Sentencia SOCIAL Nº 2816/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2816/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3155/2020 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2816/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5403

Núm. Roj: STSJ CV 5403:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de suplicación 3155/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003155/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002816/2021

En el recurso de suplicación 003155/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/09/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000899/2019, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Leopoldo, asistido por el letrado D. José Antonio Diaz Fernandez, contra GINER HERNÁNDEZ LÓPEZ SEGURIDAD SL, asistida por el letrado D. Fernando Aranda Gil, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente GINER HERNÁNDEZ LÓPEZ SEGURIDAD SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Con estimación de la demanda formulada por D. Leopoldo contra la empresa GINES HERNÁNDEZ LÓPEZ SEGURIDAD S.L. Dª Celsa en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de euros, más 4.639,70 el 10% de interés por mora.

Subsidiariamente, y para el caso de insolvencia y/o concurso de la empresa demandada, responderá el FOGASA, en los términos y con los límites legales recogidos en el art. 33 del E.T.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 6/10/2018, categoría profesional de vigilante, percibiendo un salario bruto mensual de 1.168,05 euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, a jornada completa. SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales), de fecha 6/10/2018. En fecha 19/12/2018 se formalizó la modificación del contrato a jornada completa. La relación laboral finalizó el 30/04/019. (resulta de los documentos n.º 1 a 12 de la empresa) TERCERO.- Se han devengado y no satisfecho la cantidad de 4.639,70 euros en concepto de diferencias salariales que se detallan en el hecho segundo de la demanda. CUARTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GINER HERNÁNDEZ LÓPEZ SEGURIDAD SL. habiendo sido impugnado por la parte demandante D. Leopoldo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el presente recurso de suplicación por la parte demandada, la empresa, Gines Hernández López Seguridad S.L. (empresa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de A Alicante de fecha 30-9-20 en autos 899/19, sentencia que estimando la demanda formulada por Leopoldo condena a la empresa Gines Hernández López Seguridad S.L. al abono al actor de la cantidad de 4.639,70 cantidad de euros, más el 10% de interés por mora.

Se articula el recurso mediante la formulación de seis motivos:

.- los dos primeros con la finalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por incongruencia omisiva .

.- el segundo al quinto para revisar hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

.- y el sexto para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Del referido recurso se dio traslado a la parte actora y recurrida que formuló impugnación al mismo.

SEGUNDO.-El primero de los motivos que articula la recurrente viene a denuncia infracción procedimental por aplicación del apartado a) del artículo 193LRJS, siendo los otros motivos subsidiarios puesto que pretende se determine la infracción legal de normas y jurisprudencia en relación a cuestiones que entiende no resueltas por incongruencia omisiva por la sentencia recurrida.

Asi el motivo de infracción procedimental viene a basarse en la incongruencia por 'infra petita' por entender no existe pronunciamiento respecto a la solicitud de falta de acción del trabajador en su demanda ante el hecho de haber aportado un finiquito el cual no es objeto de valoración a efectos de determinar el derecho discutido del actor y la posibilidad de llevar a efecto la reclamación que lleva a efecto.

Sobre tal alegación debemos reseñar que respecto del requisito de la congruencia de la sentencia es doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones como la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero. Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 369/1993, de 13 de diciembre, 136/1998, de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, y 96/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí:

a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3);

b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5);

c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995, 56/1996, 94/1999, 132/1999). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 187/1998, 206/1998, 230/1998, 94/1999, 99/1999)

Estos criterios han sido reflejados en doctrina del TS y en concreto respecto a la concreta clase de incongruencia (omisiva) ahora denunciada se remite la STS de 8 de noviembre de 2006 Pero a su vez por remisión a la dictada el 16 de febrero de 1993 ( Rec. 1203/1992 (RJ 1993, 1175) ) advierte la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6521) ( en armonía con lo ya resuelto en las de 10 de mayo (RJ 2016, 2758) y 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 130) ) que la congruencia constituye 'un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible '; por lo que la misma 'se plantea... como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro'. Asi los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...'.

