813/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102580
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11329
Núm. Roj: STSJ AND 11329:2022
Encabezamiento
Recurso nº 2710/20 -E- Sentencia nº 2813/22
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:
D. CARLOS MANCHO SANCHEZ
DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)
D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2813/22
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla dictada en los autos nº 555/2017; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por contra , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/05/2020, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.-D. Pablo Jesús, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios, a tiempo completo, con categoría profesional de conductor de primera para la empresa demandada desde el 07-12-15 al 15-02-17, fecha de extinción de la relación laboral en base a lo dispuesto en el art 54.d ET, despido que en la propia carta la empresa reconoce improcedente (folio 64 de las actuaciones) no impugnado.
Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de servicio público de transportes de mercancías por carretera para los años 2015-2017 (BOP Sevilla, 17-03-16) obrante a los folios 95 a 118.
II.-El actor ejercita las acciones de declaración de derechos y de condena por los conceptos y cantidades que desglosa en el Hecho Cuarto de su demanda -diferencias retributivas, de tiempos de presencia, horas extras y dietas, por vacaciones, por falta de preaviso y por la diferencia entre la indemnización ofrecida por la empresa en la carta de despido y la que debía haber abonado- a fecha de extinción de la relación laboral y desde el 01-04-16, por importe total de 17.128,80 €, más el 10% de mora, que en el acto del juicio reduce a 14.767,83 €.
III.-Intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación el 02-06-17, se presentó la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, el 8 de mayo de 2020, desestimatoria de las pretensiones del trabajador dirigidas al abono de incrementos retributivos de los conceptos fijos, del 1,5% para 2016 y del 2% para 2017, si bien en el acto de juicio se limitan a la cuantía total de 20,53 euros, así como al pago de 1.568,18 euros de diferencias en la indemnización por despido, de 1.134,90 euros por omisión del preaviso, de 3.418,50 euros de horas de presencia/disponibilidad, de 5.127,75 euros de horas extraordinarias, de 3.358,30 euros de dietas y de 139,67 euros de vacaciones no disfrutadas, entendiendo la juez a quo que de la prueba pericial practicada, en la que se analizan los archivos digitales del tacógrafo, se infiere que la jornada efectiva realizada por el demandante es inferior a la prevista en convenio y que no se llevaron a cabo horas de presencia, en cuanto a la indemnización por despido y vacaciones se rechazan por carecer el trabajador de título y el preaviso se deniega por no generarse derecho a su percibo en los supuestos de despido disciplinario.
El recurso se estructura en un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica, habiendo sido el mismo impugnado por la empresa que se alinea con el criterio mantenido por la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-I.- Al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se pretende por el suplicante la revisión de los hechos probados cuarto, quinto, séptimo y octavo.
II.- Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
'...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que 'el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).'...'.
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
III.- Pretende, el trabajador se adicionen al hecho probado segundo los siguientes párrafos:
'Por lo que respecta a las diferencias retributivas derivadas de la no aplicación de tablas salariales vigentes (2016/17), se concreta en los conceptos retributivos de plus de asistencia y gratificaciones extraordinarias, en las cuantías de 22,94 € y de 7,34 €, respectivamente.
En cuanto a las horas de presencia el trabajador ha realizado 10 horas a la semana (2 horas diarias), que por las 43 semanas de prestación de servicios, y por su valor en cuantía de 7,95 €/hora, ha devengado la cantidad de 3.418,50 €.
Por lo que, se refiere a las horas extras el trabajador ha realizado 15 horas a la semana (3 horas diarias), que por las 43 semanas de prestación de servicios, y por su valor en cuantía de 7,95 €/hora, ha devengado la cantidad de 5.127,75 €.
Que en relación a las dietas, y teniendo en cuenta la duración de las jornadas de trabajo, el actor ha devengado, de una parte, 144 dietas en el horario de 13,00/15,00 horas, que al valor de 15,93 €, supone la cantidad de 2.293,92 €; y de otra parte, 30 dietas en el horario de 13,00 a 22,00 horas, que multiplicadas por el valor de 21,27 €, supone la cantidad de 638,10 €. Ambas cantidades totalizan el importe de 2.932,02 €. Esta cantidad debe ser tenida en cuenta como concepto salarial, dado que el trabajador no tiene centro de trabajo fijo, sino que éste es móvil o itinerante, ya que el objeto de su contrato es el apoyo a diferentes rutas (folio nº 67).
