Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2815/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3148/2016 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2815/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102735
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8371
Núm. Roj: STSJ CV 8371/2017
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 3148/16
Recursos de Suplicación - 003148/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2815/2017
En el Recursos de Suplicación - 003148/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000197/2014, seguidos sobre
pensión de viudedad, a instancia de Dª. Rosana , asistida por el Letrado D. Conrado Moreno Bardisa contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Rosana , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier
Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Rosana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas la pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante Rosana , con D.N.I. NUM000 , convivió con Pedro Antonio , desde el año 1988 hasta la fecha del fallecimiento de éste, el día 1/11/13, siendo el último domicilio de ambos el sito en la CALLE000 Nº NUM001 de Piles (Valencia). 2.- Iniciado el Expediente Administrativo a instancia de la parte actora, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 26/11/2013 denegando la prestación de viudedad por 'no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la L.G.S.S ., aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. 3.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 3/01/14, siendo la misma desestimada por resolución de fecha de salida 13/01/14, porque 'el causante y la reclamante no se constituyeron formalmente como pareja de hecho', de conformidad con lo dispuesto en el Art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En fecha 26 de febrero de 2014 se interpuso demanda que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social. 4.- A los efectos de determinación de la base reguladora de la pensión que solicita, la causante percibía una pensión mensual de 1437,95 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Rosana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Rosana , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 26 de noviembre de 2013 que le denegó el derecho a percibir pensión de viudedad por el fallecimiento de don Pedro Antonio ocurrido el 1 de noviembre de 2013, con el que había convivido desde el año 1988.
2. La sentencia recurrida confirmó la resolución administrativa que denegó la pensión de viudedad solicitada por la demandante por no haber 'procedido en el presente caso a la inscripción como pareja de hecho conforme a la legislación antes referida, ni tampoco al otorgamiento de escritura pública a tal fin'.
SEGUNDO.- 1. El recurso se estructura en dos motivos. En el primero de ellos se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se complete el relato de hechos probados de la sentencia con uno nuevo del siguiente tenor: 'Doña Rosana y Don Pedro Antonio formaron durante el periodo de tiempo de convivencia indicado en el hecho probado 1, una pareja de hecho válidamente constituida'.
Se apoya esta petición en el certificado emitido por el Alcalde y el Secretario municipal de la población de Piles (Valencia) aportado como documento nº. 5 con la demanda.
2. Esta petición no puede prosperar, pues lo que se pretende introducir no es un dato fáctico, como es la convivencia de la Sra. Rosana y el Sr. Pedro Antonio , lo que ya consta en la sentencia, sino una consideración jurídica cual es la validez de esa convivencia a efectos de su consideración como pareja de hecho para lucrar la pensión de viudedad que se reclama en este procedimiento. Y las consideraciones de naturaleza jurídica no pueden acceder al relato de hechos probados de la sentencia, sino que se tienen que hacer valer por el cauce establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS .
TERCERO.- 1. En los dos últimos motivos del recurso se alega la infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con una serie de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que al no integrar el concepto de jurisprudencia (ex art. 1.6 del Código Civil ) no son útiles para fundar el recurso (ex art. 193 c) LRJS ).
Lo que en definitiva se sostiene por la recurrente es que el certificado expedido por el alcalde y el secretario municipal de Piles es un documento público y que, en consecuencia, 'acreditada la convivencia de la Sra. Rosana con el causante en relación de pareja durante más de veinticinco años' se le debió reconocer la pensión de viudedad.
2. La cuestión que se plantea en este recurso ya fue resuelta por esta Sala de lo Social en diversas sentencias, como por ejemplo en la de 19 de mayo de 2015 (rs. 3056/2014 ),en relación con la validez del padrón municipal, cuyo criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en aquella sentencia. Se razonaba en ella lo siguiente: El art. 174.3 -párrafo cuarto- de la LGSS establece que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Es cierto que el padrón municipal constituye un documento público al ser expedido por la Secretaria del Ayuntamiento correspondiente del ente municipal local, siendo dicho padrón municipal un registro administrativo que acredita que la persona inscrita reside en dicha población adquiriendo vecindad, lo que no puede equipararse ni a la constitución ni a la inscripción de una pareja de hecho sino solo a la acreditación de que dos personas inscritas conviven en el mismo domicilio de residencia al que se refiere el padrón municipal.
En el presente caso, no se cuestiona la existencia de una convivencia estable entre la pareja -que la sentencia da por probada desde el 8/10/2001- siendo la fecha del fallecimiento del causante de 12/11/2012 sino que lo que se encuentra ausente es la inscripción de la pareja de hecho dentro de alguno de los registros específicos existentes o mediante documento público en el que conste la indicada constitución expresa como pareja de hecho, lo que no puede asimilarse con la simple inscripción en el padrón municipal pues ello acreditaría en su caso la convivencia pero no el requisito de la inscripción que señala la norma reguladora de la prestación que nos ocupa ni la constitución de la pareja de hecho formalizada al efecto mediante documento público.
Así lo viene decidiendo la jurisprudencia emanada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en sentencia 24/5/2012 (rcud.1148/2011 ) señala que: 'La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD433/2011 ) y 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ), entre otras. En la última de las citadas -dictada en un caso en el que se utilizó la misma sentencia de contraste que en el caso de autos- se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:' a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho».
La doctrina jurisprudencial expuesta obliga a desestimar la pretensión ejercitada, tal y como ha efectuado la sentencia del Juzgado al no existir constitución jurídica de la pareja de hecho, en los términos señalados, respecto a la unión formada por el demandante y la causante, faltando el documento formalizando como tal la referida constitución como pareja, sin que la inclusión en el mismo domicilio derivada del certificado del padrón municipal permita asimilar dicha constitución con el alcance que la norma pretende. No existe inscripción de la pareja de hecho en el registro y dicha condición ostenta carácter constitutivo, conforme establece el art. 1 de la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que se regulan las uniones de hecho en la Comunidad Valenciana, Ley que fue aprobada por las Cortes Valencianas para dar respuesta precisamente a una limitación fundamental, derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad Valenciana y dentro de su actual ámbito competencial, por lo que la inscripción en el referido Registro surte plenos efectos en orden a cumplir el requisito establecido en el apartado 3 del art. 174 de la LGSS .
3. Como hemos señalado esta doctrina ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias posteriores como la de 16 de diciembre de 2015 (rcud.3453/2014 ). Y se ha aplicado también a supuestos como el presente en los que la reclamación se apoyaba en informes de convivencia emitidos por los Alcaldes. Tal es el caso de las SSTS de 21 de febrero de 2012 (recud.973/2011 ) y 22 de septiembre de 2014 ( rcud.1958/2012 ). Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que se atuvo a la señalada doctrina jurisprudencial.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia de fecha 3 de JUNIO de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3148 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

