Sentencia Social Nº 2818/...io de 2008

Última revisión
18/07/2008

Sentencia Social Nº 2818/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2008 de 18 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 2818/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102187

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN 2777/08-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002777/2008 interpuesto por D. Alberto , contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto, en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo demandados las empresas SODEXHO ESPAÑA S.A. y CLECE S.A., y con la intervención del MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000947/2007 sentencia con fecha veintiocho de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMEIRO.- Que o demandante D. Alberto, suscrebeu ca entidade demandada Sodexho España SA, contrato de traballo, ca categoría profesional de auxiliar de dietista, dende 6 de marzo do 1997, can salario mensual de 1360, 18 euros, con prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- A entidade demandada adícase á actividade habitual de hostelería.- TERCEIRO.- Con data de 7 de setembro do 2006, ten entrada no xulgado do social n° desta localidade demanda en reclamación de cantidade, donde aparece como demandante D. Alberto, e Dona. Lourdes, contra a empresa Sodexho España SA., sendo estimada a demanda por sentenza de data de 26 de abril do 2007.- CUARTO.- Con data de 13 de decembro do 2005, preséntase demanda polos demandantes D. Alberto, e Dona. Lourdes, en reclamación de cantidade, contra a empresa Sodexho España SA., sendo estimada por sentenza de data de 1 de setembro do 2006.- QUINTO.- Con data de 26 de xaneiro do 2004, interpónse polos demandantes D. Alberto, e Dona. Lourdes, demanda en reclamación de cantidade, contra a entidade Sodexho España SA., sendo estimada a demanda parcialmente por sentenza de data de 6 de malo do 2005.- SEXTO.- Con data de 28 de novembro do 2007, a entidade demandada Sodexho España S.A., comunica a D. Alberto, carta de despedimento, con efectos de día 30 de novembro do 2007, en donde se fai constar entre outros extremos : "disminución de rendimiento que se ha venido produciendo de una forma continuada desde hace meses, y sin que se deba a causas que puedan imputarse a la empresa", e engadindo "que la empresa reconoce la improcedencia de su despido, notificado y con efectos del día 30 de noviembre dei 2007, razón por la cual ponemos a su disposición el importe de 18.668 , 04 euros netos en concepto de indemnización legal, por despido improcedente".- SÉTIMO.- O actor negase a recibir a anterior notificación asinando como testemuñas da mesma sr. Bruno, e sr. Isidro.- OITAVO.- Con data de 4 de decembro do 2007, procédese pola empresa Sodexho España S.A., ó ingreso na conta de depósitos e consignacións, para o xulgado social 1° de Santiago de Compostela, como indemnización por despedimento de D. Alberto a cantidade de 18.668, 04 euros.- NOVENO.- Con data de 27 de decembro do 2007, concertase entre as partes, entidade Clece SA, e Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, contrato de concesión administrativa, do servizo de dietética das cociñas componentes de Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, con data de adxudicación de 17 de decembro do 2007.- DÉCIMO.- Na data do despdimento do actor de 28 de novembro do 2007, a demandada Sodexho España S.A., descoñecía que non se Ile ía a conceder a concesión administrativa.- DÉCIMO PRIMEIRO.- O actor non ten na empresa nin ostentuo o ano anterior a condición de delegado sindical ou representante dos traballadores.- ÚLTIMO.- Con data de 11 de decembro do 2007, celébrase a conciliación ante o Smac entre as partes D. Alberto e Sodexho España S.A., rematando o acto sen avinza. Con data de entrada de 28 de xaneiro do 2008, a parte actora procede á ampliación da demanda contra a entidade Clece SA.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Debo rexeitar a demanda interposta por D. Alberto, declarando a falta de acción de despedimento sen que este afecto de causa de nulidade alguna absolvendo as demandadas Sodexho España SA e a entidade Clece SA, dos pedimentos da demanda.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 218 LEC, 24 y 120 CE; 55.5, ET en relación con los artículos 9, 10, 14, 15, 24, 35 y 53 CE, 6, 7 y 1101 Código Civil, y 4 ET; y artículos 54, 55 y 56 ET .

