Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2814/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Nº de sentencia: 2814/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102347
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3346
Núm. Roj: STSJ GAL 3346/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 34 4 2018 0000022
Equipo/usuario: MF
Modelo: N22150
2SP RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0001182 /2018
Procedimiento origen: RECURSO SUPLICACION 0001182 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Juzgado Mercantil dos A Coruña
RECURRENTE/S D/ña Hilario
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CARAMELO SA, MINISTERIO FISCAL, ADMON CONCURSAL CARAMELO (
José . Y Landelino )
ABOGADO/A: , , ESTEFANIA LAPIDO TABOADA
PROCURADOR: JOSE AMENEDO MARTINEZ, , JOSE AMENEDO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA a seis de Julio de dos mil dieciocho, habiendo visto las presentes actuaciones la
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0001182/2018, formalizado por LA LETRADA
DOÑA SONIA GONZÁLEZ VALCARCE, en nombre y representación de DON Hilario contra el auto de
fecha veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete dictado por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO
DOS DE A CORUÑA frente a parte demandada CARAMELO, S.A. Y ADMIONISTRADOR DON José en
procedimiento concursal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
I . El Juzgado de lo Mercantil 2 de A Coruña acordó, por Auto de 20 de diciembre de 2016 , la extinción de los contratos de trabajo de la Entidad Mercantil Caramelo Sociedad Anónima, declarada en concurso, siendo esta resolución notificada a 26 de diciembre de 2016 Don Hilario .II . Disconforme con la cantidad de 3.973,34 euros ingresada como finiquito, el Sr. Hilario presentó a 23 de febrero de 2017 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.
III . A 20 de marzo de 2017 presenta demanda ante el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña, que, por Auto de 28 de junio de 2017 , se declara incompetente.
IV . A 30 de agosto de 2017 presenta demanda de incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de A Coruña, que, por Auto de 25 de septiembre de 2017 , acuerda no admitirla a trámite al considerarla presentada fuera de plazo.
V . Contra dicho Auto se anuncia e interpone recurso de suplicación que es impugnado por la administración concursal de la empresa declarada en concurso.
VI . Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Social, se designó Ponente e, instruido este de las actuaciones, se señaló día para deliberación, quedando después los autos en manos del Ponente para el redactado final de la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la administración de la empresa declarada en concurso, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la decisión adoptada en los autos dictados en instancia.
SEGUNDO . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 64.11 de la Ley Concursal , según la cual 'en todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral', del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación', y del artículo 195.2 de la Ley Concursal , según el cual 'si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley , la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', con cita de la Sentencia de 24 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual 'ha de estarse al plazo anual de prescripción para ejercitar acciones exigiendo percepciones económicas o para ejercitar acciones derivadas del contrato que no tengan señalado plazo especial'.
Tal impugnación se rechaza. Lo primero a precisar es que la inadmisión a limine litis por motivos procesales de una demanda de incidente concursal laboral -como de cualquier demanda judicial- es posible pero excepcional, porque como norma general los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, si bien también se admite su desestimación por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes -y así lo afirma el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -.
En el caso de autos, la juzgadora de instancia ha inadmitido la demanda de incidente concursal laboral al considerar se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 64.8 de la Ley Concursal , según el cual, y en relación con la impugnación del auto de extinción colectiva de las relaciones laborales, 'las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral', siendo 'el plazo para interponer la demanda de incidente concursal de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso'.
Pues bien, el apartado 8 del artículo 64 es claro en orden al establecimiento del plazo de un mes, de manera que, aunque el apartado 11 del mismo artículo 64 establezca que 'en todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral' no puede acudirse al plazo de prescripción establecido en el artículo 59 del ET porque el apartado 8 resulta ser claro en que establece un plazo especial, de caducidad, para que, mediante el incidente concursal, los trabajadores afectados puedan discrepar en lo que, respecto a su relación individual, se haya dispuesto en el auto extintivo del juez del concurso.
No desconoce la Sala que la Sentencia de 24 de marzo de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 1757/2013 ) afirma en efecto que 'ha de estarse al plazo anual de prescripción para ejercitar acciones exigiendo percepciones económicas o para ejercitar acciones derivadas del contrato que no tengan señalado plazo especial'. Pero también advierte que resuelve en atención a la redacción del artículo 64.8 de la Ley Concursal anterior de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, pues, según era redacción, no se establecía ningún plazo para interponer la demanda de incidente concursal laboral. Mientras que el plazo de un mes 'sí lo establece un inciso añadido a dicho párrafo por la reforma de la anterior Ley Concursal llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre'.
Así las cosas, y volviendo al caso de autos en el que es aplicable la legislación actualmente vigente tras la Ley 38/2011, de 10 de octubre, resulta ser evidente que se ha demandado fuera del plazo de un mes legalmente previsto -tan evidente que se deriva de los propios hechos de demanda-, y se trata, además, de un defecto insubsanable que justifica la excepcional decisión de inadmitir la demanda de incidente concursal laboral sin completar una tramitación que, debido a esa insubsanabilidad, sería totalmente innecesaria.
TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 192 y 195 de la Ley Concursal , en cuanto establecen que las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en su normativa otra tramitación se ventilan por el cauce del incidente concursal, del artículo 64.11 de la Ley Concursal , según la cual 'en todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral', del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación', argumentando que, a la vista de lo reclamado, no estamos ante una demanda referida a la extinción del contrato de trabajo, sino que 'se trata de la discusión de las cláusulas contractuales pactadas individualmente en anexo al contrato, acción que, considera esta representación, salvo error, debe ejercitarse por vía del incidente laboral concursal ex artículo 195 LC que no establece plazo concreto (habida cuenta de la declaración de incompetencia de la jurisdicción social)'.
Hemos de recordar, ante todo, que lo que se reclama es la efectividad de la cláusula contractual según la cual 'desde la fecha de la firma de este contrato hasta el 28 de febrero de 2017 (incluido el periodo de prueba), se garantiza de que en caso de ruptura unilateral por parte de la empresa, la percepción de la cuantía correspondiente a tres meses de salario bruto fijo, siempre que el despido no se produzca como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del empleado constitutivo de una causa de despido procedente'.
Pues bien, si efectivamente estuviéramos ante una pretensión independiente de la impugnación del auto de extinción de la relación laboral a que se refiere el artículo 64.8 de la Ley Concursal , no sería competente el Juzgado de lo Mercantil, sino el Juzgado de lo Social, pues la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, de conformidad con el artículo 8.2 de la Ley Concursal , solo abarca las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, pero no las acciones de reclamaciones retributivas.
No es esa sin embargo la situación del caso de autos. Estamos ante una acción vinculada a la extinción del contrato de trabajo acordada en el auto del juez del concurso, pues esa extinción no vinculada a un incumplimiento del trabajador es precisamente la que, según la cláusula pactada en el contrato de trabajo, determina la posibilidad de reclamar la indemnización, y, en consecuencia, ha sido correcto haber acudido al Juzgado de lo Mercantil -como además entendió el Juzgado de lo Social ante el cual se interpuso originariamente la reclamación, en una competencia que tampoco ha cuestionado como propia el Juzgado de lo Mercantil-. Siendo esto así, la única opción era el incidente concursal laboral contra el auto extintivo, y este -como ya se ha razonado con ocasión de la impugnación procesal- era fuera de plazo.
CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y el auto dictado en instancia íntegramente confirmado.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Hilario contra el Auto de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Mercantil 2 de A Coruña, dictada en el procedimiento de concurso de acreedores de la Entidad Mercantil Caramelo Sociedad Anónima, la Sala lo confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