La incongruencia omisiva se define como una falta de respuesta judicial razonada a alguna de las cuestiones o elementos esenciales de la pretensión sometidos por las partes a la consideración del juzgador, y cuyo conocimiento y decisión sea trascendente para fijar el fallo; cuando además no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( TCo 53/1991 (RTC 1991, 53) ).Concurre incongruencia omisiva tan solo cuando los pronunciamientos de la sentencia en modo alguno puedan estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes; y siempre que el silencio no pueda ser interpretado como una desestimación tácita (TS 18-11-10 (RJ 2010, 9170) ; 14-7-11 (RJ 2011, 6550) ). No existe, pues, incongruencia cuando la pretensión pueda considerarse dirimida de manera implícita (TS 12-5-08 (RJ 2008, 4122) ; 11-4-14 (RJ 2014, 5096) , Rec 139/13).

De este modo la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. ..'.

A los anteriores criterios se anudan otros respecto a que la nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario al que únicamente cabe acudir en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La operatividad del mismo queda pues reducida no a los supuestos en los que se haya infringido formalmente por el Juzgador una previsión procedimental, sino a aquellos en los que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguna de las partes litigantes no existiendo otro mecanismo de subsanación, obstaculizando su derecho de defensa y privándolas de la posibilidad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses.

No es este el supuesto que nos ocupa puesto que la cuestión controvertida y cuya debida alegación no es discutida por las partes, la existencia de un finiquito y su virtualidad, viene desestimada al menos de implícita en cuanto estima la demanda, no valorando en la virtualidad del finiquito y de hecho de forma implícita se desestima la validez del mismo en tanto en cuanto en fundamentación se viene a exponer que la documental aportada no acredita la percepción de las cantidades que se reclaman.

La Sentencia podrá ser más o menos extensa, pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión. Debe de distinguirse entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Debiendo considerar a su vez que el art 202 de la LRJS ha venido a acoger la doctrina antes expuesta al resovler que en caso de estimación de recurso en razón de infracción de normas o garantías del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si esta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento; pero si la infracción se pudiese considerar cometida en la sentencia la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. De modo que siendo suficiente el relato de hechos probados bien en su literalidad o en virtud de las modificaciones postuladas, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa.

Por ello procede desestimar los motivos de nulidad por infracción procesal y sin perjuicio de la articulación de motivos de modificación fáctica o en su caso de infracción de norma, pudiendo tomar incluso las alegaciones propias de nulidad como motivos de infracción de norma para que la sala entre a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.-En el segundo a cuarto motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda:

.- a la modificación del hecho probado primero, que ha de quedar redactado de la siguiente forma:

'El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 6/10/2018, categoría profesional de vigilante, percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, el mes de octubre de 2018 de 670,78 €; el mes de noviembre de 2018 de 715,70 €; el mes de diciembre de 2018 de 429,43 € (del 1 al 18) y de 572,57 € (del 19 al 31); el mes de enero de 2019 de 340,67 € (del 1 al 7), de 194,67 (del 8 al 15) y de 316,34 (del 19 al 31); el mes de febrero de 2019 de 730,02 €; el mes de marzo de 2019 de 730,02 €; el mes de abril de 2019 de 770,63 €.

La jornada del actor desde el día 6 de octubre de 2018 y hasta la fecha de finalización de su contrato, 28 de abril de 2019, fue de 20 horas semanales, excepto en el periodo del 19 de diciembre de 2018 hasta el 8 de enero de 2019, que fue jornada completa.'

Esta modificación se pretende en base a los documentos 1 a 12 (folios 85 a 96), documento 14 (folio 98), folio 100, documentos 20 a 29 (folios 105 a 114), todos ellos del ramo de prueba de la demandada.

.- a la modificación del hecho probado segundo, que ha de quedar redactado de la siguiente forma:

'La relación laboral se formalizó mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales), de fecha 6/10/2018. En fecha 19/12/2018 se formalizó la modificación del contrato a jornada completa; en fecha 08/01/2019 se formalizó la modificación de la jornada a 20 horas semanales. Este contrato finalizó en fecha 15 de enero de 2019 siendo la causa baja fin contrato.

Con fecha 19 de enero de 2019, las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales).

La relación laboral finalizó el 28/04/19.'

Esta modificación se pretende en base a los documentos 1 a 19 (folios 85 a 104), del ramo de prueba de la demandada.

.- la supresión del hecho probado tercero, al entender que son manifestaciones predeterminan el fallo.

.- la adición de un nuevo hecho probado, que deberá ser el quinto, del siguiente tenor:

'Con fecha 30 de abril de 2019 el actor suscribió documento de saldo y finiquito (documento 31 del ramo de prueba de la actora, folio 116).'

