Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2814/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3793/2017 de 02 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2814/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101253
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4062
Núm. Roj: STSJ CV 4062/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3793/17
Recurso de Suplicación 003793/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002814/2018
En el Recurso de Suplicación 003793/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-9-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 001194/2016, seguidos sobre
PROCEDIMIENTO DE OFICIO, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
CRUZ ROJA ESPAÑOLA representada por el Letrado D. Jesús Francisco Molinera Mateos y Leonor , y en
los que es recurrente CRUZ ROJA ESPAÑOLA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel
Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Cruz Roja Española y Leonor , y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los demandados, con todas las consecuencias legales inherentes.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 21-06-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 en razón de la trabajadora Leonor por no cursar el alta de la misma en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios de la citada los citados trabajadores, contra la entidad Cruz Roja Española en el periodo del descubierto desde marzo de 2014 hasta abril de 2016 por importe total de 27.383'11 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.-Las actuaciones previas inspectoras llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 30 a 36 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en visita de inspección el día 14/10/2015, entrevista con los trabajadores presentes ese día ( Pura , Ruperto , Leonor y Rita ), requerimiento de aportación documental y examen de la aportada en fecha 28/10/2015, segunda visita de inspección el día 25/04/2016 y entrevista con Pura , Teresa , Jose Daniel y Leonor , y un segundo requerimiento de aportación documental, cumplimentado en fecha 04/05/2016 (expediente administrativo).
TERCERO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado I de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató que existía relación laboral por las siguientes consideraciones: -la titular del centro es la empresa Cruz Roja Española. la autorización para expedir certificados la tiene el Centro de Reconocimiento Médico de Conductores (CRC). -la autorización para gestionar telemáticamente la tiene también la CRC. -los materiales y equipos son propiedad de la empresa, obligatorios según el reglamento comentado. -la actividad se debe realizar por un mínimo de tres facultativos ( médico general, psicólogo y oftalmólogo-salvo concierto con clínica en este último caso-) que deben estar presentes obligatoriamente por el reglamento (artículos 7 y 12) durante el horario de funcionamiento como CRC que es fijado por la empresa y comunicado a la DGT. -los clientes, son clientes que acuden a la empresa, pagan a la empresa por el reconocimiento médico- psicotécnico y pagan el importe de la tasa correspondiente (los profesionales no cobran nada a los clientes).- la actividad se realiza en el local propiedad de Cruz Roja y con medios materiales de la misma y es la que dispone de todas las licencias y autorizaciones administrativas a su nombre para ejercer la actividad como centre de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. -el personal facultativo cobra periódicamente sus retribuciones y con carácter mensual (...), siendo calculada la totalidad del salario por la aplicación de un porcentaje del 12% sobre la caja resultante de los certificados médico- psicotécnico emitidos, lo que significa que sus retribuciones se calculan mediante comisiones, que es una forma de salario contemplada en el artículo 29.2 del ET (...).-los trabajadores únicamente aportaban mano de obra en la empresa, que consistía en sus reconocimientos profesionales, sin proporcionar ningún medio o material que fueran propiedad de los mismos para realizar sus funciones; siendo el material utilizado por los trabajadores de titularidad de la empresa y puesto a disposición de aquéllos.-la trabajadora identificada durante las dos visitas inspectoras que realizaba funciones administrativas y de recepción con condiciones laborales similares en cuanto horario y descansos e incluida dentro del círculo rector directivo y organizativo de la empresa al igual que el resto del personal facultativo de la empresa sí que estaba dada de alta en el RGSS, por lo que no debiera de hacerse diferencia con el resto de personal de la empresa. -teniendo en cuenta que se trataba de un centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, los trabajadores prestaban servicios que eran genéricos al corresponderse con las categorías profesionales de medicina general (director y subdirector), psicología oftalmología, esto es, de la propia actividad de la empresa que reglamentariamente eran de obligada existencia y presencia como puestos de trabajo dentro de la estructura de la empresa, y por tanto, no se puede considerar que fueran actividades específicas y diferenciadas de aquella.--los trabajadores no tenían infraestructura ni organización propia y estable como empresa, no asumían riesgos empresariales, sin llegar a tener ni siquiera apariencia de empresa individualmente considerando a cada uno en su parcela. Sin que cada profesional pagara nada a la empresa por utilizar los medios que la empresa ponía a su disposición, y sin que tuviesen subarrendada una parte distinta y diferenciable de la consulta para realizar su actividad.- -se hace hincapié en que el lugar de trabajo de los trabajadores era el de la empresa, y estaban sometidos al horario de la empresa y supeditados a las directrices de la empresa dentro de su ámbito de organización y estructura.- -el contrato de trabajo que tenía cada trabajador con la empresa era verbal (...). (expediente administrativo - por reproducido).-
CUARTO.- La Inspección de Trabajo concluyó que en el caso de Leonor se daban las notas características de la relación laboral, y que la misma había prestado servicios para la empresa demandada desde el día 01/03/2014 sin figurar dada de alta en el RGSS como trabajadora por cuenta ajena, incumpliendo la empresa con la obligación de solicitar su alta con anterioridad al inicio de la prestación de servicios de la trabajadora (páginas 53 a 57 del acta, por reproducidas).