En cuanto a la falta de preaviso de la decisión extintiva empresarial, ya que le fue notificada, en la fecha de efectos de la misma, es decir, el día 15/02/17, el trabajador tiene derecho a la percepción, de una indemnización por los 15 días, de salario, dejados de preavisar y que asciende a la cantidad de 1.134,90 € (75,66 € x 15 días).
Y, por último, por lo que se refiere a la indemnización por extinción unilateral de la relación laboral, la empresa ha reconocido la improcedencia de la misma, con ofrecimiento de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, que asciende a la cantidad de 3.120,98 € (75,66 € x 41,25 días); y dado que la empresa ha abonado el importe de 1.552,80€, la cantidad resultante, y adeudada por la empresa, asciende a 1.568,18 €.'
Adiciones que, con la salvedad que a continuación se dirá, no pueden prosperar en cuanto que se trata de elementos de carácter jurídico y claramente predeterminantes del fallo, no correspondiendo por ello su inclusión en el relato histórico. A mayor abundamiento la versión de los hechos propuesta no resulta directamente de ningún documento sino que su determinación exigiría de la realización de deducciones y conjeturas, suponiendo una revisión global de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia cuyo objetivo e imparcial criterio se pretende sustituir por el subjetivo e interesado del recurrente; habiendo sido además deseable que no se hubieran hecho constar las consideraciones que se discuten de la sentencia de instancia en el referido apartado fáctico, en cuanto que es dentro de la fundamentación jurídica donde se han de reflejar las conclusiones a las que se llega a través del análisis de la normativa aplicable y de los elementos de hecho acreditados.
Únicamente cabe atender la petición relativa a las dietas en el sentido que se indica, por constar en la pericial aportada por la empresa y a la que se refiere el suplicante en sustento de la modificación, de manera clara y directa, sin haber resultado ello contradicho por ninguna otra prueba, que el actor estuvo desplazado fuera del centro de trabajo, entre las 13 y las 15 horas, los 114 días que se señalan a los folios 178 a 186.
TERCERO.-Plantea, seguidamente, el recurrente tres motivos de censura jurídica, dedicando el primero y tercero a exponer vicios relativos al cómputo del tiempo de trabajo, por lo que dada su interrelación se van a tratar de manera conjunta, siendo los preceptos cuya vulneración se denuncia el art. 35.3 del TRLET, el art. 7.5 del Convenio Colectivo del sector público de transporte de mercancías por carretera, el art. 28.3, b) del II Acuerdo General de Empresas de Transportes de Mercancías por Carretera y la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, del Parlamento Europeo. Mantiene el suplicante que la sentencia combatida incurre en error al considerar que el tiempo de trabajo es únicamente el de conducción, habiéndose debido computar dentro del mismo el tiempo de presencia, pesando, además, sobre la empresa la carga de llevar un registro de horas extras y debiendo estarse al criterio de la flexibilización de la carga de la prueba prevista en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Tal y como se ha resuelto por esta misma Sala en sentencia de 20 de enero de 2022 (rec. 1346/20):
'I.- Esta pretensión del recurrente cuenta en efecto con un obstáculo insalvable, cuál es el de la falta de acreditación suficiente de las horas de presencia y horas extraordinarias que hubiesen sido realizadas por el actor, dado el fracaso de su motivo de revisión fáctica. No cabe estimar el abono de horas de presencia ni de horas extraordinarias sin la prueba de la realización de las mismas.
Es cierto que los criterios de atribución de la carga de la prueba en el proceso laboral fueron flexibilizados jurisprudencialmente por la aplicación de los principios de la buena fe procesal, recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del de justicia distributiva, que atenúan la carga de la prueba que corresponde a cada parte, en atención a dos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos; pues para determinar la imposición de esa carga, debemos atender a la mayor facilidad que tiene cada parte de demostrar un determinado hecho ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 29 de octubre de 1.987 y 2 de diciembre de 1996 ). Este criterio de la facilidad probatoria ha sido incorporado a la legalidad en el actual art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece expresamente que para la atribución de la carga de la prueba en un proceso 'el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'.
