Sentencia SOCIAL Nº 2816/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2816/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2816/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102979

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5891

Núm. Roj: STSJ CAT 5891/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000167
mm
Recurso de Suplicación: 59/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 23 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2816/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y SATI ENVIROTECH S.L. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 823/2017 y
siendo recurridos Serafina , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Serafina , debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de urdidora textil, condenando a la MUTUA EGARSAT a abonarle veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1624,55 euros mensuales, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a SATI ENVIROTECH, S. L. a estar y pasar por la presente declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Serafina , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1959, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El 27 de octubre de 2015, sufrió un accidente, cuando prestaba servicios para SATI ENVIROTECH, S. L., con Código de Identificación Fiscal B6611733; en el urdidor Hacoba, al acercar su mano derecha al tambor de urdimbre, a fin de corregir una malformación en el hilado, quedando atrapada esa mano entre el tambor y el soporte para el peine guía, sufriendo lesión en la mano derecha (por dos rodillos).



TERCERO.- La profesión habitual de la trabajadora, al producirse el accidente, era la de URDIDORA TEXTIL.



CUARTO.- La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 27 de octubre de 2015 hasta el 21 de abril de 2016, sufrió una recaída el 26 de abril de 2016 y fue dada de alta el 7 de octubre de 2016.



QUINTO.- La empresa tiene cubierta la contingencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo con la MUTUA EGARSAT, y se encuentra al corriente del pago de cuotas.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por contingencias profesionales, es de 1624,55 euros mensuales.

SÉPTIMO.- Según el dictamen médico emitido el 10 de marzo de 2017 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL EN MÁS DEL 50 POR 100 DEL DEDO MEDIO, ANULAR O MEÑIQUE. CICATRICES QUIRÚRGICAS.

OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 22 de mayo de 2017, se resolvió: 1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Serafina a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.500,00 €. El responsable del pago es EGARSAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

NOVENO.- El 30 de junio de 2017, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

DÉCIMO.- El 1 de septiembre de 2017, la reclamación previa se desestimó.

UNDÉCIMO.- Por el accidente de trabajo, se tramitaron actuaciones administrativas sobre la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y el posible incremento correspondiente en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo a cargo de la empresa, según el acta de la Inspección de Trabajo de 20 de diciembre de 2017.

DUODÉCIMO.- La actora volvió a su mismo puesto de trabajo tras el alta médica. DECIMO

TERCERO.- Se da por reproducido el profesiograma aportado por la empresa (documento 1 suyo, a folios 306 y 307).

DECIMO

CUARTO.- La actora fue declarada apta según certificado emitido por el Servicio de Prevención Ajeno de la Empresa en 2018 y 2019.

DECIMO

QUINTO.- La actora presenta las lesiones siguientes: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL EN MÁS DEL 50 POR 100 DEL DEDO MEDIO, ANULAR O MEÑIQUE. CICATRICES QUIRÚRGICAS.'

TERCERO.- Con fecha 2 de julio de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Que, estimando el recurso de aclaración interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, rectifico la sentencia dictada como sigue: HECHO PROBADO NOVENO.- El 30 de junio de 2017, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

FUNDAMENTO JURÍDICO
PRIMERO.- La actora interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Que debo aclarar y aclaro de oficio el fundamento jurídico primero, añadiendo lo que sigue: Las funciones se valoraron de acuerdo con el profesiograma mencionado en el hecho probado decimotercero en relación con la prueba del testigo que lo ratificó, el responsable de fábrica Antonio .

FALLO Que, estimando la demanda interpuesta por Serafina , debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de urdidora textil, derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA EGARSAT a abonarle veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1624,55 euros mensuales, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a SATI ENVIROTECH, S. L. a estar y pasar por la presente declaración.' '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento: A través del presente recurso, la Mutua condenada, y la empresa demandada que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora, denuncian: 1º.- Por vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 24 CE, la infracción del art. 97.2 LRJS por falta de motivación e incongruencia, toda vez que en la sentencia no se ha valorado la prueba testifical (el encargado de la empresa) que era fundamental para el resultado del pleito.

