Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2817/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2125/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2817/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102786
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9015
Núm. Roj: STSJ AND 9015/2017
Encabezamiento
Recurso nº 2125/17 -K- Sentencia nº 2817 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2817 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto , contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 771/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Gruas Penisur S.L. y D. Arturo , en reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/06/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- D. Carlos Alberto , nacido el NUM000 .1958, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el Régimen General.
Es mecánico de maquinaria agrícola. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, grado absoluto o total, es de 2781,52 euros mensuales y para el grado parcial, de 2447,40 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.
II.- El actor causó baja médica el 20.08.10 por ' otras reacciones agudas al estrés ' derivada de enfermedad común, recibiendo alta médica el 03.03.11 por la Unidad de valoración Médica de Incapacidades por Inspección. Contra este alta médica el actor reaccionó formulando demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad promoviendo autos nº 626/11 que concluyeron con sentencia de 11.12.12 estimando la pretensión actora que dejó sin efecto el alta decidida con efectos de 03.03.11 ( por reproducida a los folios 42 y ss).
III.- Promovido expediente de incapacidad permanente n NUM003 el 18.03.13 se emitió informe médico de síntesis ( folios 48 y ss por reproducidos) en el que el médico evaluador hacía constar como: 'deficiencias más significativas: cardiopatía isquémica: lesión monovaso revascularizada. Discopatías cervicales. Radiculopatía crónica de miembros superior izquierdo', considerando que el actor estaba limitado para realizar esfuerzos físicos muy importantes y muy mantenidos y/o sobrecargas de raquis cervical muy importantes y/o mantenidos.
IV.- El 20.03.13, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto la no declaración del trabajador en situación de Incapacidad permanente, propuesta aceptada por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de 22.03.13, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones del trabajador no alcanzaban ' un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
V.- Se formuló reclamación previa el 08.05.13 y se desestimó por Resolución de 27.05.13. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 02.07.13.
VI.- El actor adolece de los padecimientos expresados en el Hecho III.
VII.- La EMG/ENG de 17.05.16 ( folios 136 y ss por reproducidos) concluye que: 'Explorados los miotomas desde C5 a D1 y desde L2 a S2 derechos e izquierdos, vías somestésicas de MMSS y MMII y los nervios reseñados los hallazgos obtenidos son los siguientes: Radiculopatía preganglionar crónica C5 bilateral de carácter intenso en lado izquierdo y leve en lado derecho, aumentando ambos el grado de enervación parcial crónica de la musculatura John respecto a registro previo en 2011. No se objetiva en la actualidad signos de denervación activa que sugieran pérdida axonal aguda o subaguda.
Leve denervación parcial crónica en músculo peroneo lateral largo izquierdo sugiriendo discreta radiculopatía L5-S1 izquierda crónica, no siendo posible distinguir fiablemente cuál de las dos es la raíz afectada ya que el único músculo que presenta alteraciones recibe inervación de las dos. Sin signos de denervación espontánea activa en la actualidad'.
VIII.- La tomogammagrafía (GATED-SPECT) de perfusión miocárdica de 25.05.16 (folios 133 y ss por reproducidos) presenta signos de isquemia parcialmente reversible en caras inferior y lateral septal del ventrículo izquierdo. La fracción se encuentra ligeramente disminuida.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador, mecánico de maquinaria agrícola de profesión nacido el NUM000 de 1958, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente incapacidad permanente total o más subsidiariamente, e incapacidad permanente parcial, derivadas en todo caso de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 22 de junio de 2016 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO .- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado tercero, con el añadido de un nuevo párrafo: ' ...Sin embargo, en el informe pericial del Doctor Justiniano , que consta en Autos y fue ratificado en el acto de la vista, se indica que las patologías que sufre el actor son: a) Diabetes mellitus y dislipemia como factores de riesgo cardiovascular.
b) Cardiopatía isquémica que debutó como infarto agudo de miocardio que dio lugar a disfunción de ventrículo izquierdo con fracción de eyección deprimida el 47%. En la actualidad persiste isquemia miocárdica sintomática parcialmente reversible a pesar de la angioplastia practicada.
c) Tendinopatía crónica bilateral de ambos hombros, siendo muy severa en hombro izquierdo y desarrollada sobre atrofia muscular connatal leve preexistente con funcionalidad previa normal.
d) Hernia discal C3-C4 asociada a radiculopatía preganglionar crónica C5 bilateral, siendo intensa en lado izquierdo y de intensidad leve en lado derecho, con incremento del déficit neurológico desde 2011.
e) Síndrome facetario en transición lumbosacra asociado a radiculopatía crónica L5-S1 izquierda discreta, no activa.
