Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2817/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102779
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3960
Núm. Roj: STSJ CAT 3960/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000129
EMA
Recurso de Suplicación: 1356/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2817/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 99/2017 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda de Mercedes debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Mercedes , nacida el NUM000 -1967, de profesión habitual ABOGADA, del Régimen General, iniciado proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 24-2-2015, por resolución de 16-11-16, es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, que se percibe desde el 15-11-16 -dictamen CEI-. El ICAM, en fecha 23-8-16, dictaminaba que la actora presentaba: 'DISFUNCION DE PREDOMINIO FRONTO- SUBCORTICAL ACOMPAÑADA DE SINTOMAS DE TRASTONO EMOCIONAL DE TIPO DEPRESIVO; PENDIENTE DE EVOLUCION CLINICA. NEOPLASIA DE MAMA DERECHA ESTADIO PT1CN1M0 TRATADA CON CIRUGIA, QT, RT; SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA TUMORAL. FIBROMIALGIA, SFC Y SINDROME POLIQUIMICO MULTIPLE EN SEGUIMIENTO POR REUMATOLOGIA. TR. BIPOLAR II DE LARGA EVOLUCION ESTABLECE CON TRATAMIENTO. IQ STC MANO IZQ (12(2015) Y DERECHA (04/4/2016 ) CON EVOLUCION FAVORABLE. DISCRETAS DISCOPATIAS CERVICALES Y LUMBARES SIN RADICULOPATIAS ACTIVAS NI REPERCUSION FUNCIONAL', con presunción de incapacidad permanente revisable para trabajos que requieran alta complejidad intelectual.
2º.- Desestimada la reclamación previa por resolución de 25-1-17. La actora considera que su situación es tributaria de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
3º.- La parte actora presenta, con antecedentes de neoplasia de mama derecha que requirió tratamiento quirúrgico (tumerectomía y vaciamiento ganglionar, quimioterapia y radioterapia, sin recidiva, bajo controles trimestrales y en tratamiento hormonal, pendiente cirugía plástica para reducción mamaria, redomelamiento glangular y simetrización mama izquierda): Síndrome ansioso-depresivo y Trastorno bipolar tipo II de larga evolución. Tratada de forma ambulatoria con tratamientos de baja complejidad desde hace años (ICAM).
Disfunción de tipo fronto-subcortical acompañados de síntomas de trastorno emocional tipo depresivo, y déficits en procesos de atención y ejecutivos, así como en memoria. Pendiente de evolución clínica.
Síndrome de fatiga crónica y Fibromialgia (diagnóstico definitivo en 13-1-2016 grado III y clínica iniciada el 2006). Bajo controles mensuales.
Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido (el izquierdo en dic/2015 y el derecho abril/2016).
Movilidad conservada.
Cervicalgias y lumbalgias secundarias a discopatías degenerativas, sin signos de afectación radicular.
Cirugía bariátrica por obesidad en julio de 2014 y junio de 2017.
4º.- La actora tiene un grado de discapacidad del 82% (0 factores sociales), con efectos desde el 21-10-2016, y que necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana (resolución de 27-7-2016) 5º.- Base reguladora 2960,93 €. Fecha de efectos 23-8-2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que se solicita la modificación del HP 3º, para el que se ofrece la siguiente redacción alternativa: ' 3º.- La parte actora presenta, con antecedentes de neoplasia de mama derecha que requirió tratamiento quirúrgico (tumerectomía y vaciamiento ganglionar, quimioterapia y radioterapia, sin recidiva, bajo controles trimestrales y en tratamiento hormonal, pendiente cirugía plástica para reducción mamaria redomelamiento glangular y simetrización mama izquierda): Trastorno Bipolar tipo II crónico y grave, hipomaníaco.
Sindrome ansioso-depresivo grave .
Disfunción de tipo fronto-subcortical acompañados de síntomas de trastorno emocional tipo depresivo, y déficits en procesos de atención y ejecutivos, así como en memoria. Pendiente de evolución clínica.
Fibromialgia grave grado III y Síndrome de fatiga crónica grave grado III (Diagnóstico definitivo en 13/01/2016 grado III y clínica iniciada el 2006) Síndrome doloroso trocánter bilateral con limitación a la deambulación .