QUINTO.-Presentadas las correspondientes alegaciones por la Cruz Roja (en fecha 29/07/2016), negando la existencia de relación laboral, la Autoridad Laboral resolvió en fecha 23/11/2016 la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social. (folios 64 a 67 del expediente administrativo).-
SEXTO.-El INSS resolvió en fecha 14/11/2016 suspender la prestación de jubilación que Leonor venía percibiendo por realizar trabajos por cuenta ajena, si bien en fecha 23/11/2016 resolvió dejar sin efecto dicha comunicación de suspensión, resolviendo en su lugar imponer la sanción de pérdida de la pensión por un período de seis meses (documentos 1 a 10 del ramo de prueba de Leonor ).- SÉPTIMO.-En fecha 10/06/2010 Leonor y Delia firmaron un concierto de colaboración clínica con la Cruz Roja Española (documentos 20 a 22 del ramo de prueba de Leonor , por reproducidos).- OCTAVO.- La trabajadora demandados prestaba servicios como oftalmóloga para la empresa demandada en el período del 2014 al 2016, habiendo iniciado su relación aproximadamente en el año 1988 sin que conste la firma de un contrato. - Normalmente, la trabajadora demandada acudía al centro de trabajo entre las 11 y las 12:45 horas, (expediente administrativo y testifical de Jose Daniel ), proporcionando la empresa los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo, en particular una consulta en la que llevar a cabo los reconocimientos médicos propios de su titulación, dotada de todo el instrumental necesario, así como de una persona encargada de las tareas administrativas necesarias, Pura .- Por sus servicios médicos, Leonor recibía una cantidad fija garantizada del 12%, acudiendo los clientes al centro de trabajo, identificado como titularidad de la Cruz Roja Española, dada su condición acreditada de centro de reconocimiento de conductores.- Por la prestación de los servicios oftalmológicos, la demandada elaboraba las correspondientes facturas, a su nombre (documento 1 del ramo de prueba de la Cruz Roja), sin que conste que se encontrara de alta en el RETA ni en posesión de un seguro de responsabilidad civil.- Las funciones de oftalmología desarrolladas en el propio centro de trabajo abarcaban desde las 11 hasta las 14:30, y eran llevadas a cabo tanto por Leonor como por otra profesional, con quien se turnaba, caso de ser necesario, para cubrir ausencias o días de descanso, asegurando en cualquier caso que el servicio estuviera atendido los días en que el centro estuviera abierto. Hasta el inicio del horario de trabajo de Leonor , el centro derivaba los reconocimientos oftalmológicos a otro centro privado (testifical de Jose Daniel y documento 3 del ramo de prueba de la Cruz Roja) .-Las profesionales que desarrollaban sus servicios en el propio centro de la empresa demandada debían comunicar sus ausencias al trabajo al director, Jose Daniel (testifical del director).La empresa demandada era la titular de la correspondiente autorización en tanto que centro de reconocimiento de conductores, y era la que cobraba a los clientes que se desplazaban al centro, abonando posteriormente las correspondientes comisiones a Leonor , así como a los demás profesionales (expediente administrativo y testifical de Jose Daniel ) .- NOVENO.- En fecha 15-12-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CRUZ ROJA ESPAÑOLA, habiendo sido impugnado por la representación letradas de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló demanda de procedimiento de oficio solicitando se dicte Sentencia declarando de naturaleza laboral la relación entre los codemandados.
