Sentencia Social Nº 2816/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2816/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3523/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2816/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102305

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0000357

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003523 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000161 /2012

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Artemio XAVIER CASTRO MARTINEZ RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

INSS Y TGSS

SERGAS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3523/2015 interpuesto por D. Artemio contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Artemio en reclamación de Accidente, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y el Servicio Galego de Saúde. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 161/12 sentencia con fecha 2 de febrero de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Artemio presta servicios retribuidos por cuenta de la entidad Espina y Delfín SL, empresa que tiene concertada la cobertura de las contingencias con la Mutua Gallega.//SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2.011 sufre lesiones de las que cursa alta en fecha de 13 de mayo de 2.011 siendo el diagnóstico inicial de 'esguinces y torceduras de rodilla y pierna'.//TERCERO.- En fecha de 4 de julio de 2.011 el actor acude al traumatólogo de la Mutua Gallega al haber notado un empeoramiento de sus dolencias, manifestando que se encontraba imposibilitado para el desempeño de su actividad laboral.//CUARTO.- Efectuada resonancia electromagnética en el centro médico La Rosaleda resultan los siguientes hallazgos: alteración de señal afectando la cara interna de lo rótula que afecta al cartílago y subcondral con signos de condromialgia avanzada, ligero derrame articular, hiperseñal horizontal en el cuerno posterior del menisco, compatible con rotura intrasustancia.// QUINTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de octubre de 2.011 se declaran como derivas de accidente de trabajo las dolencias del actor.//SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la Mutua Gallega contra la anterior resolución, en fecha de 23 de enero de 2.012 se dicta nueva resolución por la que se estima la reclamación interpuesta y se declara que el proceso de incapacidad temporal es derivado de contingencia común.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por don Artemio frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y el SERGAS, a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de julio de 2011 , deriva de enfermedad común, y no de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega y al SERGAS de todos los pedimentos formulados de contrario. Decisión ésta contra la que recurre el demandante, articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193. a) de la LRJS , en el que interesa la nulidad de la Sentencia y la reposición de los Autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, la parte recurrente basa la nulidad de la sentencia en un supuesta incongruencia interna, denunciando la infracción del art. 218 de la LECivil , y 24 y 120.3 de la CE , alegando que a pesar de no haber ningún hecho que acredite que la dolencia deriva de contingencia común, el fundamento de derecho primero establece que la dolencia se trata de una 'enfermedad degenerativa que ya padecía el actor', sin que el trabajador hubiera tenido ninguna baja por una enfermedad degenerativa y tampoco consta tal circunstancia en la relación de hechos probados, faltando también una debida motivación al respecto.

El análisis del motivo lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria -como recuerda la STS de 8 de noviembre de 2.006 - que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 198220]; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998136]; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 199929]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000182]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 20038], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 20042595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 20005900]-; 25/09/03 - cas. 147/02 [RJ 20038380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [RTC 1998136]).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985177]; 191/1987 [ RTC 1987191]; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 199288]; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999215]; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001172]; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 200391]; 92/2003, de 19/mayo [RTC 200392 ]; y 218/2003, de 15/diciembre [RTC 2003218]. STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 20062397]-).

2.- Debe significarse, que es reiterada la jurisprudencia que pone de manifiesto que las sentencias desestimatorias en su integridad de una demanda no pueden tacharse de incongruentes al darse los recursos contra los fallos de las mismas y no contra sus argumentaciones, por esta sola razón, el motivo de recurso ya debiera ser desestimado, pero es que, además, la Sala no aprecia la supuesta incongruencia interna de la sentencia, ni la falta de motivación, otra cosa es que se pueda discrepar de la misma. En los hechos declarados probados se va narrando con el debido orden cronológico lo acontecido tras el accidente sufrido por el actor el 22 de febrero de 2011 con diagnóstico de 'esguinces y torceduras de rodilla y pierna', y las argumentaciones jurídicas contenidas en el fundamento de la resolución recurrida, son coincidentes con lo que se declara probado, razón por la cual la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte actora.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa que se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado, como ordinal séptimo, con la redacción siguiente: 'En data 22 de setembro de 2011 o Equipo de Valoración de Incapacides do INSS determina que resulta acreditada que a patoloxía que orixina a IT que padece o actor é similar á do proceso previo polo que debe ser encadrada como Accidente de Traballo'.

La Sala no puede acoger la adición interesada, de una parte porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. De otra parte, en apoyo del texto propuesto se cita la documental que obra al folio 42 de las actuaciones, y dicho folio consiste en una fotocopia de un acuse de recibo de Correos, que nada tiene que ver con el texto propuesto. Pero es que además, aunque se acogiese el motivo de revisión, el recurso del actor tampoco podría prosperar desde una segunda perspectiva, porque a nada útil nos llevaría una modificación de los hechos probados que por no tener un correlativo motivo con denuncia jurídica apropiada al caso litigioso, no podría dar lugar a la alteración del fallo de la sentencia, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la Sala tan solo puede entrar a examinar los motivos articulados por la parte recurrente, toda vez que de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción ex officio del recurso, y en él no se contiene ningún motivo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia relacionadas con el fondo del asunto en que haya podido incurrir la sentencia de instancia.

TERCERO.- En efecto, el recurso de la parte recurrente en ningún caso podría prosperar, porque está defectuosamente formulado, al carecer de un motivo destinado a la denuncia de infracción de normativa procesal o jurisprudencia de la Sala 4ª del TS, relacionado con la cuestión litigiosa, - que debió articularse por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS -, omitiendo la cita de infracción de todo precepto legal relacionado con el fondo del asunto, pues versando la cuestión litigiosa sobre la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada por el actor, debió denunciarse la infracción del artículo 115 de la LGSS , en el apartado adecuado al caso, o de la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo relacionada con esta materia. Semejante omisión del recurso implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada. Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 194 LPL (actual art. 196 LRJS ). Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.

Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente la infracción de ningún precepto legal, no denunciándose tampoco doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Artemio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Santiago de Compostela, de fecha 2 de febrero de 2015 , en proceso seguido a instancia del referido recurrente, sobre Contingencia de Incapacidad Temporal, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y el SERGAS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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