Concluyendo que el actor estaba limitado para: tareas con requerimientos muy intensos del hombro derecho (carga, transporte, elevación de objetos pesados, elevación de objetos sobre la cabeza).
tareas con requerimientos leves moderados del hombro izquierdo.
actividades que conlleven carga funcional ligera de región cervical.
actividades que impliquen requerimientos funcionales moderados de región lumbar (movimientos forzados o repetitivitos, bipedestación prolongada, deambulación por terreno irregular, carga y transporte de objetos pesados, etc.).
esfuerzos moderados a raíz de la afección cardiaca, no pudiendo realizar actividades que impliquen: realización de esfuerzos moderados. Exposición a medio ambiente desfavorable (frio, viento). Estrés. Trabajos a turnos o nocturnos. Trabajo en ambiente enrarecido. '.
No debe darse lugar a la modificación instada, que propone la práctica incorporación de las conclusiones del informe emitido por el perito que intervino en el proceso a instancia de parte, no indicándose la documentación que considere justifica las diversas conclusiones extraídas por el mismo, sino por remisión genérica al conjunto de las pruebas y documentos médicos acompañados. Lo que resulta inadmisible en el criterio jurisprudencial, por entrañar un examen de la totalidad de la prueba en sede de recurso de suplicación, lo que resulta excluido por la regulación del mismo.
TERCERO .-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Lleva a cabo una exposición de las tareas que realiza el trabajador, para acabar concluyendo que debería ser considerado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Establecía el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal y vigente al tiempo del dictado de la resolución impugnada, que se consideraría existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pudiera dedicarse a otra distinta.
Establecía igualmente el número 3 del expresado precepto, que se entendería por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasionase al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Debe considerarse a la vista del inmodificado relato de hechos probados, que el trabajador padece de cardiopatía isquémica con lesión monovaso. Dicha lesión sin embargo fue revascularizada adecuadamente tras su aparición en el año 2012, hallándose asintomático en la actualidad. De hecho, ha venido a ser calificado en el grado I de limitación por dicha causa, correspondiente a un gasto de 10,3 mets. Dicha situación, según los criterios médicos establecidos, equivale a la realización de trabajo en minas y fundición, transportar objetos de más de 45 Kg, trabajar con palas de más de 7,5 Kg (10 minutos), correr a 9 Km/h, ciclismo (23 Km/h), natación (35 m/min), levantamiento de pesas (8 Kg 10 min), esgrima y rugby. No se considera de hecho la existencia de limitación de la actividad física. Es cierto que presenta una FEVI del 43%, en el límite inferior del primer grado mínimo de disfunción ventricular izquierda, hallándose alejado del 35% que determinaría una disfunción severa. Debe tenerse en cuenta además que resulta en todo caso bien tolerada en el caso del recurrente.
Por lo que se refiere a las lesiones óseas, presenta únicamente una limitación a la movilidad de los últimos grados del hombro izquierdo con atrofia de 2 cms en brazo y balance muscular 4+/5, con signos de actividad laboral en manos. Tendinitis calcificante cuya intervención quirúrgica rechaza por razones familiares.
Es por ello que el actor debe ver calificadas sus limitaciones como limitativas para la realización de esfuerzos físicos muy importantes y muy mantenidos, y/o realización de sobrecargas de raquis cervical muy importantes y/o mantenidas. Ha de considerarse por ello correcto el razonamiento efectuado por la resolución impugnada, sin que se aprecie la existencia de motivos de salud que puedan llevar a apartar definitivamente al actor del desempeño de su profesión habitual, tanto ante el correcto diagnóstico que se deriva de la no modificación del relato de hechos probados, como de la evaluación de las dolencias que ha llevado a cabo la sentencia de instancia. Lo que se corresponde con el pedimento finalmente formulado en el recurso, en el que de igual manera, tampoco se ha venido a discutir la exclusión de apreciación de accidente de trabajo que realiza la sentencia de instancia.
Con los datos expuestos, no se ha logrado tampoco acreditar una incidencia de la enfermedad detectada susceptible de establecer la limitación parcial para su desempeño habitual que se propugnaba en la demanda iniciadora de las actuaciones. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 22 de junio de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 'Grúas Penisur SL' en concurso de acreedores, Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151, y el administrador judicial D. Arturo en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2315- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a cinco de octubre de 2017.