La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA S.A. interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo se revoque la Sentencia de instancia por entender que han existido ausencia de retribución fija, ajeneidad y dependencia y en su conformidad declare la de la Entidad Cruz Roja Española y Dª Leonor contractual de arrendamiento de servicios civiles, con todas las consecuencias legales inherentes. La TGSS impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS que enuncia como Ausencia de retribución fija, y proponiendo se sustituya el texto del aparado octavo de la relación de hechos probados, que señala '... Por los servicios médicos, Leonor recibía una cantidad fija garantizada del 12% acudiendo los clientes al centro de trabajo, identificado como titular de la Cruz Roja Española, dando su condición acreditativa de centro de reconocimiento de conductores...', por el siguiente texto: 'Por los servicios médicos, Leonor , no recibe una cantidad fija garantizada, no tiene un salario fijo, sino que su retribución depende de los frutos del servicios prestado dependiendo de los clientes que acudan al centro de trabajo, identificado como titular de la Cruz Roja Española, dado su condición acreditativa de centro de reconocimiento de conductores. La demandada percibía el 12% de lo que se facturaba en el área de oftalmología'.
A tal efecto la parte recurrente se limita a hacer alegaciones sobre lo que a su juicio quedó acreditado en el acto de juicio oral, citando en concreto la testifical practicada de la que dice se desprende el error cometido por el Juzgador pues no existe cantidad alguna fija garantizada y lo que se liquida periódicamente es el porcentaje de la facturación establecido del 12%, procediendo a continuación a citar Jurisprudencia que a partir de la existencia de una retribución fija se tiene un indicio de la existencia de una relación laboral y como en este caso no había retribución fija y los profesionales del centro asumen un claro riesgo económico pues es sobre ellos sobre los que recae el resultado económico favorable o adverso de la actividad, son incorrectas las manifestaciones vertidas en la Sentencia recurrida.
Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes la Jurisprudencia viene señalando que es preciso que concurran los siguientes requisitos:A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. En este caso la parte recurrente se funda para interesar la revisión del hecho probado sexto en la prueba testifical practicada y como tal medio de prueba como hemos señalado es inhábil a efectos revisorios, no podemos acceder a la revisión interesada.
En el segundo motivo de recurso, se interesa una nueva revisión del ya indicado hecho probado octavo enunciando la misma como 'Ámbito de organización del trabajo' y, proponiendo una nueva redacción para los apartados segundo al sexto de tal hecho probado. En concreto se propone la siguiente redacción: '... No existe horario prestablecido fijado por la Entidad Cruz Roja Española para cada uno de los facultativos, son ellos mismos los que fijan sus propios horarios, turnos, días de descanso, de vacaciones, etc de acuerdo a su especialidad, en relación con el Real Decreto 170/2010 de 19 de febrero, que contiene el 'Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores' con el objetivo de que siempre haya un facultativo por especialidad. Normalmente la trabajadora demandada acudía al centro de trabajo entre las 11 y las 12, 45 horas (expediente administrativo y testifical de Jose Daniel ), porque así lo había acordado con los otros facultativos de su departamento, proporcionando la empresa los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo, en particular una consulta en la que llevara a cabo los reconocimientos médicos propios de su titulación dotada de todo el instrumental necesario, así como de una persona encargada de las tareas administrativas necesarias, Pura ....
Las funciones de la oftalmología desarrolladas en el propio centro de trabajo abarca desde las 11 hasta las 14,30 y eran llevadas a cabo tanto por Leonor como por otra profesional con la que se turnaba, como ellas consideraban oportunidad, caso de ser necesario, para cubrir ausencias o días de descanso. Asegurando en cualquier caso que el servicio estuviera atendido los días en que el centro estuviera abierto. Hasta el inicio del horario de trabajo de Leonor , el centro derivaba los reconocimientos oftalmológicos a otro centro privado (testifical de Jose Daniel y documento 3 del ramo de prueba de la Cruz Roja).
Los profesionales que desarrollan sus servicios en el propio centro de la empresa demandada solían por cortesía comunicar a Jose Daniel sus ausencias al trabajo, al igual que su periodo de descanso para el buen funcionamiento y organización del propio centro médico. ' Para fundamentar la revisión interesada acude nuevamente la parte recurrente a la prueba testifical practicada y se limita a realizar alegaciones rebatiendo los hechos declarados probados y considerando que no se ajustan a la prueba practicada pues los profesionales no tenían un horario fijo prestablecido, sino que ellos establecían sus horarios sin ningún tipo de obligación de permanencia o exclusividad ni disciplina laboral y que por ello no estaban sometidos a la organización o dirección de la entidad demandada. Como ya hemos señalado que no cabe alegar la prueba testifical para instar la revisión de los hechos probados y no se aporta algún otro medio de prueba del que se pueda desprender de forma clara y patente el error que dice ha cometido el Magistrado de Instancia al valorar la prueba, pues lo que hace el mismo es en virtud de la presunción de certeza que se atribuye a las actas de la Inspección de trabajo, confirmar los datos que se desprenden de la referida acta, no podemos acceder a la revisión interesada.
