Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2816/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2816/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102958
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15754
Núm. Roj: STSJ AND 15754:2019
Encabezamiento
Recurso nº 1414/2018-B Sent. Núm. 2816/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª EVA GOMEZ SANCHEZ
Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2816/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mopan S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 1280/13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eulalia contra Mopan, S.L, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Doña Eulalia prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOPAN S.L. dedicada a la actividad de panadería, con la categoría de vendedora desde el 12 de enero de 2007 al 20 de septiembre de 2013 cuando fue objeto del despido disciplinario.
II.- La trabajadora impugnó el despido y con fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla dictó sentencia por la que estimó la demanda de despido y declaró la improcedencia del mismo. En la sentencia se fija un salario a efectos de despido de 19,17 € diarios y se resuelve que el convenio colectivo aplicable a la hora de fijar la retribución devengada y aplicable a la trabajadora en el momento del despido, sería el convenio de empresa. La empresa recurrió en suplicación la sentencia sin que la parte actora formulara recurso a la hora de conseguir una modificación del salario a efectos indemnizatorios como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo provincial del sector de industrias de panadería y expendedurías de pan.
III.- El día 6 de septiembre de 2013 se publicó en el BOP el Convenio Colectivo de la empresa MOPAN S.L. con entrada en vigor desde su firma y con aplicación desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. El convenio es de aplicación a todos los trabajadores y personal que trabaja por cuenta de la empresa en los diferentes centros de trabajo en Sevilla. El convenio contiene su propio régimen retributivo en el artículo 4 y su anexo I para el año 2012.
IV.- Las diferencias entre las retribuciones abonadas por la empresa a la trabajadora por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 20 de septiembre de 2013 (628 días) en concepto de salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras y las que corresponderían en el caso de aplicarse el Convenio Colectivo provincial de Sevilla del sector de industriasde panadería y expendedurías de pan (BOP de 5 de diciembre de 2011 y con vigencia del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013) ascenderían a 3560,76 € conforme al desglose al hecho cuarto de la demanda por reproducido.
V.- La trabajadora por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2012 y agosto de 2013 habría percibido un salario base diario de 15,61 €; una cantidad mensual en concepto de prorrata de pagas extras de 936,96 € (a razón de 79,36 € mensuales, salvo en abril de 2013 (76,80€), febrero de 2013 (71,68 €), noviembre de 2012 (76,80 €) y septiembre de 2012 (76,80 €) y un plus de productividad de 328,80 en total. Además la trabajadora percibió en concepto de plus de transporte y desayuno las cantidades que figuran en las hojas de salarios a los f. 192 al 202 por reproducidas.
VI.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 29 de octubre de 2013 celebrándose el acto de conciliación sin efecto el día 12 de noviembre de 2013. La demanda se presentó el día 15 de noviembre de 2013.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La sentencia de instancia, estimando en parte la pretensión deducida por la actora en la demanda origen de estas actuaciones, condenó a quien fue su empleadora hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en que fue despedida, a abonarle la cantidad de 1.922,13 euros, incrementada con los intereses de demora, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 5 de septiembre de 2013 entre las sumas percibidas por los epígrafes salario base, complemento de antigüedad y prorrata de las pagas extraordinarias, y las previstas para su categoría profesional de vendedora en el Convenio Colectivo provincial de Sevilla del sector de industrias de panadería y expendedurías de pan para los años 2010 a 2013, publicado en el Boletín Oficial de 5 de diciembre de 2011
II.-Frente a la alegación vertida en la vista oral por la parte demandada en el sentido de que el pronunciamiento relativo al importe del salario y al convenio colectivo aplicable en materia retributiva desplegaba en el actual efectos positivos de cosa juzgada, el Magistrado 'a quo' opuso que no concurría identidad de razón ya que una cosas es el salario a efectos indemnizatorios y otra a efectos de una reclamación de cantidad por períodos de devengo anteriores al despido.