2º.- Por vía de apartado b) proponen la modificación del hecho 4º (empresa), 13º (las dos recurrentes), y 15º (la Mutua).

3º.- Por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS la Mutua denuncia la infracción del art. 194.3 de la LGSS.

La empresa demandada no solicita el examen del derecho aplicado, limitándose a razonar únicamente la necesidad de que se le estime las dos revisiones de los hechos que ha propuesto y que se revoque la sentencia por cuanto la actora no acredita limitaciones suficientes como para estar en situación de IPP.

Los recursos han sido debidamente impugnados mediante escrito por la Mutua, la empresa y la actora la actora.



SEGUNDO.- Nulidad.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, como no los lo recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003), la que señala que: a) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio ora (salvo que la infracción afecta a las garantías que regulan la sentencia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Como la cuestión de nulidad que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de una concreta prueba, en concreto de una testifical que fue practicada en juicio con plenas garantías y de la que nada se dice ni refiere en la sentencia, a pesar de que las dos partes recurrente la consideran que es esencial para revocar ahora el recurso, y en su momento, la demanda, hay que traer a este punto del razonamiento la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec.

nº 143/2013, la cual nos recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50) ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero; ... 3/2011, de 14/Febrero; y 183/2011, de 21/Noviembre; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11-; y 21/10/13 -rco 104/10-).

Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la 'ratio decidendi' del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre; ... 172/2004, de 18/Octubre; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-; 18/11/10 -rco 48/10-; y 23/11/12 - rco 104/11-). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero; ... 66/1996, de 16/Abril; 115/1996, de 25/Junio; y 184/1998, de 28/Septiembre. Y STS 21/10/13 -rco 104/12-), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero; ... 160/2009, de 29/Junio; y 3/2011, de 14/Febrero. SSTS 30/09/03 - rco 88/02; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09-; y 21/10/13 -rco 104/12-) ...' La aplicación de la doctrina que nos precede puesta en relación con la concreta denuncia de falta de motivación nos debe llevar a la conclusión que la sentencia impugnada la ha respetado aunque no lo haya hecho de forma más ortodoxa, pues a pesar de la parquedad de sus razonamientos, esta expresa de manera clara, precisa y contundente las razones por las que ha fallado a favor de lo peticionado en la demanda, y por lo cual se declara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial. Pero en cualquier caso, como hemos expuesto más arriba, solo es posible declara la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento previo a dictarse si se acredita que la falta de suficiencia en la motivación ha cercenado sus derechos de defensa, y para ello, es necesario que se argumente de forma convincente por las recurrentes, que la resolución final del proceso podría haberles sido favorable de haberse valorado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro, podría apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. En el presente supuesto, por mucho que se esfuerce la Mutua y la empresa en afirmar lo contrario, no puede existir certeza alguna de cual hubiera sido la valoración que habría hecho el Juzgador de instancia, y por tanto, mucho menos se podría llegar a la conclusión que de haberse valorado la citada prueba testifica el fallo hubiere sido distinto, por lo que esa incertidumbre no permite estimar la dos nulidades solicitadas.



TERCERO.- Revisión de los hechos.

A) La primera revisión incide en el hecho cuarto (empresa) al reclamar que se le dé el siguiente contenido: La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 27 de octubre de 2015 hasta el 21 de abril de 2016. El día 22 de abril de 2016 estuvo en situación de baja médica por una enfermedad común (no recaída) hasta el día 25 de abril de 2016, que fue dada de alta. El 26 de abril de 2016 tuvo una recaída y, fue dada de alta el 7 de octubre de 2016.' Se cita el documento núm. 3 de su pieza de prueba (folio 278), pero de ese documento no se pueden obtener los datos que pretende incluir en los hechos, por lo que debe ser rechazada.

