Sentencia SOCIAL Nº 2817/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2817/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1645/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 2817/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102474

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15084

Núm. Roj: STSJ AND 15084:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2817/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Catorce de diciembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1645/16, interpuesto porDON Juan Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 23/09/15 , en Autos núm. 1018/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Ramón en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (REVISION GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE), contra la TGSS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y DIRECCION000 CB, INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/09/15 , con el siguiente fallo:'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a laTGSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA,y DIRECCION000 CB, confirmando la resolución administrativa impugnada de 06/08/10, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda'.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.- El trabajador D. Juan Ramón , nacido el día NUM000 /55, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial del Mar, siendo su profesión habitual la de Patrón de Embarcación.

2º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de fecha 16/01/07 le fue reconocida a D. Juan Ramón , con DNI nº NUM002 , una indemnización de 3.230 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes a cargo de dicha entidad.

3º.- Se solicitó por el demandante, el 10/03/10 ante dicho Organismo, la revisión del grado de incapacidad permanente reconocida conforme al artículo 143.2 de la LGSS , al objeto de que ser declarado en situación de Invalidez Permanente en el grado de Parcial con las consecuencias previstas legalmente. La Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en fecha 08/06/10, resolvió que no procede revisar agravación o mejoría ya que para ello es necesario que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, lo que en el presente caso no concurre porque el interesado tiene reconocida una indemnización en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, por lo que se denegó la solicitud en base al artículo 143.2 de la LGSS .

4º.- Frente a la anterior resolución, se interpuso reclamación previa de fecha 13/07/10, que fue igualmente denegada confirmando la reclamación anterior, ya que de la documentación aportada no se deducían nuevos datos para modificar la resolución inicialmente adoptada'.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan Ramón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda interpuesta por DON Juan Ramón en la que solicitaba se estimara la revisión de sus lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina el 16/01/07, por agravación y se le declarase afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Patrón de Embarcación, derivada de accidente de trabajo, con los demás pronunciamientos y derechos económicos correspondientes.

Frente a la cual se alza el trabajador en suplicación articulando en su recurso dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la adición de nuevos hechos probados, desde el 5º hasta el 12º, a la vista de las pruebas practicadas; y el segundo motivo al amparo del apartado c) de igual norma adjetiva, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso alega el recurrente que pese al prolijo relato de hechos consignado en la demanda relativos a la agravación de las secuelas sufridas por el actor tras el accidente de trabajo que tuvo lugar en el año 2007 así como la aparición de nuevas secuelas consecuencia directa de las anteriores y la abundante documental que se aportó con la demanda u se completó en el acto de la vista, así como el informe pericial y la exposición del Perito que intervino en juicio, nada se consigna en la Sentencia al respecto, relatando su historial médico señalando los folios 18 a 23, 23 y 24, 25 y 26, consistentes en informes médicos; y que, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda y la celebración del juicio (cinco años) acontecieron hechos nuevos o evolución de los anteriores, en particular, accedió a la prestación de jubilación (de forma anticipada) el 1 de marzo de 2012, pero lo más importante es que las secuelas que se esgrimían en la demanda como agravamientos de la situación secuelar anterior o como nuevas secuelas derivadas de las anteriores, no habían alcanzado estabilización por lo que continuaron siendo tratadas desde el punto de vista médico, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 22 de octubre de 2010 de liberación del nervio mediando izquierdo, el 4 de agosto de 2011 realizando neurolisis de las ramas del nervio mediano no consiguiendo mejorar informando el Facultativo que le trataba en Informe de Evolución de mayo de 2012 que persiste hipoestesia del lado radial del 2º dedo y de todo el pulpejo del pulgar, siendo secuelas permanentes y estables en el tiempo, con apoyo documental en los folios 370 y 371 de autos. Aduce que se le ha ocasionado indefensión por falta de motivación y congruencia de la Sentencia al omitir cualquier pronunciamiento de estos hechos. De todo ello, considera el recurrente, deben añadirse los hechos 5º hasta 12º cuya redacción propone.

Pero el motivo no puede prosperar puesto que con independencia de los razonamientos de la Magistrada contenidos en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia referidos a los requisitos necesarios para poder proceder a la revisión de un grado de incapacidad permanente cuando partimos de la inexistencia de grado alguno de tal situación, resulta que el trabajador accedió a la situación de jubilación, como él mismo reconoce, cuando, también siguiendo sus propias alegaciones, aún no estaban estabilizadas sus lesiones ni se habían agotado las posibilidades terapéuticas; por consiguiente, es innecesario añadir ningún hecho nuevo al relato de la Sentencia puesto que no tiene trascendencia para variar el fallo.