SEGUNDO.- En cuanto a las alteraciones fácticas, han de aceptarse todas, pues resultan trascendentes a los fines del recurso y se fundamentan en documentos hábiles al efecto. De esta manera, en el ordinal primero se añadirá un párrafo que diga «el actor prestó servicios en el mismo centro de trabajo para sucesivas empresas concesionarias, pasando de Hodesan Hostelería de Santiago, SA a Sodexho España, SA con la antigüedad que ostentaba en aquélla»; en el quinto, otro del siguiente tenor: «con fecha 30 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela demanda formulada contra Sodexho España, SA por Don Alberto y Doña Lourdes, sobre reclamación de cantidad, siendo estimada por sentencia de 3 de febrero de 2005 »; en el sexto, otro en estos términos: «mediante carta de fecha 28 de noviembre de 2007 la empresa demandada Sodexho España, SA comunicó a Doña Lourdes, que venía prestando servicios como dietista en el mismo centro de trabajo que el demandante Don Alberto, su traslado forzoso a otro ce ntro de trabajo sito en Santiso, Castrofeito, ayuntamiento de O Pino (La Coruña)»; y finalmente, en el noveno, la expresión: «junto con la nueva adjudicación pasan a la nueva adjudicataria todos los instrumentos, instalaciones y personal necesario para el desenvolvimiento de la actividad».

TERCERO.- 1.- Obviando otras cuestiones, que nos llevarían a anular la Sentencia de Instancia y a remitir las actuaciones de nuevo al Juzgado, con el consiguiente retraso en la legítima resolución de su pretensiones, y bajo la perspectiva, que hemos expresado en otras circunstancias (para todas, STSJG 05/03/08 R. 122/08), de que la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» (SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; 30/01/04 Ar. 2580 ); nos centraremos en el núcleo de la argumentación del recurrente, fundamento de su demanda y fin principal perseguido, esto es, en la declaración de que su despido es nulo, porque esta pretensión ha de estimarse.

2.- Como bien precisa el recurrente, este asunto no tiene nada que ver con el mobbing como erróneamente expresa la Magistrada de Instancia, porque de los términos claros de la demanda y en los que se desarrolló el Juicio Oral, cualquiera puede apreciar que la nulidad del despido se residencia en la vulneración de la garantía de indemnidad y no en un acoso al recurrente. Sobre aquélla no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia 27/05/08 R. 1500/08, 30/04/08 R. 1171/08, 15/02/08 R. 04/08 , etc.-, en particular, que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba (SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL (SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5 ). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» (SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba (SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5 ; 114/2002, de 20/Mayo; 05/2003, de 20/Enero, F. 6; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3?; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4).

3.- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [STC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» [SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5; 85/1995, de 06/Junio, F. 4] (SSTC 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [STC 207/2001, de 22/Octubre, F. 5 ] o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3] (SSTC 41/2002, de 25 /Febrero, F. 3; 17/2003, de 30/Enero, F. 3; 98/2003, de 02/Junio, F. 2; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 175/2005, de 04/Julio, F. 4; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; 168/2006, de 05/Junio, F. 4; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4).

Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión (SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 87/1998, de 21/Abril; 293/1993, de 18/Octubre; 140/1999, de 22/Julio; 29/2000, de 31/Enero; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 136/2001, de 18/Junio; 142/2001, de 18/Junio, F. 5; 207/2001, de 22/Octubre; 214/2001, de 29/Octubre; 14/2002, de 28/Enero, F. 4; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5 ; 5/2003, de 20/Enero; 617/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre; y 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» (ATC 89/2000, de 21/Marzo; y SSTC 17/2003, de 30/Enero; y 151/2004, de 20 /Septiembre). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas (SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3; 168/2006, de 05/Junio, F. 6 ).