El tercer motivo de recurso pretende también la revisión de los hechos probados, enunciando el mismo como ' Ausencia de ajeneidad' y considerando que en el hecho probado octavo habría que adicionar un párrafo con el siguiente tenor: ' La demandada no percibe una retribución fija, sino que cobra en base a una comisión mensual del 12% de la facturación resultante de los certificados emitidos en el departamento del que forma parte en el centro médico. Puesto que ya se ha restado la correspondiente cuota económica mensual que aporta para el uso del espacio de trabajo y utensilios necesarios para la prestación de su servicios, siendo éstos propiedad de la Cruz Roja Española y poniéndolos a su disposición.' A tal conclusión dice que llega teniendo presente en toda su totalidad las testificales que se llevaron a cabo en el acto de juicio y como ya hemos señalado que la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios, y es al Juzgador a quo al que incumbe la valoración de tal prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, no indicando ni siquiera la parte recurrente al interesar tal revisión el testigo a partir de cuyas manifestaciones extrae tal conclusión sino que se limita a remitirse en general a todas las testificales, ante la deficiente construcción de este motivo de recurso, no podemos sino desestimar también esta última revisión interesada.
TERCERO.- El cuarto motivo de recuso se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, cita la STS de 18 de abril de 1988 en un caso que dice es prácticamente idéntico al aquí analizado, varias Sentencias de Tribunales superiores de Justicia como la de Aragón de 28 de enero del 2015 y la del TS de 22 de enero del 2001, y considera partiendo de las revisiones fácticas interesadas en los motivos anteriores, que la relación de la codemandada con la Cruz Roja no puede calificarse de laboral sino de prestación de servicios profesionales por cuenta propia.
En primer lugar debemos señalar que puesto que no hemos accedido a las revisiones fácticas propuestas debemos partir del relato fáctico contenido en la Sentencia para determinar si la calificación de laboralidad que efectúa la Sentencia de instancia es o no ajustada a derecho. A tal efecto consta en el hecho probado octavo que la trabajadora demandada prestaba servicios como oftalmóloga para la empresa demandada en el periodo de 2014 a 2016, que normalmente acudía al centro de trabajo entre las 11 y las 12,45 horas proporcionando la empresa los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo, en particular una consulta en la que llevar a cabo los reconocimientos médicos propios de su titulación, dotada del instrumental necesario, así como de una persona encargada de las tareas administrativas necesarias, por sus servicios médicos. Leonor recibía una cantidad fija garantizada del 12%, que en el acta de la Inspección de trabajo a la que se remite la Sentencia de instancia para fijar el hecho probado octavo, se indica que se calcula sobre la caja resultante de los certificados médico-psicotécnicos emitidos. Se refleja también que las funciones de oftalmología desarrolladas en el propio centro de trabajo abarcaban desde las 11 hasta las 14,30 y eran llevadas a cabo tanto por Leonor como por otra profesional con quien se turnaba caso de ser necesario para cubrir ausencias o días de descanso , asegurando en cualquier caso que el servicio estuviera atendido los días en que el centro estuviera abierto, y que hasta el inicio del horario de trabajo de Leonor el centro derivaba los reconocimientos oftalmológicos a otro centro privado. Se recoge también que los profesionales que prestaban servicios en el centro debía comunicar sus ausencias al Director y que la empresa que era la titular de la autorización en tanto que centro de reconocimiento de conductores, era la que cobraba a los clientes que se desplazaban al centro abonando posteriormente las correspondientes comisiones a Leonor y a los demás profesionales. Parte la Sentencia recurrida para fijar tales hechos del Acta de la Inspección de trabajo señalando que la empresa demandada no ha logrado desvirtuar las conclusiones resultantes de la actuación de la inspección, consistentes en la naturaleza laboral de la prestación de servicios llevada a cabo por la profesional demandada y tiene en cuenta la presunción de laboralidad del artículo 8 ET y el hecho de que la prestación de servicios se realice con sujeción a horas diarias pactadas, que la profesional demandada percibía por los trabajos realizados las retribuciones pactadas de manera regular, que se prestaban en las dependencias de la demandada con los medios puestos a disposición de ésta y sin asumir gasto alguno, atendiendo la profesional demandada las necesidades que pudieran surgir en el ámbito de sus respectivas competencias sin que pudiera negarse a realizar el trabajo para el que había sido contratada ni para la aceptación o rechazo de las visitas o resolución de consultas encargadas. Finalmente se concluye señalando que la emisión de facturas no es sino la consecuencia de la cobertura formal elegida para la prestación del servicio que debía estar completamente atendido por la demandada o por su compañera quienes debían comunicar sus ausencias al Director, y que derivado de todo ello en la realización de las tareas realizadas por la actora concurren las notas de laboralidad.
