Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2814/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3145/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2814/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102510
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3286
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02814/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103265, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003145 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Camila
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000312
/2006
SENTENCIA Nº: 2814/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003145/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Camila , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000312/2006, seguidos a instancia de Camila frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La trabajador/a nacida el 29 de noviembre de 1944, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Empleada de hogar. Desde el 8 de octubre de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral; figura de alta en la Seguridad Social desde el 1 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2006 en el mismo régimen como discontinuo.
2º.- Por el Servicio de Inspección Médica se la que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 06 de febrero de 2006 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de abril; la demanda se interpuso el 12 de mayo.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 3-2-2006, según consta en autos.
4º.- Presenta cervicalgia postraumática, cervicoartrosis, hernias discales C4-C5 y C5-C6 posteromediales, reacción adaptativa ansioso-depresiva e incipiente síndrome del túnel carpiano; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde julio de 2005; en la exploración el aspecto externo es adecuado con lenguaje coherente y labilidad emocional; no hay signos de inestabilidad en la marcha, la movilidad cervical activa está conservada salvo los últimos grados de inclinaciones laterales, manos funcionales, hace puño, pinza y oposición del pulgar completos, fuerza muscular 5/5; en electromiografia de enero de 2006 no se observaron signos radiculopatía.
5º.- La base reguladora mensual es de 497,49 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de accidente de accidente no laboral. Dicho recurso, en el que la parte actora solo mantiene la pretensión principal de declaración de incapacidad permanente absoluta, ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de las Entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado por la actora al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión de hechos probados, interesa la misma la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto, para el que propone el siguiente texto: "La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; prestación que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de mayo de 2006, notificada el día 15 de Septiembre del mismo año". Apoya su pretensión revisora en un documento que acompaña al escrito de formalización del recurso, consistente en la aludida resolución del INSS de 31 de mayo de 2006.
Con carácter prioritario la Sala debe pronunciarse acerca del documento aportado por la parte actora y que fue presentado por la misma junto al propio escrito de formalización del recurso, y que consiste en la indicada resolución del INSS. El articulo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , prevé la posibilidad de que la parte recurrente presente, durante la tramitación del recurso de suplicación, algún documento de los comprendidos en el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2000 ) que sólo procedería la admisión de tales documentos, cuando éstos resulten ser esenciales o imprescindibles para resolver adecuadamente el recurso planteado. En el presente caso, la resolución del INSS de fecha 31 de mayo de 2006, es de fecha anterior a la celebración del juicio en la instancia (el 20 de junio de 2006), sin que pueda tenerse por justificada en debida forma que la notificación de la misma a la actora fue en fecha posterior a la fecha de celebración del juicio, pero es que además no reúne dicho documento la condición de ser esencial o imprescindible para la resolución del caso planteado, pues nada tiene que ver la concesión de una pensión de jubilación solicitada, con la prestación de incapacidad permanente absoluta, por lo tanto no deviene esencial el documento aportado al carecer de repercusión en la procedencia o no de considerar a la actora afectada del grado de invalidez permanente absoluta por ella reclamado, que es lo que constituye el núcleo de la cuestión litigiosa, y por ello debe denegarse la admisión del documento aportado.
Por lo tanto, no siendo admisible el documento en que la parte recurrente apoya su pretensión revisora, ello determina que la misma no pueda prosperar, lo cual tampoco vendría a tener acogida en ningún caso, ya que resulta preciso para que pueda prosperar una revisión fáctica, que la misma sea trascendente y con relevancia para alterar el sentido del fallo, lo que no sucede con la adición pretendida por la actora, pues el que se le haya reconocido una pensión de jubilación no tiene relevancia con respecto a la cuestión litigiosa que consiste en una prestación de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso formulado con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía del examen del derecho aplicado, se limita la recurrente a denunciar la infracción del artículo 136 en relación con el artículo 137.1 c), y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la actora son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por ella se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de noviembre de 1944, y con la profesión habitual de Empleada de Hogar, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta las siguientes dolencias: cervicalgia postraumática, cervicoartrosis, hernias discales C4-C5 y C5-C6 posteromediales, reacción adaptativa ansioso-depresiva, siguiendo tratamiento en centro de salud mental desde julio de 2005 e incipiente síndrome del túnel carpiano. Partiendo de dicho cuadro, y constando en la relación fáctica de la sentencia de instancia, que en la exploración de la actora el aspecto externo es adecuado con lenguaje coherente, sin signos de inestabilidad en la marcha, estando conservada la movilidad activa cervical, salvo en los últimos grados de inclinaciones laterales, con manos funcionales, haciendo puño, pinza y oposición del pulgar completos, con fuerza muscular 5/5, sin signos de radiculopatia en electromiografía, así como teniendo en cuenta que en relación a la patología psíquica que presenta, una reacción adaptativa ansioso-depresiva, no resulta evidenciada una clínica relevante, dado el resultado que arroja la exploración en tal sentido llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI, a lo que se añade el poco tiempo transcurrido desde que inició tratamiento en Salud Mental, lo que determina que no pueda considerarse como crónica la dolencia, es por lo que cabe entender, que tal cuadro que presenta en la actualidad la demandante no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que carece, tal y como entendió el Magistrado de instancia, de la entidad y repercusión funcional suficiente para ocasionarle una inhabilitación por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