B) La segunda revisión persigue alterar el hecho 13º (ambas recurrentes). Dos son las redacciones que se postulan y, las dos tienen soporte en los folios 306 y 307 de los autos. Dada la importancia que tiene el profesiograma en este proceso para determinar la realidad de las limitaciones que padece la actora en relación a su profesión habitual, debemos admitir la precisión que se hace, y por tanto, este hecho debe quedar redactado de la siguiente manera: 'Se da por reproducido el profesiograma aportado por la empresa destacándose especialmente que en relación a la manipulación de cargas es entre 1 a 5 kg menos de una hora al día, y en relación con las muñecas consta que es con posición neutra muñeca sin flexión'.

C) La tercera revisión afecta al hecho probado 15º. En este caso la Mutua solicita que se le dé el siguiente redactado: 'Limitación de la movilidad global en más del 50% del dedo meñique. Leve afectación en la movilidad de los dedos anular y medio. No presenta déficits de garra ni pinza en la mano.' Petición que debemos rechazar. Cabe recordar que es doctrina jurisprudencia la que señala que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( SSTS de 12.5 y 5.11.2008; de 21.10.2010 -rco 198/2009-; 14.04.2011 -rco 164/2010-; 7.10.2011 -rcud 190/2010-; 25.1.2012 -rco 30/2011-; 6.3.2012 -rco 11/2011- y 6.6.2012 -rco 166/2011). Por otra parte, el dictamen del SGAM, tiene el valor de informe médico que no necesita ser ratificado en el juicio por los médicos que lo emiten, y por ello, puede ser valorado en relación con otros informes médicos que aporte la parte e incluso con la prueba pericial que se practique en el juicio. Y como el Juzgador solo tuvo en cuenta del SGAM, ahora cualquier ampliación que se solicite esta fuera de lugar, cuando su decisión no puede ser calificada de arbitraria, ni tampoco alejada de los límites que imponen las reglas de la sana crítica.



CUARTO.- Censura jurídica: Alterado el relato de hechos, el paso siguiente nos debe llevar a determinar si la actora presenta las limitaciones funcionales necesarias para lucrar la IPP que le ha concedido el Juzgado, ya que a juicio de los recurrentes no le producen una reducción de su capacidad funcional superior al 33%.

En este sentido debemos señalar que habiendo quedado probado que la actora ha visto reducido en más del 50% la limitación global a la movilidad de los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha, como también que estas limitaciones no le han impedido reincorporarse a su puesto de trabajo, y que además lo ha hecho sin ningún tipo de impedimento como lo pone de manifiesto los servicios de prevención ajenos de la empresa que la declararon apta sin ningún tipo de limitación (hecho 13 y 14), a la única conclusión a la que este Tribunal puede llegar es a aquella que señala que la actora tras el accidente de trabajo que sufrió el 27.10.2015 no ha visto reducida su capacidad funcional en el porcentaje indicado, y por ello, sus lesiones y las limitaciones no pueden ser calificarlas en ningún grado de incapacidad permanente, sino más bien, como lo hizo el INSS, de lesiones permanente no invalidantes.

No coincidiendo nuestra calificación con la del Juzgado procede como nos pedían las dos recurrentes revocar la sentencia, y previa desestimación de la demanda, absolver a las demandadas de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por Serafina , debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de urdidora textil, derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA EGARSAT a abonarle veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1624,55 euros mensuales, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a SATI ENVIROTECH, S. L. a estar y pasar por la presente declaración.' '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento: A través del presente recurso, la Mutua condenada, y la empresa demandada que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora, denuncian: 1º.- Por vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS, la infracción del art. 24 CE, la infracción del art. 97.2 LRJS por falta de motivación e incongruencia, toda vez que en la sentencia no se ha valorado la prueba testifical (el encargado de la empresa) que era fundamental para el resultado del pleito.