Síndrome Túnel Carpiano bilateral intervenido Cervicalgias y lumbalgias secundarias a discopatía degenerativa.
Cirugía bariátrica por obesidad.
CON GRAN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y PSICOFUNCIONAL .' La pretensión revisora, basada en los informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso, no puede prosperar. Pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto ( SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental y pericial médica, no existiendo razón para dar prevalencia a los documentos e informes que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente. En definitiva, el cuadro patológico cuestionado encuentra sustento probatorio en el dictamen del ICAM y en el informe pericial aportado por el INSS, que valoran las distintas dolencias de la actora, entre ellas la fibromialgia, la fatiga crónica y el síndrome de hipersensibilidad química múltiple, llegando a las conclusiones recogidas en dicho informes, sin que frente a dicha valoración pueda prevalecer la resultante de los informes citados en el recurso, pues no hay pruebas objetivas que avalen que dichas dolencias se den en el grado de severidad o gravedad que pretende la parte actora. Esto es, aunque es cierto que existen informes médicos que apoyarían la tesis revisora, en cuanto a la gravedad de dichas dolencias (grado III), no lo es menos que otros dictámenes médicos obrantes en autos no refieren tal severidad patológica, por lo que, a la vista de la contradicción entre los distintos informes, debe prevalecer el criterio de la juzgadora 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin que ofrezcan mayor solvencia o poder de convicción los informes que cita la parte actora recurrente, pues sus conclusiones sobre la severidad de las dolencias no vienen corroboradas por pruebas objetivas de resultado incontestable.
Lo mismo cabe señalar respecto del trastorno bipolar, pues hay informes en autos, como el del psiquiatra consultor del ICAM de fecha 26-7-2016, que señalan que la paciente se mantiene estable con el tratamiento, al tiempo que no se gradúa como grave el síndrome depresivo.
En definitiva, la parte recurrente intenta establecer la situación patológica de la demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por la juzgadora 'a quo'. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 137.5 LGSS , pues se alega, en síntesis, que la situación de la trabajadora es tributaria de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico. Lo que nos lleva a concluir, con la entidad gestora y el Juzgado, que las dolencias acreditadas no justifican por el momento la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En efecto, por lo que se refiere a la fibromialgia y al síndrome de fatiga crónica, ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones que la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, pues incide de forma diferente según las personas, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado; y en el mismo sentido, respecto de la fatiga crónica, esta Sala en diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 19-9-2003, recurso 5811/2002 ) ha considerado que la dolencia puede ser tributaria del grado de invalidez absoluta, cuando la fatiga se manifiesta a mínimos esfuerzos, pero que también darse en grado leve o moderado y no impedir una actividad laboral normalizada. Y no se acredita claramente en el caso, pues hay informes contradictorios al respecto, que tales dolencias osteoarticulares determinen repercusiones funcionales relevantes. Cuando menos no consta que determinen limitación a mínimos esfuerzos, por lo que no han de impedir trabajos de corte liviano y sedentario.
El trastorno bipolar no genera impedimento funcional, pues se mantiene estable con el tratamiento, sin clínica depresiva o de manía agudas. El síndrome depresivo no se gradúa como grave, por lo que no ha de interferir en trabajos que no comporten tensión emocional excesiva. El STC bilateral, intervenido, no incide de modo relevante en la movilidad de manos y muñecas, que se mantiene conservada. Las cervicalgias y lumbalgias son de origen degenerativo y no hay signos de afectación radicular, por lo que no hay impedimento alguno para desplegar trabajos que no supongan sobrecarga de raquis. La neoplasia de mama está aparentemente superada tras el tratamiento, sin recidiva y bajo controles trimestrales, sin que consten secuelas derivadas del vaciamiento ganglionar.
