Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2817/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 626/2021 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 2817/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021103913
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6987
Núm. Roj: STSJ CAT 6987:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a de mayo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 30 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 381/2020 y siendo recurrido RAMCON EMPRESA DE SERVEIS,S.A y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
'
Cinquè. La Sra. Celsa, membre del comitè d'empresa, el 21-4- 2020 va rebre una trucada d'una periodista de Vallès Visió interessant-se pel procés de canvi de contracta de neteja dels edificis municipals i per demanar-li que fes alguna declaració al respecte. La periodista també li va dir que estava interessada en anar al col·legi Sant Vicenç per veure com es feien les tasques de neteja durant el període d'estat d'alarma. La Sra. Celsa es posà en contacte amb la Sra. Visitacion per explicar-li l'interès de la periodista per anar al col·legi; i l'ara demandant li digué que traslladés a la periodista que podia anar cap a les 17.00h. Tal i com acordà amb la demandant, la Sra. Celsa trucà a la periodista per emplaçar-la a l'escola a aquella hora. (testifical Sra. Celsa).
Desè. La Sra. Visitacion participà en les negociacions entre Ramco Empresa de Serveis, SA i la representació dels treballadors en el marc de la successió de la contracta de neteja de l'Ajuntament de Mollet. (testifical Sr. Federico).
Fundamentos
Se articula el recurso por la representación de Visitacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la nulidad de la sentencia y se alega infracción de varios artículos de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), de la LRJS y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC); en el segundo, formulado al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los mismos artículos antes citados. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por la representación de RAMCON EMPRESA DE SERVEIS, S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido emplazados como parte en el proceso el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
La demanda origen del presente procedimiento literalmente pretendía que se
La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que puedan sustentar la nulidad del despido, y también entiende que ha quedado suficientemente acreditada la causa que justifica el despido, razón por la que desestima la demanda y declara la procedencia del mismo.
El escrito de recurso (con una estructura extremadamente compleja que convierte en muy penosa y difícil su lectura) plantea la nulidad de la sentencia por cuanto habrían sido infringidos los artículos 4.2 y 68 ET, 281.1, 2 97, 299 y 326.1LEC, el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo sobre el estado de alarma; RDL 8/2020, los artículos 14 y 24.1 CE, el 94.2, 96.1, 106, 107, 177.3 y 181.2LRJS; respecto a la mayor parte de dichas normas no señala como habrían sido infringidas causándole indefensión hasta el punto de requerir la nulidad de la sentencia, aunque sobre otros apunta dichas causas sin ninguna explicación: a título de ejemplo, señala como vulnerado el 177.3 LRJS por cuanto el Ministerio Fiscal '
El escrito de impugnación pone de manifiesto que la prueba documental solicitada fue aportada en su ramo de prueba por la empresa y entiende innecesario el visionado del vídeo (como así lo entendió también quien ejercía jurisdicción en la instancia) pues su contenido estaba más que reproducido por otros medios de prueba. Señala también que el graduado social que asistía a la demandante no formuló en el acto del juicio la preceptiva protesta, necesaria para invocar ahora la nulidad de la resolución recurrida.
Es evidente que no podemos aceptar la propuesta de nulidad de la sentencia pues, en primer término, no tenemos muy claro cuál sería el precepto legal que habría sido vulnerado; en segundo lugar, no vemos ninguna actuación del órgano judicial de origen que haya producido indefensión a la parte; y, en tercer lugar, no se formuló la oportuna protesta en el acto del juicio, necesaria para ahora sostener la pretensión de nulidad. Razones por las que desestimamos este primer motivo.
En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal '
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que el HDP 8º de la sentencia tenga el siguiente contenido:
No queda claro en qué documento pretende sustentar la modificación (hace referencia a la
Propone también la modificación del HDP 10º para que tenga el siguiente contenido:
No indica ninguna prueba documental en la que pretenda basar la modificación.
También propone la inclusión de un nuevo HDP 14º con el siguiente contenido:
Al respecto señala los folios y pruebas documentales en los que sustenta la propuesta, y señala su trascendencia en la circunstancia de que la única razón diferenciadora entre la demandante y las restantes personas citadas es su condición de delegada de la sección sindical de CGT.
El escrito de impugnación señala la intrascendencia de las propuestas relativas a los HDP 8º y 10º, y, respecto a la adición de uno nuevo, señala que tal extremo no fue planteado en la demanda y por tanto no podía ser planteado en el acto del juicio por tratarse de un elemento central del debate no conocido por la parte demandada y que, en consecuencia, le produce indefensión.