2º.- Por vía de apartado b) proponen la modificación del hecho 4º (empresa), 13º (las dos recurrentes), y 15º (la Mutua).

3º.- Por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS la Mutua denuncia la infracción del art. 194.3 de la LGSS.

La empresa demandada no solicita el examen del derecho aplicado, limitándose a razonar únicamente la necesidad de que se le estime las dos revisiones de los hechos que ha propuesto y que se revoque la sentencia por cuanto la actora no acredita limitaciones suficientes como para estar en situación de IPP.

Los recursos han sido debidamente impugnados mediante escrito por la Mutua, la empresa y la actora la actora.



SEGUNDO.- Nulidad.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, como no los lo recuerda la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003), la que señala que: a) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio ora (salvo que la infracción afecta a las garantías que regulan la sentencia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Como la cuestión de nulidad que se denuncia es la falta de motivación de la sentencia en relación a la valoración de una concreta prueba, en concreto de una testifical que fue practicada en juicio con plenas garantías y de la que nada se dice ni refiere en la sentencia, a pesar de que las dos partes recurrente la consideran que es esencial para revocar ahora el recurso, y en su momento, la demanda, hay que traer a este punto del razonamiento la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec.

nº 143/2013, la cual nos recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50) ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero; ... 3/2011, de 14/Febrero; y 183/2011, de 21/Noviembre; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11-; y 21/10/13 -rco 104/10-).

Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la 'ratio decidendi' del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre; ... 172/2004, de 18/Octubre; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-; 18/11/10 -rco 48/10-; y 23/11/12 - rco 104/11-). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero; ... 66/1996, de 16/Abril; 115/1996, de 25/Junio; y 184/1998, de 28/Septiembre. Y STS 21/10/13 -rco 104/12-), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero; ... 160/2009, de 29/Junio; y 3/2011, de 14/Febrero. SSTS 30/09/03 - rco 88/02; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09-; y 21/10/13 -rco 104/12-) ...' La aplicación de la doctrina que nos precede puesta en relación con la concreta denuncia de falta de motivación nos debe llevar a la conclusión que la sentencia impugnada la ha respetado aunque no lo haya hecho de forma más ortodoxa, pues a pesar de la parquedad de sus razonamientos, esta expresa de manera clara, precisa y contundente las razones por las que ha fallado a favor de lo peticionado en la demanda, y por lo cual se declara a la actora en situación de incapacidad permanente parcial. Pero en cualquier caso, como hemos expuesto más arriba, solo es posible declara la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento previo a dictarse si se acredita que la falta de suficiencia en la motivación ha cercenado sus derechos de defensa, y para ello, es necesario que se argumente de forma convincente por las recurrentes, que la resolución final del proceso podría haberles sido favorable de haberse valorado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro, podría apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. En el presente supuesto, por mucho que se esfuerce la Mutua y la empresa en afirmar lo contrario, no puede existir certeza alguna de cual hubiera sido la valoración que habría hecho el Juzgador de instancia, y por tanto, mucho menos se podría llegar a la conclusión que de haberse valorado la citada prueba testifica el fallo hubiere sido distinto, por lo que esa incertidumbre no permite estimar la dos nulidades solicitadas.



TERCERO.- Revisión de los hechos.

A) La primera revisión incide en el hecho cuarto (empresa) al reclamar que se le dé el siguiente contenido: La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 27 de octubre de 2015 hasta el 21 de abril de 2016. El día 22 de abril de 2016 estuvo en situación de baja médica por una enfermedad común (no recaída) hasta el día 25 de abril de 2016, que fue dada de alta. El 26 de abril de 2016 tuvo una recaída y, fue dada de alta el 7 de octubre de 2016.' Se cita el documento núm. 3 de su pieza de prueba (folio 278), pero de ese documento no se pueden obtener los datos que pretende incluir en los hechos, por lo que debe ser rechazada.