Esta adición se pretende en base al documento 31 del ramo de prueba de la actora, folio 116.

Para analizar las modificaciones instadas debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Quetal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas(no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

Reseñando que en todo caso es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes(ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales premisas procede analizar cada una d ellas peticiones y asi:

.- respecto a la solicitud de nueva redacción a los hechos probados primero y segundo no procede dejar constancia de las percepciones de cada uno de los meses, no procede puesto que tal hecho no es discutido y de hecho lo que se discute es la prestación de servicios en mayor tiempo y el generar mayores retribuciones a las percibidas, y sin que se determine error alguno por la parte actora en sus cálculos para determinar un defecto de descuento en los cálculos que postula. Por otra parte respecto a la duración de cada uno de los contratos es cierto que la referencia que lleva a efecto el hecho segundo sobre la duración y parcialidad de la relación laboral en razón de la literalidad de los contratos no se ajusta a lo reflejado en la documentación, puesto que es cierto que la relación laboral se formalizó mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales), de fecha 6/10/2018, que en fecha 19/12/2018 se formalizó la modificación del contrato a jornada completa; en fecha 08/01/2019 se formalizó la modificación de la jornada a 20 horas semanales, contrato que finalizo en fecha 15 de enero de 2019 siendo la causa baja fin contrato, así como que con fecha 19 de enero de 2019, las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (20 horas semanales) y finalizo el 28/04/19. Pero tal modificacion resulta intrascedente en cuanto que no discutiéndose los importes abonados y la realidad formal de los contratos la reclamación del actor se articuló sobre una prestación de servicios en mayores tiempos a los contratados con reclamación de las cantidades devengadas mas allá de las reconocidas por la empresa. Y ello cuando la empresa no aporta cuadrantes de trabajo del actor y no articula calculo alternativo que demuestre error de la parte actora en cuanto formula el calculo de las cantidades hipotéticamente devengadas por una mayor jornada; puesto que la única razón de infracción normativa anudada al recurso viene referida a la validez y virtualidad del finiquito que se aporta. Razones estas que obligan a desestimar los motivos segundo y tercero del recurso.

.- en cuanto a la supresión del hecho tercero si bien la expresión del mismo pueda aparentar una predeterminación del fallo no debemos entenderlo formalmente así, o al menos la sala no lo va a considerar, sino que solo se puede entender como que en el caso de tomar como ciertas las alegaciones de la actora en cuanto a prestación de servicios según los cuadrantes que aporta la actora la cantidad devengada seria la no discutida aritmeticamente de 4.639,70 euros en concepto de diferencias salariales, tal y como se detallan en el hecho segundo de la demanda. Por lo que procede desestimar el motivo cuarto de suplicación.

.- finalmente en cuanto a la constancia fáctica de que 'Con fecha 30 de abril de 2019 el actor suscribió documento de saldo y finiquito (documento 31 del ramo de prueba de la actora, folio 116).' procede acceder a la misma puesto que con independencia de la trascendencia que pueda generar su existencia ante la no determinación expresa y clara de la virtualidad del mismo y en evitación de cualquier indefensión debe incluirse en el relato de hechos para en su caso dar respuesta a las alegaciones de infracción normativa. El requisito de la trascendencia de la modificación fáctica según doctrina del TS pude quedar relativizado en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio. De este modo procede acceder a la modificación fáctica dando por reproducido el tenor literal del finiquito que solo incluye la nomina de abril y el concepto finiquito por importe de 92,74 euros (sin expresar el concepto al que responde)

QUINTO.-Finalmente procede analizar el motivo articulado por la recurrente con sustento en la letra C del art 193 de la LRJS y en su caso valorar los motivos articulados como de nulidad por supuesta infracción procesal analizando como motivos de fondo tal motivo artículos por la letra A del 193 de la LRJS y resolviendo los mismos.