No se puede acceder a la pretensión de modificación de los HDP 8º y 10º, por resultar totalmente intrascendentes en la medida en que nada pueden modificar el resultado final del proceso; por el contrario, es de atender la propuesta relativa a un nuevo HDP 14º, pues tal dato puede ser significativo de cara a la resolución de este recurso, e incluso trascendente en estadios posteriores del debate; en cuanto al alegato del escrito de impugnación en el sentido de tratarse de un elemento nuevo que produciría indefensión, no es admisible en la medida en que desde el primer momento la demanda plantea la vulneración del derecho de libertad sindical, y los hechos que se alegan eran perfectamente conocidos por la empresa, que es quien ha impuesto esas sanciones: no olvidemos que lo que está prohibido por la ley (porque pudiera causar indefensión) es la alegación de hechos nuevos desconocidos por la parte contraria, pero tal circunstancia no se da en el presente caso. Por otra parte, difícilmente podría haberlos alegado en su demanda, pues son posteriores, pero sí que ponen de manifiesto, de forma clara y patente, el distinto trato que la empresa ha dado a la demandante respecto a otras trabajadoras: la demandada no ha negado que los hechos sean ciertos, ni tampoco que existan más sanciones con trato similar a la demandante, extremo que, de concurrir, habría sido fácilmente alegable.
No obstante, la aceptación de dicha modificación no implica que -necesariamente- debamos estimar el conjunto del recurso, en la medida en que el mismo se plantea respecto a la parte resolutiva de la resolución impugnada y no contra sus razonamientos o contra sus hechos probados.
Se desestiman las propuestas del recurso sobre modificación de los HDP 8º y 10º y se acepta la inclusión de un nuevo HDP 14º.
En sus razonamientos jurídicos (RJ) la
Por fin, en el RJ 5º, la sentencia explica que '
El
El
1. En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso y declarar la nulidad del despido. Pasamos a explicar las razones que nos llevan a tan rotunda decisión.
2. Antes de entrar en el fondo del debate, queremos explicar la razón por la que, a pesar de la oscuridad del recurso y su difícil comprensión, vamos a entrar en el análisis del debate planteado. La demanda plantea con total claridad que la razón por la que entiende que la trabajadora demandante ha sido despedida es su actuación reivindicativa como delegada de la sección sindical de la CGT en defensa de los intereses de las demás personas que trabajan para la empresa, razón por la que plantea la nulidad del despido; en el recurso -al margen de la pretensión de nulidad de la sentencia- el conjunto de las modificaciones propuestas relativas a los HDP tienden a amplificar la prueba que sustentaría la vulneración de derechos fundamentales; y los motivos jurídicos, a pesar de toda su confusión y complejidad, concluyen -en el párrafo último anterior al suplico, literalmente- que '
En efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que, desde la perspectiva constitucional lo relevante '
3. Entrando en el análisis del debate, estamos totalmente de acuerdo con la sentencia cuando razona que existen fuertes y sólidos indicios, no solamente alegados, sino también sustentados en realidades fácticas de que pudiera existir vulneración de derechos fundamentales; en concreto señala (RJ 2º, último párrafo) que existe una '
4. Llegados a este punto conviene señalar que el Convenio colectivo de trabajo del sector de la limpieza de edificios y locales de Cataluña para los años 2017 a 2021, establece en su articulo 77 que '
5. No obstante, la sentencia razona posteriormente que los hechos por los que ha sido sancionada la demandante son muy graves, constituyen una vulneración grave de la buena fe contractual, y son sancionables con despido, razón por la que entiende. No podemos estar de acuerdo con dicha valoración. Estos hechos básicamente implican (HDP 2º):
a) una desobediencia a las instrucciones de la empresa, transgresión de la buena fe contractual por haber caso omiso a la prohibición de dejar entrar o facilitar el acceso a los centros de trabajo del personal externo al servicio de limpieza;
b) el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29LPRL, como incumplimiento de las normas relativas al estado de alarma derivadas de la crisis sanitaria de la Covid-19; y
c) dedicarse a distracciones en tiempo de trabajo, dado que los hechos sucedieron en horario de trabajo.
6. Es de remarcar [1] que ante la ausencia del vídeo en el que se sustenta la sanción (prueba no practicada en el acto del juicio que, propuesta por la actora, fue rechazada por quien ejercía jurisdicción, rechazo que no conllevó queja alguna de la demandada) no queda de ninguna manera demostrado que el mismo fuera perjudicial para los intereses del Ayuntamiento o de la propia empresa sancionadora, pues ésta resulta ser una de las razones de la carta de despido (el HDP 2º la da por íntegramente reproducida y, en el párrafo ultimo de la primera pagina, señala concretamente que '
7. Respecto a la primera infracción imputada (desobediencia), no consta [4] de ningún modo probado que la empresa, quien corría con la carga de la prueba ex 219 LEC, hubiera prohibido expresamente permitir el acceso a toda persona ajena al servicio, inexistencia de prohibición que -aun admitiendo una obligación genérica en tal sentido- mitigaría la hipotética falta cometida, ante el cúmulo de circunstancias concurrentes, pues alejaría cualquier intencionalidad infractora de la trabajadora.