B) La segunda revisión persigue alterar el hecho 13º (ambas recurrentes). Dos son las redacciones que se postulan y, las dos tienen soporte en los folios 306 y 307 de los autos. Dada la importancia que tiene el profesiograma en este proceso para determinar la realidad de las limitaciones que padece la actora en relación a su profesión habitual, debemos admitir la precisión que se hace, y por tanto, este hecho debe quedar redactado de la siguiente manera: 'Se da por reproducido el profesiograma aportado por la empresa destacándose especialmente que en relación a la manipulación de cargas es entre 1 a 5 kg menos de una hora al día, y en relación con las muñecas consta que es con posición neutra muñeca sin flexión'.

C) La tercera revisión afecta al hecho probado 15º. En este caso la Mutua solicita que se le dé el siguiente redactado: 'Limitación de la movilidad global en más del 50% del dedo meñique. Leve afectación en la movilidad de los dedos anular y medio. No presenta déficits de garra ni pinza en la mano.' Petición que debemos rechazar. Cabe recordar que es doctrina jurisprudencia la que señala que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( SSTS de 12.5 y 5.11.2008; de 21.10.2010 -rco 198/2009-; 14.04.2011 -rco 164/2010-; 7.10.2011 -rcud 190/2010-; 25.1.2012 -rco 30/2011-; 6.3.2012 -rco 11/2011- y 6.6.2012 -rco 166/2011). Por otra parte, el dictamen del SGAM, tiene el valor de informe médico que no necesita ser ratificado en el juicio por los médicos que lo emiten, y por ello, puede ser valorado en relación con otros informes médicos que aporte la parte e incluso con la prueba pericial que se practique en el juicio. Y como el Juzgador solo tuvo en cuenta del SGAM, ahora cualquier ampliación que se solicite esta fuera de lugar, cuando su decisión no puede ser calificada de arbitraria, ni tampoco alejada de los límites que imponen las reglas de la sana crítica.



CUARTO.- Censura jurídica: Alterado el relato de hechos, el paso siguiente nos debe llevar a determinar si la actora presenta las limitaciones funcionales necesarias para lucrar la IPP que le ha concedido el Juzgado, ya que a juicio de los recurrentes no le producen una reducción de su capacidad funcional superior al 33%.

En este sentido debemos señalar que habiendo quedado probado que la actora ha visto reducido en más del 50% la limitación global a la movilidad de los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha, como también que estas limitaciones no le han impedido reincorporarse a su puesto de trabajo, y que además lo ha hecho sin ningún tipo de impedimento como lo pone de manifiesto los servicios de prevención ajenos de la empresa que la declararon apta sin ningún tipo de limitación (hecho 13 y 14), a la única conclusión a la que este Tribunal puede llegar es a aquella que señala que la actora tras el accidente de trabajo que sufrió el 27.10.2015 no ha visto reducida su capacidad funcional en el porcentaje indicado, y por ello, sus lesiones y las limitaciones no pueden ser calificarlas en ningún grado de incapacidad permanente, sino más bien, como lo hizo el INSS, de lesiones permanente no invalidantes.

No coincidiendo nuestra calificación con la del Juzgado procede como nos pedían las dos recurrentes revocar la sentencia, y previa desestimación de la demanda, absolver a las demandadas de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

FALLAMOS La Sala acuerda estimar los recursos de suplicación interpuesto por la Mutua Egarsat, y la empresa Sati Envirotech, S.L. contra la sentencia de 1 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos núm. 823/2019, promovidos por Serafina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud, procede revocar la sentencia, y desestimando la demanda, se absuelve a todas las demandadas de todas y cuantas pretensiones contiene.

Sin costas.

Una vez que esta sentencia alcance su firmeza procédase a devolver los depósitos y las consignaciones que constituyeron para recurrir tanto la Mutua Egarsat, como la empresa Sati Envirotech, S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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