Sentencia SOCIAL Nº 2817/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2714/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2817/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101340

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4255

Núm. Roj: STSJ CV 4255/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación núm. 2714/2017
Recurso de Suplicación 002714/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002817/2018
En el Recurso de Suplicación 002714/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-06-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000537/2016, seguidos
sobre desempleo, a instancia de Maximiliano , asistido por el Letrado D. Sergio Artero Herreros contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Maximiliano contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Maximiliano , presentó solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción ante el SPEE el 4 de junio de 2012, alegando que contaba con familiares a su cargo, alegando a su pareja de hecho y a la hija común de ambos. Se acompañó la nómina de mayo de 2012 de su pareja de hecho, Florinda , por un importe bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 870,88 euros, si bien nada se indicó sobre la circunstancia de que esta era perceptora de una pensión de viudedad. El SPEE dictó resolución el 11 de junio de 2012 de alta inicial en el RAI de 330 días, habiendo percibido en el periodo de 5 de junio de 2012 a 4 de mayo de 2013 la cantidad de 4686 euros.

SEGUNDO.- El demandante presentó nueva solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción ante el SPEE el 6 de mayo de 2013, alegando que contaba con familiares a su cargo, alegando a su pareja de hecho y a la hija común de ambos. Las bases de cotización de su pareja de hecho, Florinda , ascienden a un importe bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 896,14 euros, si bien nada se indicó, tampoco en esta ocasión, sobre la circunstancia de que esta era perceptora de una pensión de viudedad. El SPEE dictó resolución el 5 de junio de 2013 de alta en el RAI de 330 días, habiendo percibido en el periodo de 7 de mayo de 2013 a 6 de abril de 2014 la cantidad de 4686 euros.

TERCERO.- El demandante presentó nueva solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción ante el SPEE el 7 de mayo de 2014, alegando que contaba con familiares a su cargo, alegando a su pareja de hecho y a la hija común de ambos. Se acompañó la nómina de abril de 2014 de su pareja de hecho, Florinda , por un importe bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 898,82 euros, si bien nada se indicó sobre la circunstancia de que esta era perceptora de una pensión de viudedad.

El SPEE dictó resolución el 4 de agosto de 2014 de alta en el RAI de 330 días, habiendo percibido en el periodo de 7 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2014 la cantidad de 3.322,80 euros.

CUARTO.- El actor figura empadronado en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 de Castellón, desde el 7 de abril de 2000 hasta el 10 de febrero de 2014. A partir de esa fecha cambió el domicilio a la CALLE001 n.º NUM003 - NUM002 - NUM004 de Castellón, y desde el 1 de agosto de 2014 figura en la CALLE002 n.º NUM003 de Castellón. El domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 es el ocupado por Florinda . El demandante y Florinda , que estaba casada con el hermano del demandante hasta su fallecimiento, a través del sistema de fecundación in vitro, son los progenitores de Tania , nacida el NUM005 de 2010. Florinda percibe una pensión de viudedad por importe de 554,05 euros mensuales en el año 2014. En las declaraciones de IRPF realizadas por el demandante en el año 2011 y sucesivos declara a su hija Tania con vinculación consistente en convivir con el demandante y el otro progenitor.

QUINTO.- El SPEE el 26 de enero de 2015 dictó resolución por la que se comunicaba al demandante la propuesta de revocación de su inclusión en el programa de Renta Activa de Inserción, al tiempo que se reclamaba el importe de lo indebidamente percibido en el periodo de 5 de junio de 2012 a 30 de diciembre de 2014 en cuantía de 12684,80 euros. El SPEE mediante resolución de 18 de febrero de 2015 resolvió dejar sin efecto la resolución de 4 de agosto de 2014 y considerar como indebidamente percibida la cantidad de 12684,80 euros en el periodo de 5 de junio de 2012 a 30 de diciembre de 2014. En los fundamentos de derecho se aducía que las rentas de la unidad familiar superaban el 75% del SMI.