CUARTO.- Proyectando estos asertos jurisprudenciales, advertimos que hay suficientes indicios para invertir la carga de la prueba y obligar al empresario a probar que el despido del recurrente se ha producido por causas ajenas a un ánimo espurio. Sólo hace falta atender al relato histórico para apreciar que, primero, que durante tres años seguidos el actor (junto con otra compañera) ha reclamado diferencias salariales contra su empresaria y las ha ganado; segundo, que la última sentencia a su favor es de Abril/07 y su despido se produce en Noviembre de ese año; tercero, la justificación del despido del trabajador se hace con la manida fórmula de «disminución de rendimiento», pero reconociendo en la misma carta su improcedencia y acordando la puesta a su disposición de la indemnización legal; cuarto, en Diciembre/07 se produce el fin de la contrata (que tenía una duración prevista de tres años) y la sustitución de la empresaria por otra concesionaria; quinto, en el pliego de condiciones se recoge la transmisión de todo el personal de dietética de «Sodexho España SA» a la nueva adjudicataria; y sexto, los únicos trabajadores que no han sido transmitidos, al final, son los dos que habían reclamado judicialmente las diferencias salariales, pues a uno lo despiden antes de la transmisión -el del presente asunto- y a otra la trasladan a otro centro. Estos datos crean la apariencia de que, por un lado, en ese centro de trabajo se ha sancionado implícitamente a los que han reclamado y, por otro, que hay una relación causa-efecto directa, clara y evidente entre las reclamaciones y el resultado, porque, siquiera la última sentencia estimatoria es de Abril/07 y el despido se produce siete meses más tarde, lo que podría diluir la impronta de una reclamación sobre el devenir de la relación, ese indicio pasa a primer término cuando lo relacionamos con los demás y, sobre todo, cuando la causa alegada por la empresa es inexistente: se alega un motivo irreal -y habitualmente empleado para cumplir formalmente los requisitos de la carta de despido- y, acto continuo, sin el menor rubor, se reconoce que lo es, asumiendo su consideración como improcedente. Es éste un elemento -a criterio de esta Sala- rotundo e incontestable para apuntalar la decisión sobre la nulidad o la improcedencia, dado que la empresa ni pretende justificar la decisión sancionadora, ni aporta prueba alguna sobre su virtualidad o existencia, con lo que no hay causa -al menos aparente- para respaldar el despido, más allá de la mera voluntad empresarial, que -indiciariamente- viene a reconocer su falta de justificación razonable.

El tema de la garantía de indemnidad es sumamente difuso y exige -como hemos recordado- una apreciación particular de cada asunto, así como aquilatar todas las circunstancias coetáneas, precedentes y posteriores al despido; de manera que toda decisión sobre su apreciación impone una solución casuística, que en este pleito nos lleva a invertir la carga de la prueba e imponer al empresario la demostración de que su decisión unilateral no obedecía a una represalia contra el trabajador por hacer uso de sus legítimos derechos. Como tal prueba está ausente, la conclusión ha de ser calificar el despido como nulo.

QUINTO.- Acogida la primera y principal petición de la demanda, debemos pronunciarnos sobre la indemnización adicional solicitada por el trabajador. Esta solicitud, empero, es inasumible, ya hemos recordado (para todas, STSJG 27/05/08 R. 1582/05), que «estrés que responde al concepto de daño moral habitualmente manejado por la jurisprudencia, tanto en su integración negativa como detracción que sufre el perjudicado no referida a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad, como en su integración positiva de categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona (SSTS -Sala 1ª- 22/05/95 [rec. 339/92]; 22/02/01 [rec. 358/96]; y 22/09/04 [rec. 4058/98 ])» (STS 20/09/07 -rcud 3326/06 -). Sin embargo, para que proceda la indemnización es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria (SSTS 24/04/07 -rcud 510/06-; y 20/09/07 -rcud 3326/06 -). «Porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial [SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94 -], la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos» [SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; 20/01/97 -rcud 2059/96-; 02/02/98 -rcud 1725/97-; 09/11/98 -rco 1594/98-; 28/02/00 -rcud 2346/99-; 23/03/00 -rcud 362/99-; 17/01/03 -rcud 3650/01-; 21/07/03 -rcud 4409/02-; y 06/04/04 -rco 40/03 -]. Aparte de que este criterio jurisprudencial es «irreprochable» desde la perspectiva constitucional (STC 247/2006, de 24/Julio, F. 7. Se cita en las SSTS 24/04/07 -rcud 510/06-; y 20/09/07 -rcud 3326/06 -).