Se observa por tanto que la actora, aunque con importantes restricciones, no tiene por el momento abolida su capacidad laboral. Su principal déficit viene dado por una disfunción de predominio fronto- subcortical que determina limitación a tareas que requieran intelectualidad, de ahí que, con toda evidencia, esté impedida para ejercer de manera normalizada su profesión habitual de abogada, siendo por el momento su situación meramente tributaria del grado ya reconocido por el INSS de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Con desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
' Que desestimando la demanda de Mercedes debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Mercedes , nacida el NUM000 -1967, de profesión habitual ABOGADA, del Régimen General, iniciado proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 24-2-2015, por resolución de 16-11-16, es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, que se percibe desde el 15-11-16 -dictamen CEI-. El ICAM, en fecha 23-8-16, dictaminaba que la actora presentaba: 'DISFUNCION DE PREDOMINIO FRONTO- SUBCORTICAL ACOMPAÑADA DE SINTOMAS DE TRASTONO EMOCIONAL DE TIPO DEPRESIVO; PENDIENTE DE EVOLUCION CLINICA. NEOPLASIA DE MAMA DERECHA ESTADIO PT1CN1M0 TRATADA CON CIRUGIA, QT, RT; SIN EVIDENCIA DE RECIDIVA TUMORAL. FIBROMIALGIA, SFC Y SINDROME POLIQUIMICO MULTIPLE EN SEGUIMIENTO POR REUMATOLOGIA. TR. BIPOLAR II DE LARGA EVOLUCION ESTABLECE CON TRATAMIENTO. IQ STC MANO IZQ (12(2015) Y DERECHA (04/4/2016 ) CON EVOLUCION FAVORABLE. DISCRETAS DISCOPATIAS CERVICALES Y LUMBARES SIN RADICULOPATIAS ACTIVAS NI REPERCUSION FUNCIONAL', con presunción de incapacidad permanente revisable para trabajos que requieran alta complejidad intelectual.
2º.- Desestimada la reclamación previa por resolución de 25-1-17. La actora considera que su situación es tributaria de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
3º.- La parte actora presenta, con antecedentes de neoplasia de mama derecha que requirió tratamiento quirúrgico (tumerectomía y vaciamiento ganglionar, quimioterapia y radioterapia, sin recidiva, bajo controles trimestrales y en tratamiento hormonal, pendiente cirugía plástica para reducción mamaria, redomelamiento glangular y simetrización mama izquierda): Síndrome ansioso-depresivo y Trastorno bipolar tipo II de larga evolución. Tratada de forma ambulatoria con tratamientos de baja complejidad desde hace años (ICAM).
Disfunción de tipo fronto-subcortical acompañados de síntomas de trastorno emocional tipo depresivo, y déficits en procesos de atención y ejecutivos, así como en memoria. Pendiente de evolución clínica.
Síndrome de fatiga crónica y Fibromialgia (diagnóstico definitivo en 13-1-2016 grado III y clínica iniciada el 2006). Bajo controles mensuales.
Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido (el izquierdo en dic/2015 y el derecho abril/2016).
Movilidad conservada.
Cervicalgias y lumbalgias secundarias a discopatías degenerativas, sin signos de afectación radicular.
Cirugía bariátrica por obesidad en julio de 2014 y junio de 2017.
4º.- La actora tiene un grado de discapacidad del 82% (0 factores sociales), con efectos desde el 21-10-2016, y que necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida cotidiana (resolución de 27-7-2016) 5º.- Base reguladora 2960,93 €. Fecha de efectos 23-8-2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que se solicita la modificación del HP 3º, para el que se ofrece la siguiente redacción alternativa: ' 3º.- La parte actora presenta, con antecedentes de neoplasia de mama derecha que requirió tratamiento quirúrgico (tumerectomía y vaciamiento ganglionar, quimioterapia y radioterapia, sin recidiva, bajo controles trimestrales y en tratamiento hormonal, pendiente cirugía plástica para reducción mamaria redomelamiento glangular y simetrización mama izquierda): Trastorno Bipolar tipo II crónico y grave, hipomaníaco.
Sindrome ansioso-depresivo grave .
Disfunción de tipo fronto-subcortical acompañados de síntomas de trastorno emocional tipo depresivo, y déficits en procesos de atención y ejecutivos, así como en memoria. Pendiente de evolución clínica.
Fibromialgia grave grado III y Síndrome de fatiga crónica grave grado III (Diagnóstico definitivo en 13/01/2016 grado III y clínica iniciada el 2006) Síndrome doloroso trocánter bilateral con limitación a la deambulación .
Síndrome Túnel Carpiano bilateral intervenido Cervicalgias y lumbalgias secundarias a discopatía degenerativa.
Cirugía bariátrica por obesidad.