Pero esta facilidad probatoria concurría precisamente en el actor, que tiene a su disposición el tacógrafo, al que corresponde su manipulación, en la que puede hacer constar el trabajador si se encuentra realizando trabajo efectivo, normalmente de conducción o de otras actividades en las que pudiera participar (carga, descarga, mantenimiento mecánico, etcétera), si se encuentra descansando o bien si se encuentra disponible (horas de presencia). En cambio en el presente caso, como ya se manifestó al tratar de los motivos de revisión fáctica, el informe del disco tacógrafo aportado no recoge los tiempos de disponibilidad (horas de presencia) ni la jornada efectiva de trabajo pretendida por el actor.
Y en particular, respecto a las horas extraordinarias, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la realización de las horas extras, como exceso de jornada que son, se acredite de forma fehaciente, requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, debiendo demostrarse cada una de ellas día a día y hora a hora, para establecer con toda precisión sus circunstancias y el número de horas realizadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.988 , 3 de febrero y 10 de abril de 1990 , 21 de enero de 1991 , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 23 de abril de 1993 ).
II.- Se denuncia también en el recurso en apoyo de sus pretensiones la vulneración del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , que establece la obligación de la empresa de llevar un registro de las horas extras, obligación que, como expresamos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso 3330/19 , ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 246/2017, de 23 marzo (RJ 20171174), en la que se declara que: 'no es necesario que las empresas lleven un libro registro sobre las horas extraordinarias realizadas por sus trabajadores....
Cierto que de 'lege ferenda' convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de 'lege data' esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte.
Además, no se deben olvidar las normas reguladoras de la protección de datos, de creación de archivos de datos, y del control de estos que deberán ser tratados con respeto de lo dispuesto en la Ley 15/1999, de diciembre, y en el nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016, norma que, aunque no será de aplicación hasta el 25 de mayo de 2018, deberá tenerse en cuenta para orientar la creación de registros de datos, dado que al efecto se requiere una norma legal o pactada que 'establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado' (artículo 9.2 del Reglamento citado) y es que la creación de este registro implica un aumento del control empresarial de la prestación de servicios y un tratamiento de los datos obtenidos, máxime en los supuestos de jornada flexible, de trabajo en la calle o en casa, que pueden suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad del trabajador, así como en otros derechos fundamentales que tutela nuestra Constitución, especialmente en su artículo 18.4 , máxime cuando la pretensión ejercitada y el fallo que la estima van más allá del simple control de entrada y salida, por cuánto requiere almacenar datos que permitan comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, objetivo cuyo logro requiere, incluso, un tratamiento anual de los datos recogidos para determinar el cumplimiento de la jornada anual.
Todos los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28.3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva ( sentencia del Tribunal Supremo 170/2013 (RTC 2013, 170))...
La solución dada no deja indefenso al trabajador ...y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que sí las realizó.'.
En consecuencia no siendo obligado que la empresa lleve un libro registro de las horas extraordinarias realizadas, y correspondiendo al trabajador la carga de probar la realización de las horas extras, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue acertada la sentencia de instancia al declarar que estos excesos de jornada no fueron acreditados.'
En el supuesto objeto de análisis son de plena aplicación tales argumentos, cabiendo añadir que de la prueba practicada por la empresa, que parte de la lectura de los archivos digitales del tacógrafo, en modo alguno se desprende la realidad que por el trabajador se mantiene, siendo al mismo al que corresponde, durante su jornada laboral, poner en marcha los dispositivos relativos a las distintas actividades desempeñadas, estando entre ellas, la opción de los tiempos de disponibilidad que no consta se realizara en ningún caso, por lo que no cabe apreciar que se llevaran a cabo horas de presencia, así como tampoco las horas extraordinarias cuyo abono se pretende.