SEXTO.- Contra tal resolución se presentó reclamación previa el 9 de abril de 2015 que fue desestimada por el SPEE mediante resolución de 26 de mayo de 2016.

En tal resolución, se reitera, y detalla, el argumento del exceso de rentas percibidas. SEPTIMO.- El 15 de julio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

OCTAVO.- El demandante es beneficiario de una prestación por incapacidad permanente total y percibió un importe mensual, incluidas la prorrata de dos pagas extraordinarias que se indican: -año 2012: 411,51 euros.

-año 2013: 414,55 euros. -año 2014: 414,55 euros.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Castellón de la Plana que desestima la demanda en la que se combate la Resolución de la Entidad Gestora por la que revoca el reconocimiento de las sucesivas incorporaciones del demandante al programa de Renta Activa de Inserción y se declara como indebidamente percibida la cantidad de 12.684,80 €, se interpone recurso de suplicación por el demandante que se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En dicho motivo que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, se distinguen tres apartados.

En el primero de ellos se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 2 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

Afirma la defensa del recurrente que este reúne todos los requisitos para ser beneficiario del programa de Renta Activa de Inserción ya que carece de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, sin que quepa computar los ingresos percibidos por la madre de su hijo como rentas de la unidad familiar ya que no están casados y sin que la presunta pensión de alimentos que el juez de instancia entiende devengada a favor de la hija del demandante pueda en ningún caso considerarse como renta de la unidad familiar, al no contemplarse la misma en la previsión del art. 215.3.2 de la LGSS 1/1994. Al hilo de lo anterior señala la defensa del recurrente que la pensión de alimentos, en todo caso, serviría para dar sustento a la hija, sin que ello deba suponer una adquisición de rentas, que ni siquiera esta prevista en la norma. En apoyo de su pretensión cita y transcribe diversas sentencias de la Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

Para resolver la cuestión controvertida, esto es, si los ingresos de la madre de la hija del demandante se han de computar a efectos del acceso del mismo al programa de renta activa de inserción, se ha de tener en cuenta que el demandante y la madre de su hija no están casados por lo que D.ª Florinda no forma parte de la unidad familiar del demandante aunque aquella sea pareja de hecho del actor y aunque el mismo conviva con la Sra. Florinda y con la hija de ambos por lo que las rentas de la madre de la hija del demandante no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar de convivencia del actor, sino que solo podría ser considerados como tales los ingresos que perciba la hija menor del demandante en concepto de alimentos de su madre, pero es que además no consta que aquella perciba pensión de alimentos, por más que su madre atienda a su subsistencia, por lo que no cabe concluir que los ingresos de la unidad familiar del actor excedan del 75% del salario mínimo interprofesional, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia. En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala en la sentencia de 9.5.2017 (rec. 1699/16) así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de febrero de 2015, Recurso: 846/2014, siguiendo la doctrina establecida por otros Tribunales Superiores de Justicia (( SSTSJ Asturias 18/07/03, AS 4057 ; Galicia 13/07/00, AS 1834 y de esa misma Sala de 28/04/04 , JUR 150/490) en la que se dice que 'A) Los programas de renta activa de inserción, introducidos en nuestro ordenamiento jurídico a partir del RD 236/00 con carácter temporal y de manera estable a partir del RD 1369/06, forman parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del Art. 206 LGSS , pero a la que es de aplicación el apartado 2 de dicho precepto, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión o inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados.

Tal y como ha puesto de relieve el TS en S 3/03/10 (Rec. 1948/09 ) esta singular modalidad de la acción protectora por desempleo se caracteriza por las siguientes notas: 1) Se dirige a la cobertura de quienes se hallan fuera del mercado de trabajo por razón de determinadas características personales que los sitúa en situación de potencial exclusión social, esencialmente a las personas necesitadas por razones de edad, alejamiento sostenido de la actividad laboral, carencia de acceso a prestaciones económicas- contributivas o asistenciales- por razón de la falta de empleo, bajo nivel de recursos, minusvalía, emigración retornada o violencia de género, combinadamente.