Y de este modo la empresa viene a alegar la virtualidad del finiquito firmado por el trabajador y aportado como documento 31 de la empresa y folio 116 de las actuaciones, cuyo tenor literal se da por reproducido y cuya realidad no es objeto de impugnación. Viene a entender la empresa recurrente que el carácter liberatorio del finiquito de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, cuando en él se manifieste de modo claro, expreso e inequívoco, que esa era la voluntad de las partes, con renuncia expresa a cualquier reclamación posterior y sin mediar reserva alguna de derechos, alegando para ello doctrina jurisprudencial ( TS 16-11-10, 9-4-90, 309-92; TSJ Cataluña 24-10-01; TSJ Madrid 18-4-95; TSJ Cataluña 5-5-95.) Y para resolver la cuestión debemos acudir a la mas moderna doctrina que sobre la validez del finiquito y virtualidad del mismo en cuanto o horas extras y excesos de jornada ha establecido el TS.

Asi en la STS 24-7-13 rcud 2588/12 se expone la misma en el siguiente sentido:

2.- La citada STS/IV 28-febrero-2000 destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que 'El documento-finiquito ... no es sino manifestación externa de un 'mutuo acuerdo de las partes', ..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído 'sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato', según quiere el art. 1.262 del Cc'; que ' Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter 'sacramental', de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción'; y que 'El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261Cc) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros '. Añade que ' Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ) ...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento'.

3.- Analizando la citada sentencia el supuesto enjuiciado, destacando que 'el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal 'parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados', a lo que añade 'sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual' (más de medio millón y un millón respectivamente) ', concluyen decretando que ' el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265Cc) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1.274 del Cc-, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados ..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el art. 1.283 del Cc, que el recurso alega como violado, cuando afirma que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar ''.

CUARTO.- 1.- La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ), en la que se señala que 'La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: 'Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET, es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262CCy, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 ''; que ' Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )' y que 'Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSSy que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET( STS 21-07-09, rec. 1067/2008)'.

2.- Destaca que 'La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 )' y que, por el contrario, 'Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11- 09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 )'.

3.- Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con 'Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ETa extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256CCque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06- 1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 ', que 'La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04- 06, rec. 50/05 ', precisando que 'La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CCen relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1LPL, a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' 'y concluyendo sobre este extremo que 'Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809Cc), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815Cc, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc)'.

4.- Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con 'Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261Cc) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 )'.

Y aplicando la doctrina expuesta aparece que al presente caso, (similar al resuelto en la STS antes referida y parcialmente transcrita) conduce a entender que el finiquito cuestionado no tiene eficacia liberatoria respecto a las horas extraordinarias o prolongaciones de jornada sobre las contratadas y abonadas, y efectivamente realizadas desde el inicio de la relación laboral, pues al haber quedado plenamente acreditado que el trabajador había realiza habitualmente una jornada laboral superior reflejada en los documentos de la actora que son valorados a efectos de dar por cierta tal prestación de servicios superiores con devengo de cuantías salariales superiores, (valorando incluso la no aportación por la empresa de los cuadrantes de trabajo del actor) no es dable interpretar que haya existido un acuerdo transaccional respecto al percibo del cuantioso importe económico salarial correspondiente a tales horas, que no se citan en modo alguno en el finiquito, y que pudiera comportar la verdadera renuncia a su percibo a cambio de las otras cantidades recibidas. De este modo siguiendo la mas moderna doctrina sobre la validez o no del finiquito debemos considerar que el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído 'sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato' ( art. 1262CC). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse finiquitado con el abono de la nómina ordinaria y 92,74 euros (por un concepto no especificado pero al parecer imputable a indemnización por fin de contrato), cuando se acredita un devengo de cantidades por excesos de jornada casi iguales a las de la nómina ordinaria durante el computo de toda la relación laboral, por lo que repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265CC) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias o exceso de jonrada, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza a este concepto retributivo. De este modo no puede otorgarse validez al finiquto puesto que el art. 1.283CC que preceptúa que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'.

Por ello no cabe entender que exista validez de finiquito que determina la falta de acción o imposibilidad de reclamación del trabajador de los importes que son objeto de controversia en la demanda y en el presente recurso, con lo que la resolución recurrida no incurre en infracción normativa en cuanto determina la condena al abono de la cantidad no valorando el finiquito como impeditivo de la pretensión del actor, procediendo la desestimación del recurso.

SEXTO.-Se condena a la parte recurrente, Gines Hernández López Seguridad S.L. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gines Hernández López Seguridad S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 3 de A Alicante de fecha 30-9-20 en autos 899/19, y en consecuencia confirmamos confirmando la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente Gines Hernández López Seguridad S.L. a que abone 400 euros concepto de costas al impugnante Leopoldo.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3155 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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