TERCERO.-En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC acerca de los requisitos internos de las Sentencias y del artículo 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva, así como la infracción de los artículos 137 , 139 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 que establece las normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social y jurisprudencia que lo desarrolla, realizando alegaciones.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en vigor desde el 2 de enero de 2016, en el CAPÍTULO XI regula la Incapacidad permanente contributiva, expresando el artículo 193, 1 : La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. 2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. El artículo 194 define los grados de incapacidad permanente en los siguientes términos:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social. El siguiente artículo 195 sobre los beneficiarios establece:

1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización. No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente. El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta. En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años. En el artículo 196, sobre las prestaciones económicas establece:

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años. Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.

El capitulo XII, bajo la rubrica de lesiones permanentes no incapacitantes contiene los siguientes preceptos:

El artículo 201, sobre Indemnizaciones por baremo, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

El artículo 202 establece que serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores integrados en este Régimen General que reúnan la condición general exigida en el artículo 165.1 y hayan sido dados de alta médica.

Y, el artículo 203, sobre la incompatibilidad con las prestaciones por incapacidad permanente, establece que las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en este capítulo serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la incapacidad permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar tal incapacidad permanente y el grado de la misma.

En la Disposición transitoria vigésima sexta, sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone: Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4 ....»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo». En consecuencia, hasta en tanto en cuanto se publiquen las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, la incapacidad permanente y la calificación de la misma actualmente en vigor desde el día 2 de enero de 2016 es la que prevé la referida Disposición Transitoria vigesimosexta del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Por su parte, el artículo 200 (antiguo artículo 143) regula la revisión de la incapacidad permanente que supone una declaración administrativa previa declarando la incapacidad permanente que bien por agravación o por mejoría puede instarse de oficio o a petición de parte, a salvo de la revisión de oficio por errores materiales, de hecho o aritméticos así como cuando el interesado provoque la revisión por omisiones o inexactitudes propias; por consiguiente la revisión de la incapacidad permanente presupone la existencia de una declaración o reconocimiento anterior de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos legalmente.

Ahora bien, hemos de aclarar que salvo la alteración de la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS el texto es igual y en el presente caso no resulte relevante la nueva LGSS, dado el tiempo en que se produjeron los hechos.

Dicho lo anterior,la censura jurídica no puede prosperar puesto que la Sala debe partir del relato histórico de la Sentencia recurrida conforme a la cual resulta que al trabajador, Juan Ramón , nacido el NUM003 de 1955, afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial del Mar, con profesión habitual de Patrón de Embarcación, al que le fue reconocida el 16/01/2007 una indemnización de 3.230 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes a cargo del Instituto Social de la Marina y con fecha 10/03/2010 solicitó ante dicho Organismo la revisión del grado de incapacidad permanente conforme al 143.2 de la LGSS, a objeto de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina que no procedía revisar por agravación o mejoría ya que para ello es necesario que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, lo que en este caso no concurría, denegando la solicitud en base al artículo 143.2 de la LGSS .

La Sentencia de instancia, indica el marco normativo de aplicación, la regulación y trámites del procedimiento, así como los requisitos que la jurisprudencia exige para proceder a la revisión de un grado de incapacidad permanente, resolviendo el debate confirmando la Resolución impugnada al no haberse tramitado expediente anterior que le hubiera reconocido incapacidad permanente.

Llegados a este punto, esta cuestión ha de matizarse puesto que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 afirmó que se puede acceder a un grado de incapacidad permanente mediante el procedimiento de revisión desde la situación de lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas se agravan; así, en Sentencia posterior de fecha 30 de junio de 2008 expresó ' La declaración de que un trabajador está afecto de lesiones permanentes no invalidantes no es sino una calificación de la capacidad funcional del afectado en un momento determinado, igual que cualquier grado de incapacidad, y las secuelas que hayan podido originar aquella declaración de incapacidad pueden sufrir variación, partiendo siempre del principio de la revisabilidad de la incapacidad en tanto no se haya cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación '.

En este sentido, en el caso enjuiciado, resulta que el recurrente accedió a la jubilación el 1 de marzo de 2012 como él mismo alega en el recurso, si bien es cierto que la fecha que se ha de tomar en consideración cuando se exige al beneficiario que no haya cumplido la edad de jubilación es la fecha de la solicitud aunque acceda a la jubilación antes de que se resuelva su solicitud; más, a su vez, alega el recurrente que tras presentar la solicitud fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones y no es sino hasta mayo de 2012 cuando se consigna expresamente, tras la evolución de la segunda intervención quirúrgica, que presenta secuelas permanentes y estables en el tiempo. Por consiguiente, habiendo accedido a la jubilación antes de la estabilización de la evolución de las lesiones, decae la posibilidad de revisar cuál sea su cuadro residual, lo que conduce, aunque por razones distintas, a confirmar la Sentencia, previa la desestimación del recurso.

Fallo

Quedesestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería en fecha 23/09/15 , en Autos núm. 1018/10, seguidos a instancia del recurrente en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DIRECCION000 CB, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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