CON GRAN LIMITACIÓN FUNCIONAL Y PSICOFUNCIONAL .' La pretensión revisora, basada en los informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso, no puede prosperar. Pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto ( SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental y pericial médica, no existiendo razón para dar prevalencia a los documentos e informes que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente. En definitiva, el cuadro patológico cuestionado encuentra sustento probatorio en el dictamen del ICAM y en el informe pericial aportado por el INSS, que valoran las distintas dolencias de la actora, entre ellas la fibromialgia, la fatiga crónica y el síndrome de hipersensibilidad química múltiple, llegando a las conclusiones recogidas en dicho informes, sin que frente a dicha valoración pueda prevalecer la resultante de los informes citados en el recurso, pues no hay pruebas objetivas que avalen que dichas dolencias se den en el grado de severidad o gravedad que pretende la parte actora. Esto es, aunque es cierto que existen informes médicos que apoyarían la tesis revisora, en cuanto a la gravedad de dichas dolencias (grado III), no lo es menos que otros dictámenes médicos obrantes en autos no refieren tal severidad patológica, por lo que, a la vista de la contradicción entre los distintos informes, debe prevalecer el criterio de la juzgadora 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin que ofrezcan mayor solvencia o poder de convicción los informes que cita la parte actora recurrente, pues sus conclusiones sobre la severidad de las dolencias no vienen corroboradas por pruebas objetivas de resultado incontestable.
Lo mismo cabe señalar respecto del trastorno bipolar, pues hay informes en autos, como el del psiquiatra consultor del ICAM de fecha 26-7-2016, que señalan que la paciente se mantiene estable con el tratamiento, al tiempo que no se gradúa como grave el síndrome depresivo.
En definitiva, la parte recurrente intenta establecer la situación patológica de la demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por la juzgadora 'a quo'. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 137.5 LGSS , pues se alega, en síntesis, que la situación de la trabajadora es tributaria de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico. Lo que nos lleva a concluir, con la entidad gestora y el Juzgado, que las dolencias acreditadas no justifican por el momento la declaración de incapacidad permanente absoluta.
En efecto, por lo que se refiere a la fibromialgia y al síndrome de fatiga crónica, ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones que la fibromialgia no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, pues incide de forma diferente según las personas, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado; y en el mismo sentido, respecto de la fatiga crónica, esta Sala en diversas resoluciones (por todas, Sentencia de 19-9-2003, recurso 5811/2002 ) ha considerado que la dolencia puede ser tributaria del grado de invalidez absoluta, cuando la fatiga se manifiesta a mínimos esfuerzos, pero que también darse en grado leve o moderado y no impedir una actividad laboral normalizada. Y no se acredita claramente en el caso, pues hay informes contradictorios al respecto, que tales dolencias osteoarticulares determinen repercusiones funcionales relevantes. Cuando menos no consta que determinen limitación a mínimos esfuerzos, por lo que no han de impedir trabajos de corte liviano y sedentario.
El trastorno bipolar no genera impedimento funcional, pues se mantiene estable con el tratamiento, sin clínica depresiva o de manía agudas. El síndrome depresivo no se gradúa como grave, por lo que no ha de interferir en trabajos que no comporten tensión emocional excesiva. El STC bilateral, intervenido, no incide de modo relevante en la movilidad de manos y muñecas, que se mantiene conservada. Las cervicalgias y lumbalgias son de origen degenerativo y no hay signos de afectación radicular, por lo que no hay impedimento alguno para desplegar trabajos que no supongan sobrecarga de raquis. La neoplasia de mama está aparentemente superada tras el tratamiento, sin recidiva y bajo controles trimestrales, sin que consten secuelas derivadas del vaciamiento ganglionar.
Se observa por tanto que la actora, aunque con importantes restricciones, no tiene por el momento abolida su capacidad laboral. Su principal déficit viene dado por una disfunción de predominio fronto- subcortical que determina limitación a tareas que requieran intelectualidad, de ahí que, con toda evidencia, esté impedida para ejercer de manera normalizada su profesión habitual de abogada, siendo por el momento su situación meramente tributaria del grado ya reconocido por el INSS de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Con desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de Dª Mercedes frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona , en sus autos núm. 99/2017 sobre incapacidad permanente, confirmando en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