2) Su objetivo es doble: a) Paliar las necesidades económicas de determinados colectivos mediante el reconocimiento de una renta de subsistencia y b) Promover su inserción laboral con el compromiso por parte del beneficiario de participar en las actividades de inserción que se le propongan.

B) Uno de los requisitos precisos para el acceso a la protección es el de carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, estableciendo expresamente el Art. 2.1.d de la norma reglamentaria que 'A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

C) La interpretación realizada por el SPEE, ampliando a las parejas de hecho del solicitante de la renta activa de inserción la cualidad de miembro de su unidad familiar de convivencia a efectos de computar sus ingresos para determinar si se cumple el nivel de rentas legalmente exigido, no puede ser compartida por la Sala atendiendo a las siguientes consideraciones: - La literalidad de la norma reglamentaria es absolutamente clara al mencionar como únicos miembros de la unidad familiar de convivencia al cónyuge y a los hijos menores de 26 años, mayores incapacitados, o menores acogidos, lo que revela la clara voluntad legislativa de no dar en esta materia el mismo tratamiento a las personas unidas por vínculo matrimonial que a las que libremente han optado por no contraer matrimonio constituyéndose como parejas de hecho, sin que dicha opción legal resulte contraria al principio de igualdad como hasta la saciedad ha proclamado desde antiguo la doctrina constitucional. (entre las más recientes SSTC 60/14 y 45/14 ) Más singularmente en relación al subsidio por desempleo por tener cargas familiares el propio TC descartó que vulnerase el principio de igualdad la regulación legal que exige como requisito para lucrarlo la convivencia matrimonial excluyendo del ámbito de protección a las parejas de hecho ( ATC 1021/88 ) - La finalidad de esta singular modalidad de prestación no es la de proteger a la familia, como parece entender la entidad gestora, sino la de subvenir a las necesidades económicas de los parados con especiales dificultades de inserción laboral carentes de unos ingresos mínimos para garantizar su subsistencia, sin que, por lo demás, el mandato de protección a la familia ex Art. 39 CE comporte un deber para los poderes públicos de dispensar tal amparo, indiferenciadamente y sin matices a todo género de unidades familiares, ya que el legislador puede diferenciar entre unas y otras en atención, por ejemplo, a criterios de necesidad relativa o a otros que resulten igualmente racionales ( STC 22/92 ).' La aplicación de la doctrina al caso examinado determina la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia para estimar la demanda y reconocer el derecho del actor a incorporarse a los programas de renta activa de inserción, conforme se le reconoció en las Resoluciones de 11-6-2012, 5-6-2013 y 4-8-2014, con la consiguiente revocación de la Resolución de 18 de febrero de 2015 por la que se dejaba sin efectos las anteriores Resoluciones y se declaraba indebidamente percibida la cantidad de 12.684,80 €.

La estimación del primer apartado del motivo destinado a la censura jurídica hace innecesario entrar en el examen del resto de los apartados del mismo que por lo demás no podrían prosperar por cuanto que el cómputo de las pagas extraordinarias como ingresos a tener en cuenta a efectos de la incorporación al programa de renta activa de inserción viene avalado por la doctrina de nuestro Alto Tribunal contenida en la de 27 de noviembre de 2017, Recurso: 468/2016; mientras que la inaplicación del art. 102 de la Ley 30/1992 (vigente en el momento en que se dictaron las resoluciones administrativas sobre incorporación del demandante al programa de renta activa de inserción), deviene de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1992, según la cual '1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términos previstos en el artículo 2. del texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.' Y dicha remisión que ha de entenderse efectuada en la fecha del hecho causante a la Ley de la Jurisdicción Social excluye la necesidad de aplicar el art. 102 de la Ley 30/1992, tal y como ha entendido acertadamente el Magistrado de instancia.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 15 de junio de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocando la indicada sentencia, estimamos la demanda y dejamos sin efecto las Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 18-2-2015 y de 26-5-2016, declarando el derecho del actor a incorporarse al programa de Renta Activa de Inserción reconocido por las Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 11-6-2012, 5-6-2013 y 4-8-2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2714 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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