Es más, la doctrina jurisprudencial «se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la indemnización prevista en los artículos 15 LOLS y 180.1 LPL no se deriva automáticamente de la declaración jurisdiccional de lesión de un derecho fundamental, sino de la acreditación de un daño efectivamente producido por dicha lesión; 2) la acreditación de tal daño injusto requiere la indicación de hechos o de indicios en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria; y 3) para determinar, en su caso, la cuantía de la misma han de fijarse con una mínima concreción "las bases y elementos clave de la indemnización" que se reclama» (STS 02/10/07 -rcud 3627/06 -). Elementos todos ellos ausentes en el pleito presente, porque ni acredita el daño efectivo -más allá del mismo despido nulo, que se compensa ahora judicialmente-, ni las bases que nos sirvan para cuantificarlo -sólo tenemos la afirmación apodíctica del trabajador en su demanda-. Por lo tanto, se desestima su pretensión indemnizatoria adicional.

SEXTO.- Con respecto a la responsabilidad empresarial, debemos plantearnos si, una vez producida la sucesión en la adjudicación de una nueva empresa (acontecimiento ocurrido unos días después del despido nulo), sólo «Sodexho España SA» ha de responder o también lo ha de hacer «Clece SA». Aparte de que en la Sentencia de Instancia se haya respondido a esta cuestión y su pronunciamiento no haya sido objeto de recurso por parte de ninguna de las codemandadas, ha de pensarse que «ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación» (SSTS 14/12/94 -rec. 469/94- Ar. 10093; y 29/04/98 -rec. 1696/97- Ar. 3879 ); dato que aquí consta a través del nuevo párrafo incorporado al ordinal noveno, que no es más que la ratificación de la afirmación fáctica con valor de hecho probado contemplada en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 09/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010, 23/02/99 Ar. 2018, 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05- Ar. 9157; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 27/05/08 1500/08, 28/04/08 R. 2660/05, 23/04/08 R. 997/08, 15/04/08 R. 1334/05, etc .). En otras palabras, la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino la finalización de una y comienzo de otra distinta, aunque materialmente la contrata sea la misma en el sentido de que los servicios prestados siguen siendo los mismos; y por ello, en la sucesión de contratas o concesiones administrativas sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión (SSTS 05/04/93 Ar. 2906; 14/12/94 Ar. 10093; 23/01/95 Ar. 403; 09/02/95 Ar. 789; 25/10/96 -rec. 804/96- Ar. 7793; 29/12/97 Ar. 9641; 29/04/98 -rec. 1696/97- Ar. 3879; 10/07/00 Ar. 8295; y 18/03/02 Ar. 7224 ).

Por lo tanto, como aquí ha habido transmisión de la unidad productiva (instalaciones, utensilios y empleados anteriores), la nueva adjudicataria sucede a la anterior en los términos del artículo 44 ET , subrogándose -colocándose en su posición- en las obligaciones laborales -entre otras-; de tal forma que como la declaración de nulidad del despido implica que el trabajador será repuesto en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ser despedido, como si nunca lo hubiese sido, y la subrogación se produce después, ese trabajador debió ser objeto también de la transmisión -como el resto de la plantilla-; ello nos conduce a condenar solidariamente a la adjudicataria nueva en los términos que expresamos a continuación. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por Don Alberto, revocamos la sentencia que con fecha 28/03/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela , y acogiendo la demanda declaramos NULO el despido del que fue objeto el 30/11/07 por parte de su empleadora, condenando solidariamente a las empresas «SODEXHO ESPAÑA SA» y «CLECE SA» a que readmitan inmediatamente al actor y lo repongan en las mismas condiciones que disfrutaba al producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón -s.e.u.o- de CUARENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (45,34 ?) diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.