8. Respecto a la segunda infracción, tampoco ha probado la empresa [5] que la trabajadora no tomase las medidas adecuadas a la desinfección tras la estancia de la periodista en el centro, extremo que ella (la demandante) señala que realizó adecuadamente (en el pliego de descargos) prueba que -al ser una imputación de incumplimiento que sustenta el despido- debió probar la empresa. Y es determinante señalar que el articulo 77 del convenio define como falta leve 'e l incumplimiento de las obligaciones previstas en el
9. En cuanto [6] a la imputación de '
10. De cara a analizar la posible procedencia del despido, recordaremos que el 54 ET, tras explicar en el punto 1 que '
11. En primer lugar, debe analizarse si la carta de despido reúne los requisitos formales exigidos por la ley, pues de no hacerlo, ello implicará la declaración de improcedencia, sin necesidad de entrar a valorar el contenido o las causas de tal decisión. En el presente caso entendemos que se supera el juicio de formalidad pues la carta de despido contiene detalle suficiente que permite a la trabajadora articular educadamente su defensa.
12. En segundo lugar, debe analizarse si los hechos imputados en la carta de despido son -o no- ciertos, pues de no alcanzarse tal conclusión, no procederá continuar con el análisis. En el presente caso ha quedado acreditado que la trabajadora permitió el acceso al centro de trabajo de una persona ajena al mismo, lo cual supone que han quedado parcialmente acreditadas las imputaciones de la carta de despido.
13. En tercer lugar, una vez acreditada la veracidad de las imputaciones cometidas (de todas o de una parte), debe la sentencia analizar si los hechos declarados probados son constitutivos de una falta (muy) grave que se adecue a las previsiones de la ley del ET o, de existir convenio colectivo aplicable, a las previsiones de la norma convencional en esta materia, teniendo en cuenta que ésta ultima es la concreción de la norma general estatutaria y su aplicación será prioritaria a aquella, en la medida que no la contradiga. Nuevamente de no superarse dicho análisis, en el caso de no adecuarse los hechos declarados probados a los incumplimientos tipificados, deberá declararse la improcedencia del despido. Pues bien, en el presente caso es evidente que los hechos relatados en la carta de despido que han quedado probados no son constitutivos de ninguna infracción que pueda dar lugar a entender cometida una falta de carácter muy grave según las previsiones del convenio colectivo.
14. En otras palabras, no compartimos la conclusión de la sentencia de que se haya cometido un incumplimiento grave y culpable por parte de la trabajadora que pueda sustentar la decisión del despido. Y ello nos devuelve al análisis de la posible nulidad del mismo.
15. A tal efecto, es más que razonable pensar que la empresa tenía conocimiento -además de obligación- de las previsiones del convenio colectivo, máxime cuando copia literalmente su redacción. En tales condiciones, y a la vista de que existen claros y consistentes indicios de vulneración del derecho de libertad sindical, estamos obligados a concluir que, no existiendo causa suficiente para alcanzar la declaración de procedencia del despido por inexistencia de hechos sancionables con falta muy grave, la empresa no ha aportado pruebas suficientes de que su decisión de despedir a la trabajadora sea ajena a su condición de delegada de la sección sindical de CGT y ello nos obliga a declarar la nulidad del despido. No podemos olvidar que la trabajadora recibe la llamada de su compañera, representante legal de los trabajadores, precisamente por ser delegada de la sección sindical, y es con tal carácter con el que permite la entrada, pues luego realiza valoraciones sobre la sucesión empresarial (pagina segunda, ultimo párrafo de la carta de despido, '
16. Al respecto pensamos que el diferente trato que se otorga a la trabajadora recurrente respecto a otras personas que han sido sancionadas -y han visto después reducida su sanción- confirma nuestra conclusión; queremos decir expresamente que la valoración de este hecho de ninguna forma implica indefensión para la empresa, pues no se trata de hechos que ella misma desconociera al ser quien tomó tales decisiones, y lo único novedoso es que se utiliza como prueba directa y clara de un trato diferente e injustificado entre la delegada sindical y las demás personas, pero no supone cambio alguno en el planteamiento del proceso; obviamente tampoco compartimos con la sentencia recurrida que la introducción de estos hechos suponga una variación sustancial de la demanda, pues simplemente viene a poner de manifiesto una clara conducta de trato diferenciado de la trabajadora respecto al resto de las personas que trabajan en la empresa.
Lo expuesto nos obliga a declarar la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical.
17. Ello nos obliga a analizar la petición de condena a la empresa al pago de 50.000 € en concepto de daño moral por la vulneración del derecho fundamental que se plantea en la demanda y por tanto se reproduce en este momento. La parte justifica dicha cantidad en lo previsto en el art. 40.c) LISOS, en su grado medio, '
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Visitacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Granollers 2, de fecha 30 de noviembre de 2020, recaída en autos 381/2020, seguidos por despido a instancia de la recurrente contra RAMCON EMPRESA DE SERVEIS, S.A., el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia, estimamos la demanda, y:
Quinto: No hacemos especial declaración sobre las costas del proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