En lo que respecta al razonamiento empresarial de que el convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial de 6 de septiembre de 2013, vigente desde la fecha de su firma y aplicable desde el 1 de junio de 2012, gozaba de prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial provincial en lo referido a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, el órgano de primer grado argumentó que dicha prevalencia sólo fue operativa desde la fecha en que se refrendó por lo que no habiéndose acreditado el día en que se rubricó, su entrada en vigor no podía situarse antes de su publicación, siendo a partir de ese momento cuando se produjo la concurrencia de convenios y adquirió virtualidad, la regla a la que apela la empleadora, sin que el derecho de la demandante a devengar los salarios pactados en el convenio sectorial pueda verse afectado por la previsión relativa a la aplicación retroactiva del convenio de empresa dado que los mismos quedaron ya incorporados a su patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor del convenio de ámbito inferior.
SEGUNDO.- I.-Disconforme con la decisión adoptada en la instancia la mercantil demandada acude ante esta Sala en suplicación por la senda que habilita el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando una doble infracción del ordenamiento jurídico: de un lado, la del art. 90.4 del Estatuto de los Trabajadores; de otro, la del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil.
II.-Delimitada así la fundamentación del recurso procede invertir, por razones de orden lógico, el orden de resolución de los dos motivos que plantea, empezando por el segundo pues su eventual estimación condicionaría la respuesta a dar al formulado en primer lugar.
En lo que respecta a la cuestión principal, su enjuiciamiento tiene como obligado punto de partida la constatación de que, tal como se recoge en el hecho probado segundo de la resolución impugnada y corrobora la lectura de la sentencia obrante en autos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en fecha 25 de junio de 2014, cuya firmeza en ese punto no se cuestiona, en el litigio de despido que les enfrentó, las partes del presente proceso manifestaron su discrepancia sobre el convenio colectivo de aplicación en materia salarial, postulando la actora la aplicación del sectorial de panaderías y la demandada el de ámbito empresarial, inclinándose el juez 'a quo' por la segunda alternativa atendiendo a lo dispuesto en el art. 84.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y concluyendo que 'hay que convenir con la empresa demandada en que la retribución devengada y aplicable a la actora es la que fija el convenio colectivo de empresa, la misma que figura incorporada a las hojas de salario de la actora y, en suma, la que se reconoció por la demandada en acto del Juicio Oral'.
Pues bien, frente a lo resuelto por la sentencia objeto del presente recurso, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en las sentencias de 17 de noviembre de 2011 (Rec. 382/11) y 24 de febrero de 2014 (Rec. 1541/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, le que mantiene que la determinación en el proceso de despido del convenio colectivo por el que se ha de regir una relación de trabajo despliega el efecto positivo de la cosa juzgada, apreciable incluso de oficio, en la reclamación de cantidad posterior basada en una norma convencional paccionada distinta de la declarada como aplicable en el litigio anterior seguido entre las mismas partes. Aclara el órgano de casación que el art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide llegar a solución distinta por el hecho de que en el pleito posterior se esgriman argumentos nuevos que habiendo podido ser alegados en el precedente no se invocaron.
En el presente caso concurren los dos requisitos exigidos por el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya vulneración acusa la recurrente pues existe identidad entre las partes de los dos procesos y lo juzgado en el de despido en relación al convenio colectivo aplicable a la demandante en materia salarial actúa en el actual como elemento prejudicial, condicionando el pronunciamiento a adoptar, vinculándolo a lo ya juzgado e impidiendo otro distinto cuya emisión, como ha sucedido en el presente caso, quebranta el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución.
III.-En definitiva, lo resuelto con carácter firme por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en torno a la aplicabilidad en materia salarial del convenio colectivo de empresa despliega en el presente pleito efectos de cosa juzgada positiva, lo que comporta que la Sala haya de acoger el recurso de la empresa y desestimar la demanda formulada por la actora en reclamación de las diferencias retributivas derivadas del convenio colectivo sectorial, lo que comporta devenga innecesario e improcedente analizar el motivo inicial.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la estimación del recurso promovido por la empresa conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, así como de la cantidad de condena consignada, y que no haya lugar a imponerle las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mopan, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos nº 1280/2013, seguidos a instancia de Dª. Eulalia frente a la ahora recurrente sobre Reclamación de cantidad, que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Una vez firme esta sentencia devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros, así como la cantidad de condena consignada.
No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