CUARTO.-Se denuncia, en el segundo motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 15 del Convenio de aplicación, por no haberle sido reconocido el derecho al percibo de las dietas que reclama, algunas de las cuales se reflejan en el informe pericial.
De acuerdo con la revisión de hechos probados admitida, resulta acreditado el devengo de dietas en el periodo de 13 a 15 horas en un total de 114 días, por lo que no habiéndose justificado por la empresa su abono, corresponde atender parcialmente la reclamación efectuada respecto de dicho concepto, siendo el importe/día que se ha de reconocer el solicitado de 15,62 euros, lo que determina un total adeudado de 1.780,68 euros. La parte demandante en el escrito rector del procedimiento se refiere al devengo diario de dietas por importe de 15,62 euros de acuerdo con la norma convencional, sin ninguna otra especificación, por lo que se sobreentiende, en atención a la cuantía solicitada, que se refiere al desplazamiento fuera del centro de trabajo por causa del servicio entre las 13 y las 15 horas, no siendo admisible el planteamiento en suplicación de cuestiones que no suscitaron en el acto de juicio como sería la referente a otras posibles dietas generadas en un horario distinto, ni tampoco variar la cuantía solicitada por las dietas devengadas en el periodo referido de 13 a 15 horas.
Sostiene, además, el suplicante que se ha infringido la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 (rec. 3056/13), en cuanto que mantiene que el trabajador no tiene un centro de trabajo fijo sino móvil o itinerante, al transportar mercancías por el territorio nacional, por lo que no realiza desplazamientos desde su centro de trabajo, de donde deduce que las dietas no tienen carácter compensatorio de gasto alguno sino salarial.
El recurrente parte de una premisa que es errónea, cual es la de conceptuar que el centro de trabajo de un camionero es móvil o itinerante. Como recientemente ha resuelto esta Sala, en su sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso 3330/19, el hecho de que se conduzca un camión por un determinado territorio no puede ser considerado como un centro móvil que genere el derecho a dietas con carácter salarial para incluirlas en el salario a efectos de despido, ya que el centro de trabajo es el domicilio de la empresa, siendo el camión el vehículo utilizado para ejercer sus funciones de conductor, no un centro móvil, ni itinerante, que exige que los trabajadores de la empresa se desplacen conjuntamente con el centro de trabajo y que evidentemente no tengan la categoría profesional de conductor, que por el mero ejercicio de sus funciones se desplaza de un lugar a otro conduciendo un vehículo.
Y precisamente por ello el convenio colectivo de la actividad en la que presta sus servicios el actor, de transporte de mercancías por carretera, contempla el abono de dietas como compensación a los desplazamientos, sin exclusión al respecto para la clase de trabajadores que constituyen la inmensa mayoría de los afectados por el convenio, como son los conductores. De modo que si la norma reguladora del sector del transporte de mercancías por camión, conceptuase a dicho camión como un centro de trabajo itinerante o móvil, sin duda lo habría establecido así expresamente, o cuando menos habría excluido a dichos camioneros del devengo de dietas como compensación a los gastos por desplazamiento fuera del centro de trabajo, dado que, debemos insistir, los camioneros son los esencialmente afectados por el convenio regulador del transporte de mercancías por carretera. Antes al contrario, de tal regulación se deduce que es consustancial a la figura del conductor la percepción de dietas como compensación a los gastos de desplazamiento que suponen los viajes que realizan con su camión para transportar las mercancías que constituyen su actividad profesional, habiéndose pronunciado en este mismo sentido esta Sala en la sentencia antes expresada de 20 de enero de 2022.
Dado que las dietas no tienen naturaleza salarial no resulta de aplicación a las mismas el interés por mora previsto en el art. 29.3 del TRLET que por el demandante/recurrente se postula.
QUINTO.-No se realiza pronunciamiento en materia de costas ( art. 235.1 de la LRJS).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 2710/2020, promovidos a su instancia contra Naranjo 2022, S.L., revocamos dicha sentencia y condenamos a la empresa a satisfacer al Sr. Pablo Jesús la cantidad de 1.780,68 euros, más los intereses legales que, en su caso, procedan. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