Como tales conclusiones son las que se derivan de los hechos reflejados en el relato fáctico y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al efecto, no resultando de aplicación la Sentencia de 1988 a que se refiere la parte recurrente pues recoge unas circunstancias fácticas muy diferentes a las que aquí se han declarado probadas, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y confirmando la Sentencia de instancia debemos desestimar el recurso formulado. En este sentido cabe citar la STS de 29-11-2010 (RCUD 253/2010) que se refiere a un profesional médico y que analiza las notas que revelan la existencia de una relación laboral señalando: 'El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , aduciendo que, a la vista de las concretas circunstancias en las que se ha desarrollado la relación de la actora con la demandada, la misma ha de ser calificada de laboral por reunir los requisitos que para tal relación fija el precepto cuya vulneración se denuncia.
Procede recordar la doctrina de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05 ( RJ 2008, 3473) , que es del siguiente tenor: '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 ( RJ 1989, 8947 ) y 29-12-1999 ( RJ 2000, 1427) ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil ( LEG 1889, 27) , no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ( RJ 1986, 3487) ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ( RJ 1989, 7310) ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ( RJ 1995, 6784) ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 ( RJ 1992, 7622 ) y 22-4-1996 ( RJ 1996, 3334) ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ( RJ 1997, 3578) ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 11-4-1990 ( RJ 1990 , 3460) y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 11-4-1990 y 3-4-1992 ( RJ 1992, 2593) ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ( RJ 2001, 784) ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ( RJ 1986, 3487) ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ( RJ 1995, 6784) ].
7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ( RJ 1989, 8947) ].'.
A partir de estos razonamientos cabe concluir que concurren en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae'. b) ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan 'ab initio' al empresario que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo. c) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra. d) El local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada. e) Recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones. f) La retribución se abona por la demandada, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión.
A la vista de tales datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , forzoso es concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación de la actora con la demandada ha de ser calificada de laboral. No empece tal conclusión el hecho de que únicamente se percibiese retribución si se realizaba un acto médico y no en caso de vacaciones, enfermedad o ausencia del facultativo pues, como ha quedado señalado, la retribución consistía en un porcentaje de la cantidad abonada por el paciente por el servicio médico recibido, es decir, únicamente si se realizaba un acto médico se percibía la retribución correspondiente'. Partiendo de tal doctrina, en el supuesto de autos entendemos como señala la Sentencia recurrida que la relación era laboral, pues el local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada, que es con la que pactó su horario de trabajo, que en el presente caso es especialmente rígido porque al figurar la actora como oftalmólogo de un Centro de Reconocimiento de conductores del que es titular la Cruz Roja Española, en la que prestaba servicios la demandante, debía desempeñar un horario fijo tal y como refleja el artículo 12 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero (RCL 2010, 527 y 1921) , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, que regula el horario y presencia de los facultativos y en cuyos apartados 1 y 2 señala que 1. El horario de funcionamiento del centro de reconocimiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá figurar expuesto al público en un lugar fácilmente accesible y visible desde el exterior.
2. Será obligada la presencia en el centro de, al menos, un facultativo por especialidad durante el horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, salvo ausencia accidental justificada y razonable, durante la cual no podrán ser emitidos informes de aptitud, salvo que el facultativo ausente hubiera sido sustituido por un suplente .'. Además los medios materiales eran de la demandada Cruz Roja y la profesional médica no asumía gasto alguno, teniendo la misma que atender las necesidades que pudiera surgir en el ámbito de su competencia sin poderse negar a realizar el trabajo, aceptando o rechazando visitas, como así se refleja en la fundamentación de la Sentencia con valor fáctico. Percibía además por el trabajo realizado las retribuciones pactadas de manera regular conforme al porcentaje pactado sobre la caja resultante de los certificados médico psicotécnicos, y debía comunicar sus ausencias al Director del Centro, estimando por ello al igual que la Sentencia recurrida que la naturaleza del servicio prestado debe calificarse como laboral.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CRUZ ROJA ESPAÑOLA SA contra la sentencia de fecha cinco de Septiembre del Dos Mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de Valencia, en autos número 1194/2016 seguidos a instancias de la TGSS frente a la empresa recurrente y a Dª Leonor sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia.Condenamos en costas a la parte recurrente, y así a abonar al Letrado de la TGSS que ha impugnado el recurso la suma de 600 euros por el concepto de honorarios y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3793 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

